Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 828/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 209/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 828/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100819
Encabezamiento
N.I.G.: 28.058.00.2-2013/0013020
Recurso de Apelación 209/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1808/2013
APELANTE: D. Luis Enrique
PROCURADORA: Dña. VERÓNICA GARCÍA SIMAL
APELADA: Dña. Brigida
PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNÁNDEZ-ORUÑA
MINISTERIO FSICAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T EN C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Guarda y Custodia, bajo el nº 1808/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, don Luis Enrique , representado por la Procuradora doña Verónica García Simal.
De otra, como apelada, doña Brigida , representada por el Procurador don Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de medidas relativas a hijos comunes, interpuesta por la representación procesal de Doña Brigida contra Don Luis Enrique , debiendo adoptar las siguientes medidas en relación con la menor Piedad :
1.- Se atribuye la custodia de la menor Piedad , a su madre doña Brigida , estando la menor sometida a la patria potestad de ambos progenitores.
2.- Se establece el siguiente régimen de comunicaciones, visitas y vacaciones entre Don Luis Enrique y la menor Piedad :
El tercer fin de semana de cada mes desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 20 horas, debiendo pernoctar la menor en el domicilio de la abuela paterna o del tío paterno.
Los puentes se unirán al fin de semana respectivo, debiendo la menor pasarlo con el progenitor con quien deba estar ese concreto fin de semana.
Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, desde el 23 de diciembre a las 11 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas, y desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta el 7 de enero a las 20 horas, y en caso de no existir acuerdo sobre los periodos de disfrute, elegirá los años pares el padre y los impares la madre. El día de Reyes, de 17 a 20 horas, estará la menor con el progenitor con el que no le toque pasar dicho día.
Las vacaciones escolares de Semana Santa se disfrutarán por la menor un año con cada progenitor, los años pares con su padre y los impares con su madre.
En ambos casos preferentemente las vacaciones se desarrollaran en el domicilio de la abuela o del tío paternos, y solamente en caso de que el demandado esté trabajando y no pueda desplazarse a casa de su madre o de su hermano, será la menor la que se desplace al domicilio de su padre, en compañía de su abuela paterna y/o de su tío paterno.
El demandado podrá estar en las vacaciones de verano una quincena con su hija, preferentemente cuando no trabaje, y si ha de trabajar todo el verano, podrá desplazarse la menor al domicilio paterno, en compañía de su abuela paterna y/o de su tío paterno.
Todas las recogidas y entregas de la menor se efectuarán en el domicilio materno.
El progenitor que en cada momento no se halle en compañía de la menor, podrá comunicar con ésta epistolar, telefónica o telemáticamente respetando los horarios normales, actividades y periodos de descanso de la menor, y sin que el otro progenitor pueda impedir, obstaculizar o dificultar el ejercicio correcto y normal de dicho derecho, debiendo actuar ambos progenitores conforme a las normas de la buena fe.
3.- Se establece una pensión alimenticia a favor del menor, a cargo de Don Luis Enrique , de 150 euros mensuales, que el mismo deberá ingresar en la cuenta bancaria que designe Doña Brigida , por meses adelantados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad actualizada anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC publicado por el INE u Organismo que le sustituya, debiendo producirse la primera actualización en fecha 1 de octubre de 2015.
Procede dividir al 50% entre ambos progenitores, los gastos extraordinarios de la menor, siempre que exista acuerdo entre los mismos, sobre el carácter extraordinario y la cuantía de los gastos, y en su defecto, previa resolución judicial que decrete el carácter extraordinario de los gastos.
No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, apercibiéndoles de que contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
A estos efectos, y de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se indica a las partes la necesidad de constituir un depósito de 50 euros para recurrir la presente resolución, en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, previa a la preparación del recurso, debiendo dicha constitución ser acreditada por la parte y verificada por el Secretario Judicial, dejando constancia de ello en autos.
Líbrese certificación literal de la presente sentencia para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue: 'A efectos de evitar conflictos entre las partes por la interpretación del régimen de vacaciones de verano, procede efectuar una adición al párrafo séptimo del Fundamento de Derecho Cuarto y al párrafo séptimo del apartado 2 del Fallo de la Sentencia, que quedarán redactados de la siguiente manera:
'El demandado podrá estar en las vacaciones de verano una quincena con su hija, preferentemente cuando no trabaje, y si ha de trabajar todo el verano, podrá desplazarse la menor al domicilio paterno, en compañía de su abuela paterna y/o de su tío paterno. Si las vacaciones de verano las disfrutara la menor con su padre en Madrid, la menor deberá pernoctar en el domicilio de la abuela paterna o del tipo paterno de la menor'.
Notifíquese a las partes esta resolución, previniéndoles de que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 215.3 de la LEC .
Así lo acuerda, manda y firma Marta Iturrioz Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Luis Enrique , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Brigida , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de septiembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Luis Enrique , apelante-demandado, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 , aclarada por Auto de 27 de octubre de 2014 , que acuerda las medidas en relación con la custodia, régimen de visitas y estancias y pensión de alimentos sobre la hija menor de edad Piedad , nacida el NUM000 de 2005, de 9 años en la actualidad, acordando la custodia para la madre, la patria potestad compartida el régimen de estancias y comunicaciones con el padre, con determinadas concreciones y limitaciones; finalmente, una pensión alimenticia de 150 € mensuales con cargo al padre y el pago de los gastos extraordinarios por mitad, siempre que exista acuerdo de los progenitores sobre los mismos .
Se alega como motivos del recurso: primero, incorrecta valoración de la prueba practicada en relación con el régimen de visitas establecido, por no existir motivo alguno para su limitación; segundo, error en la cuantificación de la pensión alimenticia establecida; tercero, vulneración del art. 24 CE por la inadmisión de la prueba testifical propuesta. Se solicita que se revoque la sentencia dictada, y en su lugar se dicte otra que acuerde conforme a lo manifestado en el cuerpo del escrito.
El Ministerio Fiscal, interesa la confirmación de la sentencia dictada por ser ajustada a derecho, y amparar de forma conveniente y adecuada los intereses de la menor en las medidas adoptadas en relación con su situación.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo confirmando la sentencia con expresa condena en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Vulneración del art. 24 de la CE .
Se alega que con la denegación de la prueba testifical propuesta del tío paterno, hermano del padre don Miguel Ángel , contra cuya denegación se formuló la correspondiente protesta; por considerarla una prueba esencial, se ha causado a la parte indefensión.
Como declara entre otras las sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2010, rec 1914/2006 , y 29 de noviembre de 2010, rec. 361/2007 , citadas en la de 27 de septiembre de 2012 , para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.
No puede olvidarse que le corresponde al juzgador de instancia resolver sobre la prueba propuesta por la parte, quien a la vista de la prueba existente en autos, documental, pericial e interrogatorios de las partes no la consideró necesaria, y que, aunque la parte formuló protesta no ha pedido la práctica de prueba en segunda instancia. Por todo ello el motivo debe de ser desestimado, no habiéndose vulnerado el art. 24 de la CE .
TERCERO.- Régimen de estancias y comunicaciones.
Para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, se han de tener en cuenta el nuevo art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', concretándose el interés del menor incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación general n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, ambas en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales. El art. 94 CC regula el régimen de estancias y visitas con el progenitor no custodio.
Examinadas las actuaciones que dan lugar al presente recurso, para resolver el presente supuesto sometido a nuestra consideración, se deben destacar los siguientes hechos: de la relación que existió entre las partes nació su hija menor Piedad el NUM000 de 2005, de 9 años (el próximo mes cumplirá los 10) en la actualidad. La madre en su demanda solicitaba que mientras el padre estuviera sometido a controles en cualquier Centro de Desintoxicación y no se acredite su alta de cualquier tratamiento relacionado con adicción a estupefacientes o alcohol, se fijara la tarde de los sábados sin pernocta de las 17h a las 20h, visitas que se cumplimentarían en presencia de la madre y en un punto de Encuentro. El padre en la contestación interesaba un fin de semana al mes, el tercero, de cada mes, de las 11,00h de la mañana del sábado al domingo a las 20,00h. siendo entregada y recogida en el domicilio de la menor; un régimen de estancias en las vacaciones por mitad; y unas comunicaciones con libertad, sin perjudicar horarios de estudio ni de sueño. Se ha practicado prueba pericial psicosocial, del grupo familiar, obrante a las actuaciones, folios 116 a 123 de las actuaciones. Los padres, supieron llegar a un acuerdo para el verano del año 2014, puesto de manifiesto en el Informe antes citado, estando la menor una semana en el entorno paterno, sin la presencia de ningún otro familiar, sin que se ponga de manifiesto que se hayan producido dificultades en su desarrollo, ni en el informe ni por las partes en los interrogatorios. La diferencia entre las partes se centra en la amplitud de todo orden del régimen de estancias, pero no en que las mismas se desarrollen y fomenten.
Es evidente que los padres han sabido llegar acuerdos en relación con la visitas de Piedad con el padre, y que han contado con la inestimable ayuda del entorno familiar paterno, abuela y tío carnal quien ha ejercido de mediador en varias ocasiones, y que fue quien acompañó a su sobrina en la estancia con su padre. La madre ha tenido y tiene una actitud facilitadora de las visitas con el progenitor, se muestra partidaria de que la niña mantenga contacto con el entorno paterno y la necesidad de afecto paterno con su hija; si bien muestra una natural preocupación sobre su deshabituacion. El padre se muestra consciente de las dificultades para mantener un régimen de visitas normalizado, pero desea luchar por ello, aunque comprende las dudas de la madre.
Valorada toda la prueba obrante por esta Sala, en especial: los interrogatorios de las partes; la buena situación personal sin recaídas en el alcohol o droga, en que se encuentra el padre al tiempo de la prueba en instancia; la prueba pericial psicosocial que aconseja un fin de semana todos los meses y vacaciones de navidad y semana santa, con pernocta en casa de la abuela paterna y de una quincena de estancia de Piedad en el domicilio paterno; las distancias entre los domicilios de los progenitores, el padre en Torrevieja con su nueva pareja y la madre y la menor en Fuenlabrada; el apoyo y buena relación de la menor con la familia paterna amplia; que el padre desarrolla su vida laboral en Torrevieja en el mundo de la hostelería, con horarios y calendarios que incluyen días festivos, como laborables; la necesidad de que se aumenten, normalicen y regularicen las comunicaciones telefónicas, y la demanda de Piedad de la presencia de su progenitor en vida cotidiana. Teniendo en cuenta también que, en la medida que se adopte se ha de buscar como finalidad principal el beneficio de la menor, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes, se considera conveniente para la menor matizar el régimen de vacaciones, de fines de semana de estancias y visitas establecido en la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes, o de la solicitud de ampliación que puedan interesar.
Se estima en interés de la menor, y consecuentemente, como lo más beneficioso para ella en las actuales circunstancias, propiciar el régimen de estancias comunicaciones y visitas de la menor con el padre, por ello se mantiene el régimen de estancias de un fin de semana al mes, con las siguientes matizaciones: preferentemente el que sea de mayor duración, por coincidir con un puente o festivo, y si no lo ha o no puede el padre el tercero del mes, desde el viernes o el último día de clase a la salida del colegio al domingo o al último día sin clase de la menor a las 21,00 h. Que se deberá de pasar en el domicilio de la abuela paterna o del tío paterno, se mantienen las visitas de Navidad y Semana Santa tal y como se recogen en la sentencia recurrida en cuanto a su amplitud, elección de periodo en Navidad, y alternancia en Semana Santa, y en la quincena del verano que le corresponde al padre, se debe matizar que serán inicialmente en el domicilio de la abuela o del tío paterno, de no poder ellos, o el padre por su vida laboral serán en el domicilio paterno, acompañando a la menor un familiar o allegado de confianza de la madre; todo ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan ir alcanzando las partes para su flexibilización, en función de la situación personal del padre y de la edad de la menor, hasta su normalización.
El régimen de comunicaciones telefónicas o por cualquier medio telemático deberá de ser diario, en la franja horaria de 20,00 a 20,30h sin perjuicio de los acuerdos de los padres, lo que le permitirá a la menor satisfacer de una mayor relación con su padre, y una comunicación con la madre cuando no esté con ella, y también, una implicación del padre en la vida cotidiana de la menor.
En consecuencia el motivo del recurso ha de estimarse en parte.
CUARTO.- La pensión de alimentos.
La madre reclamaba una pensión alimenticia de 300 € mensuales, la sentencia ha fijado una pensión alimenticia de 150 €, cantidad contra la que se alza la parte recurrente, que ofrece 100 € mensuales, alegando que esta sin trabajo, que los menores acuden a un colegio público, que le ayudan sus familiares.
Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , y 8 de noviembre de 2013 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE '. La obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, en STS de 2 de marzo de 2015 y 12 de febrero de 2015 , se pone de manifiesto"'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Para determinar la contribución de cada progenitor, para satisfacer los alimentos se tendrá en cuenta al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por tanto los ingresos de cada uno de los padres, y las necesidades de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 93 , 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , teniendo en cuenta también los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1,) y también la contribución de quien ejerce la custodia y la atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), que se mantiene al cumplir la mayoría de edad, si se dan como en el presente supuesto, los requisitos exigidos en el art. 93.2 del CC , de seguir conviviendo con el progenitor que los solicita y no ser independientes económicamente.
Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto. Resulta acreditado que los padres han tenido trabajo temporales y reciben ayuda de sus familias respectivas, la madre y la menor convive con sus padres, y el padre mientras vivió en Madrid lo hacía en casa de su madre. La madre figuraba como demandante de empleo desde el 2-9-2014; en el año 2012, no consta que hubiera presentado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; según la información del Punto Neutro Judicial figura como titular de seis cuentas en diversos bancos, con un único saldo positivo de 3,05 €; consta de alta desde el 14-3-2014 en la entidad THE COOL FOOD COMPANY, sin acreditarse los ingresos. El padre figuraba como demandante de empleo desde el 1-10-2013, a 4-3-2014 no percibía prestación ni subsidio por desempleo; consta una deuda de 312 € habiéndose acordado el embargo por entidades de gestión de AEAT, en el año 2013, obtuvo unas retribuciones de 3.298,57 € con retenciones de 65,97 €; figura como titular en seis cuentas bancarias, ascendiendo el saldo positivo en una de ellas a 10,63 €; causó baja el 10-9-2006 en el subsidio por desempleo; en el año 2013 figuró de alta en DAVIMAR S.A., reconoció en la prueba pericial estar trabajando de camarero desde julio de 2014, y percibir unos ingresos mensuales de 900 €, que ha concluido el 28 de septiembre del mismo año, espera encontrar trabajo nuevamente y mientras percibir el subsidio por desempleo. La menor acude a un centro público de enseñanza, este año no ha tenido gastos de libros, la abuela le abonó 60 € de material; convive con la madre y los abuelos maternos, quienes les ayudan económicamente, tiene dermatitis, hipermetropía y alergia a la leche.
Esta Sala valorada toda la prueba obrante, aunque sin solución de continuidad, y todas las circunstancias acreditadas, estima que la cantidad establecida de 150 € mensuales, debe de confirmarse, es prácticamente un mínimo vital para las necesidades de la menor, máxime teniendo en cuenta que el padre va a percibir prestación o subsidio en los periodos que no trabaja, y que la madre no tiene ingresos en la actualidad, los gastos medios de una menor de su edad por todos los conceptos que abarcan los alimentos, y que los gastos de traslados han de ser abonados por los dos progenitores. No se aprecia valorada la prueba que deba reducirse la cuantía establecida en la sentencia recurrida.
QUINTO.- Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, por la especial naturaleza y las medidas adoptar en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado en nombre representación de don Luis Enrique , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2014 , y el Auto de Aclaración de 27 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en autos de relaciones paterno filiales, seguidos bajo el nº 1.808/13 entre dicho litigante y doña Brigida debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida con las matizaciones en el régimen de visitas y comunicaciones hechas en el Fundamento de Derecho Tercero.
No procede condenar en las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0209 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
