Sentencia CIVIL Nº 828/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 828/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1214/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 828/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100777

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2572

Núm. Roj: SAP MU 2572/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00828/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30016 48 1 2017 0000091
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001214 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000143 /2017
Recurrente: Fidela
Procurador: SUSANA ALONSO CABEZOS
Abogado: FRANCISCO JOSE BERNAL DIAZ
Recurrido: Severiano
Procurador: PEDRO PUJOL EGEA
Abogado:
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el rollo de apelación n º 1214/2018, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso
nº 143/2017, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, de Cartagena, en el que ha sido parte actora, y
ahora apelado, D. Severiano , representado por el procurador D. Pedro Javier Pujol Egea, y defendido por

la letrada Sra. Sanmartín Ramón, y como demandada, y ahora apelante, Doña Fidela , representada por la
procuradora Doña Susana Alonso Cabezos, y defendida por el letrado D. Francisco José Bernal Díaz.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de divorcio contencioso nº 143/2017, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, en fecha 23 de julio de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA ACCIÓN DE DIVORCIO formulada por la representación de DON Severiano , y, en consecuencia, acuerdo el DIVORCIO del matrimonio contraído por la anterior y por DOÑA MARIA Fidela con la consiguiente revocación de los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado, con atribución del uso de la vivienda familiar al demandante y sin fijación de pensión compensatoria a favor de la Sra. Fidela .

No cabe hacer expresa imposición de costas procesales'.

La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 27 de julio de 2018, en el que se acuerda: '
PRIMERO.- Por la representación de Don Severiano , se presenta demanda de divorcio contencioso frente a DOÑA MARIA Fidela en la que se interesaba sentencia que acordase el divorcio de ambos cónyuges.'

SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Fidela , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Severiano dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite, se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1214/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 9 de noviembre de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 11 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por Doña Fidela se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra fijando a favor de la apelante una pensión compensatoria por importe de 150 €. Se alega, en resumen, que concurre la situación de desequilibrio económico a raíz del divorcio; que la apelante recibe una pensión de 600 €, aludiéndose a los gastos que soporta, por un importe de 150 €, por el alquiler de una buhardilla y el recibo de la luz; que D. Severiano percibe una pensión de 860 €, vive en la vivienda, que fue domicilio familiar, y no ha justificado el total de los gastos que dice satisfacer por hipoteca y la vivienda por gastos de comunidad, agua y luz.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda, declarando el divorcio y atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar al actor, por conformidad de las partes, denegando el señalamiento de pensión compensatoria. Se indica "La controversia se plantea sobre el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor del Sra. Fidela , solicitando ésta que se le reconozca una pensión vitalicia de 150 euros mensuales, negándose a ello el Sr. Severiano . (...).

ºEn el presente caso, la prueba practicada permite apreciar que, si bien existe una minima diferencia de ingresos entre la actora y el demandado, no existe un desequilibrio patrimonial que determine la estimación de la pretensión de la demandada. Ambos son perceptores de prestaciones contributivas del INSS, concretamente la demandada desde junio de 2.011 en una cuantía de 606 euros, y el demandado, desde marzo de 2.009, en importe de 861 euros. Esta situación concurría ya antes de la fecha de la separación en el año 2.017 y continúa después de ésta, con la diferencia que el demandante usa y disfruta la vivienda familiar y la demandada se ha alquilado una buhardilla por importe de 80 euros, sin incluir gastos de suministro de luz y agua. El demandado afronta los gastos de la vivienda que habita, titularidad de la hija de ambos, tanto los gastos mensuales de comunidad de propietarios (80-90 euros) como los de luz y agua, así como también paga la hipoteca que grava la vivienda, si bien este extremo sólo aparece acreditado durante unos meses.

De lo anterior se evidencia que a ambos ha perjudicado económicamente por igual la ruptura matrimonial en cuanto que la separación ha determinado que ambos deban sufragar por sí solos, con sus propios ingresos, los gastos de subsistencia propios, incluidos los derivados de la vivienda que habitan, y sin que se aprecie un desequilibrio entre las partes. En este punto ha de recordarse que la pensión compensatoria no debe servir para igualar patrimonios o ingresos sino para lograr que cada uno de ellos encuentre la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos".



TERCERO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada se deben tener en consideración los hechos que resultan acreditados en los autos, así como los requisitos exigidos para el señalamiento de pensión compensatoria.

Examinados los autos se aceptan todos los particulares de naturaleza fáctica que se refieren en la sentencia recurrida, y mencionados en el anterior fundamento, ya que los mismos resultan de las pruebas practicadas, no apreciándose, pues, error en la valoración de las mismas.

El artículo 97 del Código Civil establece: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges. 2ª) La edad y estado de salud. 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad'.

La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3-10-2008 , declara: 'La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005 , 'Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'. Constituye su presupuesto esencial 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'. La STS de fecha 25 de noviembre de 2011 , declara: 'Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero , entre otras). La STS de 17-7-2009 declara: 'De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.

La STS de 20 de julio de 2015 refiere "El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

A tenor de lo antes referido, se desestima la pretensión revocatoria, aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en instancia, y antes referido, en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas, pues, en efecto, se considera que la ruptura matrimonial de las partes litigantes no ha provocado la situación de desequilibrio económico exigido como presupuesto por el artículo 97 del Código Civil , ello teniendo en cuenta las pensiones que perciben, por importe de 606 € Doña Fidela , y de 861 € por D.

Severiano , así como los gastos que soportan habitualmente cada uno de ellos, debiéndose indicar que en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar no ha surgido controversia, por lo que esta circunstancia carece de relevancia en cuanto al señalamiento de la pensión compensatoria.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Severiano .



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Susana Alonso Cabezos en nombre y representación de Doña Fidela , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, en fecha 23 de julio de 2018 , aclarado por auto de fecha 27 de julio de 2018, dictadas ambas resoluciones en el procedimiento de divorcio contencioso nº 143/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Para el supuesto de que la parte apelante haya constituido el depósito para recurrir, dése al mismo el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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