Sentencia CIVIL Nº 828/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 828/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 781/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 828/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100797

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5845

Núm. Roj: SAP V 5845/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000781/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.828/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000922/2016, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante-
apelante, D. Bernardino representado por el/la Procurador/a D. JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ MATEU DE
ROS y defendido por la Letrada Dª. MARÍA EUGENIA RAUSELL MONTALT y de otra como demandada, Dª.
Graciela , representada por la Procuradora Dª. MATILDE SOLSONA SOLAZ y defendida por la Letrada Dª
MARÍA DOLORES MORATA HIGÓN.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 19-01-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador JOSÉ A. PÉREZ MATEUR DE ROS en nombre y representación de Bernardino contra Graciela V representada por el Procurador MATILDE SOLSONA SOLAZ.

1º Suprimir la pensión de alimentos fijada a favor de la esposa respecto de sus dos hijas habidas del matrimonio.

2º Supresión del uso y disfrute del domicilio conyugal estipulado a favor de la esposa.

3º Mantener la pensión compensatoria en los mismos términos que los establecidos en la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo autos 333/2010.

Sin expresa condena en costas'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 24-10-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda origen del procedimiento se solicitó la modificación de las medidas que habían sido establecidas en el convenio regulador que los litigantes habían suscrito en fecha 10 de diciembre de 2009, ratificado ante el Juez en fecha 15 de marzo de 2010 y había sido aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 23 de marzo de 2010 que dictó el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de DIRECCION000 en autos 333/2010. En dicho convenio se estableció la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa y las hijas, ya mayores de edad (nacidas en los años 1986 y 1989), la obligación del esposo de abonar pensión de alimentos para las hijas de 500 euros mensuales por cada una y la totalidad de los gastos derivados de sus estudios universitarios, y 'reconociendo que el divorcio que pretenden formalizar supone desequilibrio económico para la Sra Graciela ' fijaron una pensión compensatoria en su favor de 500 euros mensuales.

El demandante formalizó demanda de modificación de medidas en la que solicitó que se suprimiese la pensión compensatoria a cuyo efecto alego, en primer lugar, la nulidad del convenio regulador por haber actuado el esposo concurriendo vicio del consentimiento ( art. 1265 CC ), en segundo lugar, que nunca había existido el desequilibrio económico que exigía el art. 97 CC ni en el momento en que se había establecido la pensión ni en la actualidad, en que la esposa estaba en mejor situación económica, en tercer lugar, que la pensión no debía ser reconocida con carácter vitalicio y, por ultimo, solicitaba que se limitase temporalmente y en su cuantía (un año y 100 euros mensuales). Solicitó también que cesase la atribución del uso del domicilio familiar, por no residir la esposa y ser propiedad de las hijas, y la extinción de la pensión de alimentos de las hijas, al no concurrir los requisitos para que se mantuviera.

La demandada se opuso a la demanda y la sentencia la estimó parcialmente, suprimió la pensión de alimentos y la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa y rechazó la pretensión relativa a la pensión compensatoria, que mantuvo en los términos en que había sido establecida.



SEGUNDO. - El demandante recurre la sentencia, sosteniendo la pretensión que formuló respecto de la pensión compensatoria.

El apelante insiste en su alegación de que firmó el convenio regulador que aprobó la sentencia de divorcio forzado como consecuencia de maquinaciones de la esposa, a través de una denuncia por malos tratos y a cambio de retirar dicha denuncia, invocando el art. 1265 CC , que dispone que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Nada ha acreditado el demandante sobre coacciones o alteración de su voluntad o vicio del consentimiento cuando suscribió el convenio, en el que los cónyuges declararon obrar 'libre y espontáneamente', conceptos cuyo alcance no podía escaparse al esposo, que era Letrado ejerciente de profesión con anterioridad al matrimonio y también cuando se tramitó el procedimiento de divorcio según se indica en la inscripción del Registro Civil y resulta de documentos colegiales y continua siéndolo.

En todo caso, es doctrina reiterada de los tribunales que no pueden hacerse valer en el procedimiento de modificación de medidas los vicios del consentimiento al suscribir el convenio regulador, sino que deberán serlo en procedimiento propio tendente a declarar su nulidad. Así se consideró por esta Sala en sentencia dictada rollo en 628/2015 en fecha 21 de septiembre de 2015 . En este sentido, se dice en la SAP Coruña de 16.6.11, nº recurso 63/11 'El vicio del consentimiento no puede resolverse en un proceso sobre modificación de medidas adoptadas en un proceso matrimonial ( artículo 784.3º LEC ), sin perjuicio del efecto de la eventual anulación de la estipulación convenida en el adecuado para ello)'. En el mismo sentido, en la SAP Ciudad Real de 2.6.11, nº recurso 105/11 se dice 'La modificación de medidas no cubre la revisión del convenio ni ampara el arrepentimiento de uno de los otorgantes, ni siquiera sobre la base del error o de algún otro vicio que pudiera invalidar el consentimiento, vicios que pueden fundar una acción autónoma y distinta a la modificación'. Y en la SAP Zaragoza de 24.5.11, nº recurso 161/11 se dice 'No cabe, pues, apreciar la alteración de circunstancias que es presupuesto de la modificación solicitada y cuya prueba es carga que pesaba sobre el actor, por lo que el recurso debe ser en este punto desestimado, al margen de una acción de nulidad que el Sr. Gervasio puede ejercitar por los vicios del consentimiento que pudieran haber afectado a la firma del convenio'.



TERCERO .- Se alega también por el recurrente que la pension compensatoria nunca puede ser una pensión de por vida en aplicación de lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil lo que, según su criterio, debe ser suficiente para que se suprima.

Conviene recordar la doctrina jurisprudencial al respecto. En la STS de 4 de abril de 2015 se dispuso que 'En lo relativo al límite temporal de la pensión es un hecho cierto que este es posible tanto legal como jurisprudencialmente, como señala la sentencia de 11 de mayo 2016 , por lo que la cuestión se contrae a determinar los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso...', de donde resulta con total claridad la falta de apoyo jurisprudencial para la tesis del apelante.

En todo caso ha de partirse de que no se fijó un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria por la propia voluntad de los esposos, que la dispusieron en el convenio regulador que la sentencia de divorcio aprobó. Tambien de la doctrina jurisprudencial de que no es posible extinguir una pensión compensatoria cuya duración no se fijase inicialmente por el simple transcurso de tiempo, sin atender al dato de la superación o del desequilibrio que dio lugar a la misma, doctrina que se recoge en la recienteSTS de 28 de octubre de 2014, con cita de la de 24 de octubre de 2013.

En la indicada STS de 28 de octubre de 2014 se dice 'La sentencia de esta Sala núm. 641/2013, de 24 de octubre (Recurso de Casación núm. 2159/2012 ), citada por la parte recurrente, resulta de plena aplicación al caso y fundamenta de modo suficiente la pretensión casacional. Se dice en dicha resolución que 'es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional'. Se añade a ello que 'esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)'.

En el presente caso, en modo alguno puede estimarse que la situación de la esposa permita estimar que se ha superado el desequilibrio que dio lugar a su establecimiento o supone que, en un plazo determinado, pueda ser extinguida la pensión compensatoria por ser factible que pueda superar el desequilibrio que dio lugar a la fijación de la pensión compensatoria.

Los litigantes contrajeron matrimonio el día 14.5.1983, habiendo nacido el esposo el día 20.4.1958 y la esposa el día 16.4.1961, habiendo tenido dos hijas, según se dice en el fundamento jurídico primero. Del informe de vida laboral de la esposa resulta que la misma en el año 2010 (y ya desde 2006) venía prestando servicios por cuenta ajena para la empresa Llar de Montejarque S.L. como gerocultora, a jornada completa, folio 383, donde continuó prestando servicios hasta abril de 2013. La nómina aportada del año 2011 informa de que percibía 1.042 34 euros mensuales netos. En el año 2009 ella cobraba 564 euros mensuales netos (folio 236), que parece corresponder a una jornada inferior en el mismo puesto de trabajo. Se desconoce concretamente la jornada que realizaba la esposa y el salario que recibía, en consecuencia, cuando cuando se firmó el convenio regulador, pero en todo caso, su actual situación es peor desde el punto de vista economico.

En este sentido, ha de hacerse notar que la esposa tenía una relación laboral indefinida cuando se dictó la sentencia de divorcio y perdió dicho empleo, de modo involuntario, en el año 2013, lo que resulta de que se le reconociera una prestación de desempleo y posterior subsidio. A partir de ese momento solo ha trabajado en periodos cortos y con contratos temporales, que suman 228 días en cuatro años, habiéndole sido reconocido subsidio de desempleo para mayores de 55 años, hasta que cumpla la edad de jubilación en cuantía de 426 euros mensuales. Ademas, ha de hacer frente con sus propios recursos al alquiler de una vivienda, dado que no tiene ya atribuido el uso del domicilio familiar. En modo alguno puede, por tanto, hablarse de superación del desequilibrio económico ni de perspectiva alguna favorable en este sentido.

Respecto al esposo, como se dice en la sentencia apelada y no se discute en el recurso, su capacidad económica no ha variado, reflejand los IRPF aportados a autos unos ingresos similares en el año 2010 y en la actualidad, y, ademas, ya no tiene que pagar las pensiones de alimentos de las hijas, ni abonar alquiler alguno dado que reside en la vivienda que fue el domicilio familiar.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación yla confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes en atención a la especialidad de la materia, a pesar de la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 en fecha 19 de enero de 2018, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 922/2016, confirmando lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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