Sentencia CIVIL Nº 828/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 828/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1309/2018 de 29 de Octubre de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 828/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100531

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:533

Núm. Roj: SAP CO 533/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 1309/2018
Autos de: Formac.inventario bienes régimen económico matrim. 721/2016
Juzgado de origen: Primera Instancia nº 5 de Córdoba
SENTENCIA Nº 828/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: Dª. CRISTINA MIR RUZA.
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 29 de mayo de 2018, dictada en autos de formación de inventario nº 721/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, a instancia de D. Celestino , representado por el Procurador
SRA. CABALLERO RUIZ-MAYA y asistido del Letrado SRA. ENTRENAS ANGULO, contra Dª Elvira , representada
por el Procurador SRA. AMO TRIVIÑO y asistida del Letrado SRA. AZAUSTRE GARRIDO, habiendo sido en esta
alzada parte apelante Dª Elvira y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 29 de mayo de 2018 se dictó sentencia en autos de formación de inventario nº 721/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'QUE DEBO APROBAR Y APRUEBO COMO INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FORMADA POR DON Celestino Y DOÑA Elvira , EL SIGUIENTE : ACTIVO: A) INMUEBLES : 1) Parcela de terreno sita en DIRECCION000 NUM000 , en el término municipal de Alcolea (Córdoba CP 14610) , colindante por el lateral con la propiedad de D. Eulogio y por el frente con la otra propiedad de Dª Elvira , contando con una extensión de mil metros cuadrados.

B) MUEBLES : 1) Derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por el valor de las construcciones y mejoras realizadas en la parcela sita en el número NUM001 del DIRECCION000 , término municipal de Alcolea , Córdoba, con superficie de 85 áreas y 36 centiáreas, consistentes en la construcción de la vivienda familiar del matrimonio, amurallamiento y cerramiento , pavimentación de la explanada principal , segunda edificación consistente en cochera con habitaciones y aseo , ajardinamiento completo ( pradera de césped , diversos árboles, setos) construcción de estanque, instalación de infraestructura de regadío automático y pozo.

2) Vehículo modelo CITROËN C5, con matrícula ....-TBB .

PASIVO : No existe.

Sin pronunciamiento especial sobre las costas.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Elvira en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 11 de octubre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 29 de mayo de 2018, dictada en autos de formación de inventario nº 721/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Córdoba. Dª Elvira la recurre en un doble sentido: a) la inclusión como ganancial de un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por el valor de las construcciones y mejoras realizadas en la parcela sita en el nº NUM001 del DIRECCION000 de Alcolea; y b) no inclusión en el inventario de un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al señor Celestino con importe actualizado de las cantidades detraídas por el una cuenta ganancial por importe de 26.393 €. Junto a ello, Dª Elvira pretende una nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva.



SEGUNDO: INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA.

El recurrente aduce la existencia de incongruencia omisiva, ya que en la diligencia de inventario y durante todo el procedimiento ha sostenido que no es posible declarar en la sentencia un derecho de crédito a favor de un tercero y a cargo de la sociedad de gananciales, terceros que, en este caso, serían los hermanos de Dª Elvira (propietarios de la parcela) y sus padres (usufructuarios), sin que la sentencia se haya pronunciado al respecto.

Para establecer el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial resulta necesaria la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2006).

Específicamente, en relación con la incongruencia omisiva, el Tribunal Constitucional sostiene que 'adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución Española y exige la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial. Sin que la respuesta implícita sea válida para satisfacer el derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución Española , que comprende no sólo la obtención de un determinado fallo, sino la exposición aunque sea sucinta de las razones y fundamentos que motivaron esa decisión judicial' ( Sentencia 5/1990, de 18 de enero). No obstante, el mismo Tribunal Constitucional se encarga de aclarar que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales del artículo 24.1 de la Constitución Española no impone que la motivación se extienda a la consideración minuciosa de todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( Sentencia de 8 de abril de 1991), ni '... a dar exhaustiva respuesta a todas y cada una de las argumentaciones jurídicas esgrimidas por las partes' ( Sentencia de 23 de mayo de 1991). Tampoco existe incongruencia si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( Sentencia 95/1990, de 23 de mayo).

Examinada la sentencia, y confrontada con las alegaciones y argumentaciones realizadas por las partes, debe concluirse que no existe la incongruencia denuncia. El recurso parte de un supuesto de hecho que no es aceptado por la sentencia. La recurrente ha sostenido durante el proceso que la titularidad de la parcela sobre la que se efectuó la edificación es la siguiente: Dª Elvira y sus dos hermanos son los nudos propietarios de las participaciones indivisas y sus padres el usufructo vitalicio, lo que impediría que se pudieran incluir en el inventario obligaciones a favor de éstos terceros. Sin embargo, la sentencia recurrida, aun sin profundizar más en este cuestión, establece un hecho probado contrario a ella: parte de que la parcela es privativa de Dª Elvira . Así se indica en varios pasajes del fundamento de derecho segundo, donde se afirma: 'de la abundante actividad probatoria practicada (interrogatorio, testificales y documentales) la parcela sobre la que se construyó la vivienda que ha constituido el domicilio familiar es de carácter privativo de la Sra. Elvira , además es un hecho no controvertido'. Igualmente, al final del citado fundamento se indica que '... realizadas sobre la parcela privativa de la Sra. Elvira '. Por ello, no hay incongruencia, en cuanto que la sentencia resuelve el problema, entendiendo que la parcela es propiedad privativa de Dª Elvira . Cuestión distinta es que pudiera existir un error en la valoración de la prueba sobre la titularidad de la parcela, lo que nada tiene que ver con la congruencia y que se analizará desde la perspectiva de un error en la valoración de la prueba.



TERCERO: INCLUSIÓN DEL CRÉDITO POR EL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES.

En relación a esta cuestión, debe analizarse, en primer lugar, la cuestión esbozada en el fundamento de derecho anterior.

Dicho análisis debe partir de la determinación de la titularidad de la parcela, que la sentencia recurrida considera privativa de Dª Elvira . Sin embargo, la prueba practicada no permite dar por probado ese hecho sin más. Consta en autos el título de adquisición (documento nº 1 de los aportados por Dª Elvira ), consistente en una copia de la escritura pública de compraventa, fechada el 18 de junio de 1986, en la que los vendedores trasmiten a D. Juan Pedro (casado en gananciales con Dª Inocencia ), Dª Estibaliz , Dª Elvira y D. Ambrosio la parcela en cuestión y un porcentaje de otra destinada a caminos, accesos, etc., de modo que D. Juan Pedro compraba el usufructo ganancial y los hermanos Estibaliz Ambrosio Elvira la nuda propiedad por terceras partes indivisas. Como documento nº 1 bis también aportó Dª Elvira una nota simple informativa del Registro de la Propiedad de la parcela en cuestión (nº NUM002 ), fechada en 2007, en la que D. Juan Pedro y Dª Inocencia ostentan el usufructo de 8814 %; Dª Estibaliz , Dª Elvira y D. Ambrosio , la nuda propiedad del 2938 %; y D. Claudio y Dª Marta el pleno dominio del 1185 %.

Sobre la parcela en cuestión se edificó una vivienda unifamiliar, que constituyó el domicilio familiar durante más de 20 años. Las fotografías que obran en el informe emitido por Barin revelan bien a las claras que dicha vivienda familiar se ubica en un entorno claramente individualizado con un cerramiento perimetral, sin perjuicio de que exista una comunicación interior entre las parcelas de los hermanos. Teniendo ello en cuenta, el crédito discutido se configuraría entre la sociedad de gananciales, que es la que habría contribuido, en su caso, a la mejora de la parcela, y el cónyuge beneficiado por la misma (Dª Elvira ), que es la que habría individualizado la zona reservada a para ella y promovido la construcción de la edificación y el adecentamiento del resto del terreno, sin perjuicio de las relaciones que pudieran existir entre Dª Elvira y el resto de propietarios, usufructuarios y nudos propietarios de la finca registral.

Aclarada esta cuestión, hay que determinar la realidad y la cuantía del crédito indicado en el fallo de la sentencia. La sentencia da por probado que 'la vivienda se construyó entre los meses de abril a octubre de 1993', habiendo celebrado el matrimonio el 21 de agosto de 1993, motivo por el cual fija un crédito a favor de la sociedad de gananciales por el valor de las construcciones y mejoras realizadas en la parcela. Para ello, hay que distinguir entre la edificación principal de la parcela y las construcciones y mejoras posteriores.

Por lo que se refiere a la edificación principal, la valoración que hace esta Sala de la prueba no coincide con la practicada por la Juzgadora de instancia, en cuanto que ha quedado acreditado que la vivienda se construyó antes de la celebración del matrimonio, por lo que debe de presumirse que los pagos correspondientes se realizaron también con anterioridad a esa fecha (21 de agosto de 1993).

Para determinar la fecha de la construcción, resulta un elemento de considerable importancia la testifical y la documental expedida por el constructor de la edificación (D. Fausto ). Según sus manifestaciones, ejecutó la obra de la vivienda, con excepción de la estructura, la carpintería de madera y la pintura. La documentación emitida por él resulta confusa. Por una parte, nos encontramos con cuatro facturas expedidas por él a nombre de D. Celestino : 1) factura fechada el 22-12-1992 por importe de 12.114.639 ptas por los siguientes conceptos: construcción de vivienda unifamiliar planta baja (estructura de hormigón, cerramiento con cámara y aislante, cubierta de teja, revestimientos cerámicos de primera calidad, suelo de mármol, carpintería de aluminio, puertas lacadas en blanco)(folio 46); 2) factura fechada el 22-8-1997 por importe de '4.700.071,728 ptas' por el concepto: construcción de cochera (cimentación, cerrado de ladrillo, cubierta de teja, dormitorio, aseo y trastero) 40 m2 y construcción de pavimento de acerado y explanada principal mediante solera de hormigón armado y solado del mismo (folio 51); 3) factura fechada el 14-3- 1998 por importe de '120.796,236 ptas' por el siguiente concepto: construcción de estanque (folio 47); 4) factura fechada el 31-3-2007 por importe de 11.236 euros por el concepto: construcción de cerramiento de parcela mediante cimentación, muro de bloque de hormigón y emparchado de piedra, construcción de cuarto trastero adosado a la cochera (folio 48). Dicha documentación genera dudas, debido a los importes que figuran son difícilmente comprensibles, como, por ejemplo, '4.700.071,728 ptas' o '120.796,236 ptas', ya que está expresada en pesetas y se utiliza una coma entre los dígitos. Por otro, con un documento (folio 271), fechado el 30 de agosto de 2016, en el que D. Fausto hace constar que las anteriores facturas se deben a un 'error administrativo' y 'no se ajustan a la realidad ni en fecha ni en importe' (ratificado en el acto del juicio, concretamente en el minuto 8, justificándolo en que él no era entonces empresa y que se expedían a título informativo de los gastos que había generado esa obra), así como con un documento (folio 323), fechado el 13 de mayo de 2017, en el que D. Fausto afirma que la casa se construyó entre junio y octubre de 1992 (ratificado también el acto del juicio). D. Fausto declaró como testigo, indicando que la casa se construyó durante el año 1992 cuando las partes eran novios (135 de la grabación); que le pagaban ambos, a veces solos y otras por separado (320); y que se terminó la casa y después se casaron (635). Partiendo de lo confuso de las facturas indicadas lo cierto es que el constructor indicó que la obra se terminó antes del matrimonio.

Junto a ello, existen otros elementos probatorios que corroboran el hecho de que la casa se construyó antes del matrimonio.

Por un lado, D. Isaac (hermano de D. Celestino ), que declaró como testigo en el acto del juicio, indicó que 'antes del matrimonio pues construyen la casa' (4655 de la grabación).

Por otro, cierta documentación aportada hace creíble que la casa se terminara antes del matrimonio. Así una nota a favor de Elvira por 11 persianas enrollables de aluminio, fechada el 18 de enero de 1993 (folio 256) o una nota de cristalería favor de Elvira sobre cristales de puertas, fechada el 16 de febrero de 1993 (folio 311), que ponen de manifiesto que a principios de 1993 (el matrimonio se celebró en agosto) la obra estaba próxima a su terminación.

Por tanto, si la casa se construyó (y se pagó, como es lógico) antes del matrimonio, la vivienda no se edificó con dinero ganancial por lo que no puede surgir un derecho de crédito de una sociedad gananciales entonces inexistente, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a D. Celestino por el dinero de su propiedad aportado para una vivienda de un tercero. Por ello, la sentencia debe ser revocada en este aspecto.

En segundo lugar, debemos analizar las construcciones y mejoras posteriores al matrimonio. La prueba practicada revela que después de la edificación de la vivienda se ejecutaron en la parcela diversas construcciones y mejoras, siendo lógico que la pareja, próxima a casarse, empleara sus ahorros en la construcción de la vivienda en sí, dejando para un momento posterior aquello que no fuera preciso. El propio padre de Dª Elvira reconoció en su declaración que el muro perimetral lo hizo su yerno después de casado, al igual que la cochera, la casa de invitados y el estanque. Por otra parte, en la factura de 22-8-1997, emitida por D. Fausto , se hace mención tanto a la cochera como a la construcción del pavimento del acerado y explanada principal. Por ese motivo y por la continuidad de la cochera con la explanada hay que entender que el solado de ésta se llevó a cabo a la vez. Por último, queda por analizar la configuración actual del jardín. Teniendo en cuenta el excelente estado en el que se encuentra toda la zona, según las fotografías unidas al informe aportado, y la ejecución en él de un estanque, también puede inferirse que la estructura actual del mismo se llevó a cabo tras el matrimonio. Si todas estas actuaciones, se realizaron tras el matrimonio, hay que entender que se hicieron con dinero ganancial. Habiéndose ejecutado en una parcela antes identificada, surge un crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Elvira , en virtud del art. 1359.2 CC, que dispone que 'si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad'. En consecuencia, debe incluirse en el activo de la sociedad un crédito a favor de esta frente a Dª Elvira por el aumento de valor de la parcela en virtud de la ejecución del muro perimetral, la cochera, la casa de invitados, el estanque, el pavimento del acerado y explanada principal y el estado actual del jardín, incremento de valor que tendrá que determinar el perito en el trámite del art. 810 LEC.



CUARTO: CANTIDADES RETIRADAS POR D. Celestino DE UNA CUENTA GANANCIAL.

La sentencia de instancia no incluye esta partida en el inventario, porque considera que 7 años antes, es decir, el 23 de marzo de 2009, D. Celestino había ingresado dinero privativo en la cuenta, fruto de una vivienda heredada de sus padres, en cantidad superior a la retirada.

La recurrente no cuestiona esos hechos, sino que al ingresar el dinero en una cuenta conjunta y mantenerlo 7 años hay que entender que quiso atribuirle carácter ganancial. Sin embargo, Dª Elvira no ha puesto de manifiesto ningún dato, más allá del mero ingreso en la cuenta conjunta, del que pudiera inducirse una voluntad presunta de dar carácter ganancial a esa bien, como pudiera ocurrir si, teniendo entonces D. Celestino una cuenta privativa de él, la ingresa en una cuenta ganancial. Ello podría constituir un indicio que, junto con otros, pudiera apoyar la tesis de la recurrente. Pero eso no ocurre en el presente caso, indicándose en el mismo recurso que el dinero se ingresó en una cuenta de D. Celestino abierta el mismo día que hizo la disposición.

En consecuencia, se desestima el recurso en este punto.



QUINTO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira contra la sentencia de 29 de mayo de 2018, dictada en autos de formación de inventario nº 721/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de sustituir el derecho de crédito incluido en el punto B.1) del activo de la sociedad por el siguiente: derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a Dª Elvira por el aumento de valor de la parcela descrita en los fundamentos de la presente resolución en virtud de la ejecución del muro perimetral, la cochera, la casa de invitados, el estanque, el pavimento del acerado y explanada principal y el estado actual del jardín, incremento de valor que tendrá que determinar el perito en el trámite del art. 810 LEC. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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