Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 828/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 231/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 828/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100847
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2331
Núm. Roj: SAP A 2331/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 231 (CL-200) 20.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 4454/18.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 828/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso
interpuesto por CAJAMAR CAJA RURAL SCC, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procurador D. VICENTE FLORES FEO, con la dirección letrada de D.ª MAYTE NURIA BERENGUER SAMPER;
siendo la parte apelada D.ª Gracia y D. Carlos Alberto , actuando con su Procurador D. ESTEBAN LÓPEZ
MINGUELA, con la dirección letrada de D.ª MIRIAM GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Carlos Alberto Y DOÑA Gracia contra la mercantil CAIXA RURAL ALTEA y en consecuencia: 1) Se declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la escritura de fecha 11 de julio de 2006 con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, 2) Se condena a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula y a la devolución de las cantidades que ésta hubiera pagado de más desde la fecha de suscripción del contrato en virtud de la aplicación de la cláusula cuya nulidad se aprecia, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro, sin perjuicio de aplicarse desde la fecha de esta sentencia lo previsto en el art. 576 de la LEC , a determinar en ejecución de sentencia.
3) Se condena a la parte demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.
4)Se condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 / 6 / 20, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de impugnación contra la sentencia que ha declarado la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario objeto de la litis, la apelante alega que la parte prestataria tiene un perfil cualificado, pues el Sr. Carlos Alberto fue empleado de CAIXA ALTEA, en la que ostentó diversos cargos (incluso el de director general), por lo que conocía perfectamente las condiciones que se le ofertaron, que fueron negociadas con él. De ahí, que no sean de aplicación ni la Ley sobre condiciones generales de la contratación, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sin que posea la cualidad de consumidor a tales efectos.
El recurso, por tanto, no discute los muy extensos razonamientos vertidos en la sentencia apelada en orden a la consideración de la cláusula suelo como condición general de la contratación (fundamento segundo); a la no superación de los controles de transparencia y a su carácter abusivo.
El motivo impugnatorio está abocado al fracaso.
De un lado, la recurrente habla de 'prestataria', obviando que fueron dos los prestatarios (el mencionado Sr.
Carlos Alberto y su esposa), y que respecto de ella nada se objeta a su condición de consumidora.
De otro lado, no es posible confundir conceptos que presentan matices distintos. La LCGC se aplica cuando existe una condición general de la contratación, con independencia de que sea consumidor o no una de las partes. La LGDCU se aplica cuando en la contratación ha intervenido un consumidor, lo que no es incompatible con que dicho consumidor pueda tener unos ciertos conocimientos sobre la materia objeto de contrato.
En el caso que nos ocupa, es llamativo que el único hecho que sustenta el motivo impugnatorio sea una circunstancia subjetiva que concurre en uno sólo de los prestatarios, y en el recurso no se efectúe la más mínima alegación de la información que, con relación al préstamo hipotecario, se proporcionó a la parte prestataria.
Por tanto, son de aplicación los razonamientos de la STS de 24 de noviembre de 2017, ' Es cierto que un empleado de banca familiarizado con estos contratos, aunque tenga la condición de consumidor cuando concierta un préstamo hipotecario con un banco para financiar la adquisición de una vivienda, pues actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, precisa de menos información (sobretodo precontractual) relativa a en qué consiste y qué efectos tiene la cláusula suelo.
Pero, aunque no cabe descartar que en algún caso los conocimientos sobre la materia de una determinada clase de consumidores puedan justificar que la información que reciban sea menor, pues no resulta tan necesaria para conocer el contenido de la cláusula y, sobre todo, la carga económica y jurídica que representa...'.
Más allá de la genérica circunstancia de haber ocupado uno de los prestatarios diversos cargos en una entidad bancaria, ni siquiera se ha alegado que la actividad por él desarrollada guardara relación con la contratación de este tipo de pólizas de préstamo hipotecario con interés variable y cláusulas suelos. Eso unido, como hemos dicho, a que nada se ha indicado acerca de la información precontractual prestada a la parte prestataria, nos ha de conducir a la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJAMAR CAJA RURAL SCC contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, de fecha 15 de noviembre de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 4454/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certifico.
