Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 828/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 128/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 828/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100702
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10046
Núm. Roj: SAP B 10046:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120188041480
Recurso de apelación 128/2020 -J
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 805/2018
Parte recurrente/Solicitante: IDR FINANCE IRELAND II LIMITED (ASCARI)
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: Sara Perez Tello
Parte recurrida: Valle
Procurador/a: Elsa Ribera Sierra
Abogado/a: LÍDIA HUERTA POCH
SENTENCIA Nº 828/2020
Magistrada: Marta Dolores del Valle Garcia
Barcelona, 27 de octubre de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 14 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 805/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED (ASCARI) contra Sentencia - 01/10/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elsa Ribera Sierra, en nombre y representación de Valle.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que s'ha de desestimar i es desestimala demanda interposada per IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, alhora que s'ha d'absoldre i queda absolta la SRA. Valle dels pediments formulats de contrari. Amb costes per la part actora'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la actora, IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la pretensión de condena de la demandada, Dña. Valle, al abono de la suma de 4.456,38 euros, pretensión articulada mediante petición inicial de procedimiento monitorio, que derivó en un procedimiento verbal, ante la oposición formulada de contrario.
En su petición inicial de procedimiento monitorio, la actora partió de que la demandada había suscrito un contrato de prestación de servicios financieros con BANCO SANTANDER CONSUMER, y que, dado que incumplió con su obligación de pago, dicha entidad le reclamó amistosamente las cantidades impagadas y cedió posteriormente el crédito a IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, ante la imposibilidad de cobro. En concreto, alegó que, en fecha 20 de marzo de 2014, se celebró un contrato de cesión onerosa de créditos, ante el Notario de Madrid D. José Luis de Garayo y Gallardo, por el que BANCO SANTANDER CONSUMER cedió a la actora una cartera de créditos impagados, entre los cuales se hallaba el de la demandada, y que aportaba testimonio notarial acreditativo de lo expuesto. Alegó que, una vez practicado el cierre de la cuenta por la entidad cedente del crédito, resultaba el saldo deudor reclamado, según certificación que también aportaba. Y añadió que renunciaba a la reclamación de los intereses de demora.
Dña. Valle se opuso. Alegó que la acción había prescrito ex art.121-20 CCC, al no haber recibido notificación alguna de la entidad acreedora con anterioridad a la petición inicial requiriendo de pago. Alegó que la peticionaria no aportaba siquiera el testimonio notarial que, según alegaba, acreditaba la existencia de la cesión de crédito, de modo que no acreditaba su legitimación activa. Alegó que, dada la falta de información, una vez recibida la petición inicial, requirió mediante carta certificada a la peticionaria para que le facilitara información acerca de la cesión, reservándose su derecho de tanteo ex art.1535 CC, y que, en todo caso, solicitaba que fuese requerida por el Juzgado para que, en el plazo de diez días o el que fuese acordado, presentase copia testimoniada de la cesión de crédito y la elevación a público de la compraventa de la cartera de créditos, donde constase su crédito, y que aclarase convenientemente el precio que pagó, con suspensión del procedimiento. Añadió que en modo alguno quedaba acreditada la deuda reclamada, y que estaba convencida del pago del capital prestado hasta el vencimiento, sin que la peticionario aportase desglose alguno de la deuda por capital, intereses ordinarios y/o de demora, o de si se reclamaban comisiones, razón por la cual le había solicitado ese desglose, junto con la tabla de amortización de toda la vigencia del préstamo desde su suscripción, mediante la carta referida. Finalmente, partiendo de alegar su condición de consumidora y de que el contrato suscrito fue un contrato de adhesión, alegó la nulidad del préstamo por usurario, y la existencia de cláusulas abusivas, en concreto, la de comisión de apertura al 1%, la de suscripción de seguro, y la de comisión por cancelación anticipada, que deberían tenerse por no puestas, con devolución de las cantidades ya abonadas, más los intereses.
Ante la oposición formulada, por decreto de 19 de diciembre de 2019, se dio por finalizado, el procedimiento monitorio, a los efectos de control administrativo, se inició el procedimiento verbal, y se acordó que la demandada instase, en su caso, la suspensión en el procedimiento verbal. Por decreto de 5 de febrero de 2019, se acordó dar traslado a la actora para que formulase impugnación en el plazo de diez días, y, en escrito presentado el 25 de febrero de 2019, adujo que ya había formulado impugnación en virtud del requerimiento recibido por decreto de 21 de diciembre de 2018, aportando de nuevo copia del escrito de impugnación, donde aparece que, como documental nº 1, se aporta certificado de cesión emitido por la entidad cedente, informando de la cesión de este concreto derecho de crédito, y que, como documental nº 2, se aporta testimonio de la cesión y de su legitimación activa.
La sentencia es desestimatoria de la pretensión de la actora, con base en apreciar la falta de legitimación activa, al no haber sido aportado por la actora con su petición inicial el documento nº 2 que decía aportar, consistente en el testimonio notarial acreditativo de la cesión de créditos y, en concreto, la cesión de este contrato, como tampoco había sido aportado con el escrito de impugnación.
Con posterioridad a ser dictada sentencia, por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2019, se dejó constancia del escrito presentado por la actora el 15 de enero de 2019 -escrito de impugnación y documentación adjuntada, entre ella, el testimonio de la cesión del contrato de crédito NUM000-, y se acordó su unión a las actuaciones a los efectos oportunos.
La actora solicita en su recurso, presentado en fecha la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se funda en el error en la valoración de la prueba, en concreto, de la documental aportada por la ahora apelante, ya con la petición inicial de procedimiento monitorio, y aporta con el recurso copia sellada del escrito de impugnación a la oposición, junto al cual se adjunta el citado testimonio notarial acreditativo de la cesión, y justificante de su presentación mediante Lexnet junto con la documental adjunta. Ello supone un error manifiesto y una vulneración de las normas esenciales de procedimiento. Alega que el citado testimonio notarial acredita, no solo la cesión de crédito realizada, sino también su legitimación activa, sin que sea preciso aportar otro tipo de documentación. Alega que la certificación de saldo deudor no es un documento unilateralmente creado por la actora, sino que lo confeccionó la entidad financiera original y cedente, que no es parte ni tiene interés en el procedimiento. Añade que no procede tampoco la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida.
En contra de lo que aduce la apelante, no aportó con su petición inicial de procedimiento monitorio el testimonio notarial acreditativo de la cesión de créditos de BANCO SANTANDER CONSUMER y del concreto contrato de que se trata. De hecho, con dicha petición inicial aportó, incluso, un índice de los documentos que aportaba, entre los cuales no se hallaba dicho documento.
Advertida esa ausencia de aportación por la deudora requerida de pago, en su escrito de oposición peticionó la suspensión del procedimiento hasta que fuese aportada, y la peticionaria, actora ya en el procedimiento verbal proveniente del monitorio, aportó el testimonio notarial junto con su escrito de impugnación, puesto que así resulta del justificante de presentación telemática de fecha 15 de enero de 2019. Pero se da la especial circunstancia de que ello se ha puesto de relieve después de ser dictada la sentencia, cuando, por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2019, se deja constancia de que la impugnación había sido traspapelada, y se acordó su unión a las actuaciones.
Sin embargo, cuando fue dictada sentencia, el juez 'a quo' no tuvo a su vista lo anterior, ya que, en escrito presentado el 21 de febrero de 2019, la actora adujo que ya había presentado la impugnación en el procedimiento monitorio 107/2018, si bien volvía a presentar nuevamente dicho escrito dirigido al juicio verbal 805/2018, y solicitó quedase incorporado a los autos, a los efectos requeridos en el decreto de 5 de febrero de 2019. Pero no se adjuntó la documentación.
La demandada tuvo formalmente a su vista la documentación adjuntada, a partir del traslado de copias, según consta en el propio justificante, y, formalmente, a partir de la diligencia de ordenación de 18 de julio de 2019, por la que se tuvo por impugnada la oposición, de modo que no le ha sido causada indefensión alguna.
Por tanto, llegados a este punto, dadas las circunstancias del caso, dado que no se dio a la peticionaria la posibilidad de subsanar la falta de real aportación del documento que decía aportar, pero que no aportaba, y por razones de economía procesal, se considera procedente reconocer a la actora legitimación activa para reclamar.
TERCERO.- Cuestión distinta es que proceda acoger su pretensión de reclamación de cantidad, puesto que, como alegó ya la demandada en su escrito de oposición, no se precisa ni se detalla cuál es el capital impagado, ni si se reclaman intereses remuneratorios y/o moratorios o si se reclaman gastos y/o comisiones.
Por más que la actora precisase en su petición inicial que renunciaba a la reclamación de los intereses de demora, es cierto que la deuda no aparece desglosada en la certificación aportada por la actora, sino que solo consta su total importe. Y, aparte de que, pese a la renuncia por la actora a la reclamación de los intereses de demora, deben quedar desglosados los conceptos que integran el saldo deudor, no solo el total importe; véase que se aporta también copia del seguro de vida concertado por la demandada.
En Auto de la Sección 1ª de esta Audiencia de 12 de mayo de 2020, se señala lo siguiente:
'INVESTCAPITAL, LTD., formula demanda de procedimiento monitorio contra Don Ernesto, en reclamación de la cantidad de 2.247,56 euros, con base en un contrato de préstamo suscrito con la mercantil FINCONSUM E.F.C. S.A./CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., que le había sido cedido y cuyo saldo deudor reclamaba.
El Juzgado ha dictado Auto en que no admite a trámite la solicitud de procedimiento monitorio porque ' la peticionaria de juicio monitorio aporta como fundamento de su petición exclusivamente el contrato de préstamo mercantil junto con una certificación unilateral de deuda por ella expedida, sin aportación del correspondiente cuadro de amortización, liquidación o extracto de la cuenta vinculada al préstamo concedido'.
(...)
En el presente procedimiento se ha aportado el contrato de préstamo personal que ha originado el presente procedimiento monitorio, así como el certificado del saldo deudor, donde se hace constar que a la fecha de la cesión, en 14 de noviembre de 2017, el referido contrato mantenía un saldo deudor de 2.179,31 euros; y que, con posterioridad, de conformidad con lo establecido en el art. 1.108 CC , se han devengado unos intereses de 68,25 euros, por lo que la deuda total es de 2.247,56 euros, que es la que se reclama.
De lo anterior resultaría, en principio, la existencia de un crédito a favor de la solicitante.
Ahora bien, dicha apariencia no es suficiente para admitir a trámite la petición de juicio monitorio ya que no se ha proporcionado el desglose de los diferentes conceptos que integran la deuda con la que pueda efectuarse una comprobación de que la liquidación se ajusta a los términos contractuales, y permita, al propio tiempo, realizar el control de abusividad que se exige en los casos, como al parecer es el presente, en que el deudor ostenta la condición de consumidor.
Sabido es que en atención a lo establecido en el apartado 4º del art. 815 LEC , se obliga al juez a examinar de oficio si alguna de las cláusulas que constituyen el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva.
El punto V del Preámbulo de la Ley 42/15, de 5 de octubre, cuyo artículo único apartado 76 introdujo el referido apartado 4º del art. 815 LEC , justificó la medida para dar 'cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/10 , donde, tras el examen de la regulación del proceso monitorio en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, declaró que la normativa española no es acorde con el derecho de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores, en la medida 'que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio , aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición'. Por esta razón se introduce en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en un nuevo apartado 4, un trámite que permitirá al juez, previamente a que el secretario judicial acuerde realizar el requerimiento, controlar la eventual existencia de cláusulas abusivas en los contratos en los que se basen los procedimientos monitorios que se dirijan contra consumidores o usuarios y, en su caso, tras dar audiencia a ambas partes, resolver lo procedente, sin que ello produzca efecto de cosa juzgada, como exige la normativa europea.'
Pues bien, en el caso de autos no es posible realizar ese control previo de abusividad, porque como se ha razonado, se desconoce de dónde deriva la cantidad reclamada, lo que impide comprobar si alguna de las cláusulas que eventualmente pudieran ser calificadas como abusivas ha determinado la suma reclamada.'
En AAP Girona, sección 1ª, de 30 de junio de 2020, entendido en sentido contrario, se señala también lo siguiente:
'Examinada la meritada documentación, es cierto que se presentó, junto con la petición inicial de procedimiento monitorio, dos certificados, el extracto de deuda y el desglose de deuda, respectivamente: a) en el extracto de cuenta se ilustra toda la vida del crédito desde su inicio hasta su vencimiento y, por tanto, aparece el total devengado por cada partida en el transcurso de toda la vigencia del mismo y en el desglose de deuda se especifican las cuantías que se adeudan por las distintas partidas (intereses, comisiones, gastos, seguro) una vez declarado el vencimiento del contrato. Esto es, de todas las cantidades que se han generado durante la vida del contrato, el desglose muestra aquellas que al final de la vida contractual todavía no han sido satisfechas y, por tanto, se adeudan.
(...)
Toda esta documentación es totalmente suficiente para que el demandado pueda conocer que es exactamente lo que se reclama, tanto por capital como por otros conceptos que se especifiquen en las certificaciones.
El hecho de que la meritada certificación de saldo sea unilateral, ya está previsto el supuesto en la forma 2ª en el art. 812.1 de la LEC que menciona expresamente, ' (...) aun unilateralmente creados por el acreedor (...)'.'
En este caso, sí que fue admitida a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio, pero, si bien ha sido aportado el contrato de préstamo, junto con el correspondiente cuadro de amortización del mismo (ANEXO I), que recoge lo que tenía que devolver la prestataria demandada durante toda la vida del contrato suscrito el 11 de octubre de 2007, desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 5 de octubre de 2014 (84 cuotas de 130,22 euros cada una), así como también ha sido aportado el Seguro Colectivo de Vida concertado en igual fecha, no aparecen desglosados los conceptos o partidas que integran el saldo deudor reclamado, por lo que la demandada no ha podido conocer lo que se le reclama exactamente.
Así lo puso ya de manifiesto la demandada en su oposición, sin que la actora -admitida ya a trámite su petición inicial de procedimiento monitorio- aportase el oportuno desglose al tiempo de formular la impugnación, donde alegó lo siguiente: 'Dicha cantidad está integrada exclusivamente por capital pendiente vencido y no amortizado por la contraparte e intereses remuneratorios generados por el normal funcionamiento del préstamo aquí reclamado. Dicha cantidad, por lo tanto, se desglosa de la siguiente manera en atención al cuadro de amortización del préstamo: - Capital vencido, líquido y exigiblependiente de amortizar por la contraparte: 4.390,52 euros.-Intereses remuneratorioslíquidos, exigibles y vencidos, correspondientes a cuotas impagadas devengados a un tipo de interés anual nominal del 14,87%: 65,86 euros. Estas cifras aparecen desglosadas en el plan de amortización del préstamo que acompaña al contrato del que dimana. En él se detalla el importe de intereses remuneratorios correspondientes a cada una de las cuotas impagadas y vencidas, junto con el capital vencido pendiente de amortizar por la parte demandada desde la fecha del primer impago; siendo estos los únicos dos conceptos que componen el total de la cantidad reclamada en este procedimiento. Del mismo se desprende, inequívocamente que el demandado abonó, únicamente el importe correspondiente a las 41 primeras cuotas, produciéndose el primer impago el 5 de marzo de 2011. El demandado por lo tanto incumplió de forma reiterada con la obligación de pago derivada del contrato, al dejar de pagar las 43 cuotas restantes. Y todo ello, sin obviar que, en atención al principio de igualdad de armas, y en aplicación del art.217.3 LEC sobre carga de la prueba, correspondería a la contraparte aportar la liquidaciónque estime correcta a su juicio si cuestiona la de mi parte, siempre y cuando se sostenga en un mínimo de prueba.'
Dejando aparte que, si la actora sitúa el primer impago el 5 de marzo de 2011, del cuadro de amortización resulta que la demandada habría abonado, realmente, las 40 primeras cuotas de las 84 cuotas, no las 41 primeras cuotas, a partir del 5 de marzo de 2011, inclusive, el importe de cuotas por amortizar (de la cuota 41 a la cuota 84) sería el que aparece como pendiente en el cuadro de amortización (4.390,52 euros), comprensivo ya de capital e intereses remuneratorios, no el importe reclamado (4.456,38 euros), no procede admitir ese desglose unilateral, por lo demás, efectuado 'ad hoc' por la cesionaria del crédito y no por la entidad bancaria cedente.
Y a la actora corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( art.217.2 LEC).
Por consiguiente, aunque por razones distintas, por lo expuesto, a las contenidas en la resolución recurrida, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimada su pretensión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2019 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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