Sentencia CIVIL Nº 828/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 828/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 271/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 828/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100839

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1933

Núm. Roj: SAP MU 1933/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00828/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30019 41 1 2017 0001213
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000184 /2017
Recurrente: Modesto
Procurador: JOSE ESCUDERO GIRONA
Abogado: FRANCISCO JOSE PEREZ ALCAZAR
Recurrido: Tania
Procurador: CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado: MARIA JOSE LOPEZ AYUSO
Rollo Apelación Civil nº : 271/20
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 828

En la ciudad de Murcia, a ocho de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de procedimiento de divorcio que con el número 184/2017 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de
DIRECCION000 entre las partes, como actora y apelada Doña Tania representada por la Procuradora Sra.
Jiménez Gómez y dirigida por la Letrada Sra. López Ayuso; y como parte demandada y apelante, Don Modesto
, representado por el Procurador Sr. Escudero Girona y dirigido por el Letrado Sr. *...... Es parte el Mº Fiscal y
ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 diciembre 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra.

Jiménez Conde en nombre y representación de Dña. Tania , contra D. Modesto , representado por el Procurador Sr. Escudero Girona, y debo DECLARAR y DECLARO disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los litigantes, con los efectos inherentes, da tal declaración, declarando la disolución de la sociedad legal de gananciales, acordando las siguientes medidas: Se atribuye la potestad parental de la hija menor de edad a ambos progenitores.

Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad a Dña. Tania .

No se establece régimen de visitas de la menor de edad con el progenitor no custodio.

Se establece la obligación de que D. Modesto abone una pensión alimenticia a favor de su hija, de 250 euros mensuales, revisable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo, y que deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre.

Los progenitores deberán pagar por mitad los gastos extraordinarios de la hija.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte y al Mº Fiscal que se opusieron al recurso.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 271/2020, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 octubre 2020.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Modesto y Doña Tania con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, de un lado la medida de pensión de alimentos en favor de la hija común menor de edad Jacinta nacida el día NUM000 2009, con cargo al progenitor paterno no custodio por importe de 250 €/mes y de otro lado el no establecimiento de régimen de visitas en favor de dicho progenitor.

Dicha parte demandada, Don Modesto , muestra su disconformidad con los citados pronunciamientos de la sentencia de instancia e interesa la revocación de los mismos y el dictado de una nueva sentencia que fije en 150 €/mes la cuantía de la pensión de alimentos y que establezca el anterior sistema de visitas consistente en sábados alternos en el Punto de Encuentro Familiar.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia en relación con el pronunciamiento sobre la cuantía de la pensión de alimentos.

En relación con tal pronunciamiento alimenticio este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que la cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil. Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese ' quantum' alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres '... no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les prestan han de estar en consonancia también con su posición social y económica' ( STS de 15 de septiembre de 2013 ).

Entendemos que en este caso debemos mantener la cuantía alimenticia fijada en la instancia por importe de 250 €/mes.

Y ello se afirma así porque dicha cantidad se revela ajustada y proporcionada a los medios y disponibilidad económica de dicho progenitor no custodio. Obsérvese que en la actualidad se encuentra en prisión y percibe una pensión anual no contributiva por incapacidad por importe de 8.381,38 € (608,85 €/mes) en 14 pagas siendo titular de un bien inmueble en DIRECCION001 y una finca rústica en DIRECCION002 , sobre las cuales se limita solo a afirmar que no dispone de la posesión de la vivienda de DIRECCION001 y que ambos inmuebles se encuentran afectos a cargas y disponen de ocupantes. La progenitora materna percibe 2.620,30 € mensuales derivados de subsidio por desempleo.

Por lo expuesto, procede la desestimación de este primer motivo de apelación.



TERCERO.- Cuestiona también la parte recurrente el pronunciamiento judicial que no establece régimen alguno de visitas en favor del progenitor no custodio con fundamento en que se encuentra actualmente en prisión.

Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada afirma este Tribunal, en sentencias entre otras de 13 junio 2019, siguiendo así la doctrina jurisprudencial al respecto, que en la adopción de estas medidas de atribución de la custodia de los menores, así como en la fijación del correspondiente régimen de visitas, ha de predominar como fin exclusivo el superior interés de dichos menores, el denominado 'bonus o favor filii'. En dichas resoluciones judiciales decíamos: ' Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que toda decisión sobre la medida de guarda y custodia y régimen de visitas de los hijos menores, exige que se encuentre fundamentada en el principio de 'bonus o favor filii', y por tanto que a través de la misma prevalezca el interés del menor por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres, parientes o allegados. Téngase en cuenta que el principio 'favor filii' ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos, ( art. 92 , 93 , 94 , 103-1 , 154 , 158 y 170 del Código Civil ), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 de la Constitución Española ), siendo también la razónpor la que la normativa vigente arbitra fórmulas con que garantizar o servir aquel interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaren los doce años ( art. 92.2 del Código Civil ) y recabar el dictamen de especialistas que puedan colaborar con el juez en el más acertado discernimiento de las medidas que adopte.' Entendemos de acuerdo con el referido criterio jurídico-interpretativo que debe mantenerse dicho pronunciamiento con fundamento en el superior interés de la menor. Además, conforme a la prueba practicada no se acredita tampoco un debido interés de dicho progenitor en la consolidación de los vínculos afectivos con respecto a la menor, como así expresó en el acto del juicio, unido ello al transcurso de más de un año sin relación alguna con la misma.

Por tanto, procede ahora la ratificación de dicho pronunciamiento judicial, sin perjuicio de que posteriormente pueda revisarse en interés de la menor tal medida, previos los informes técnicos necesarios al respecto.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escudero Girona en representación la parte demandada Don Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio nº 184/2017, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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