Sentencia Civil Nº 829/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 829/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1001/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 829/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100830

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00829/2012

Rollo Apelación Civil nº: 1001/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1591/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la mercantil 'Margarida Europea' S.L., representada por el Procurador Sr. de Vicente y Villena y dirigida por el Letrado Sr. Hidalgo Zambudio; y como parte demandada y ahora apelado, la 'Sociedad Cooperativa de Viviendas Juan de Borbón', representada por la Procuradora Sra. Galindo Marín y dirigida por el Letrado Sr. García Gómez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 de abril de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Antonio de Vicente y Villena en nombre y representación de la sociedad 'Margarida Europea, S.L.', se absuelve a la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE JUAN DE BORBÓN de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas al demandante'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1001/12, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora 'Margarida Europea' S.L., contra la demandada, la 'Sociedad Cooperativa de Viviendas Juan de Borbón', tendente a la reclamación de la cantidad de 11.556 € derivada de la realización a finales del año 2009 de determinadas obras de fontanería que le fueron encargadas directamente por dicha demandada y por tanto ajenas al proyecto de obra concertado entre la citada Sociedad Cooperativa con 'Promotora y Construcciones López Campillo del Sureste' S.L., en el que la actora intervenía como subcontratista designada por la empresa constructora.

La sentencia de instancia desestima la pretensión objeto de la demanda, declarando la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la Sociedad Cooperativa, al no constar acreditada esa directa relación contractual entre las partes litigantes.

La mercantil actora muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y el dictado por tanto de una nueva sentencia que acoja la demanda. Con carácter subsidiario discrepa del pronunciamiento condenatorio en costas, alegando la aplicación de la excepción al principio objetivo del vencimiento, que prevé el artículo 394.1 de la LEC .

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Y ello se afirma así, tras comprobar, a tenor del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba, contenido en dicha sentencia, así como de la decisión finalmente obtenida.

En efecto, la sentencia, en su argumentación desestimatoria de la acción ejercitada, parte del contrato privado de ejecución de obra de fecha 25 de mayo de 2007 suscrito entre la promotora, la 'Sociedad Cooperativa de Viviendas Juan de Borbón' y la constructora 'Construcciones López Campillo del Sureste' S.L., en el que la actora participó como subcontratista, y en concreto el contenido de sus cláusulas quinta y sexta, en las que se señala que el precio de la obra es a tanto alzado y cerrado, y que la ejecución de nuevas unidades de obra requiere la aprobación conjunta de la constructora y promotora. Consta igualmente acreditado que con fecha 1 de octubre de 2009 las citadas partes resolvieron de mutuo acuerdo el citado contrato de ejecución de obra en el que se mencionaría que la Sociedad Cooperativa no adeuda cantidad alguna a la constructora por los trabajos realizados.

La parte actora, conocedora de tales acuerdos, pretende fundamentar su reclamación en una relación contractual convenida directamente con la Sociedad Cooperativa y por tanto al margen del referido proyecto de obra. Pero es lo cierto que tal pretensión carece de todo sustento probatorio.

Y ello, no sólo porque no existe constancia alguna de ese alegado acuerdo contractual, sino además porque la prueba practicada en los términos que se exponen por la Juzgadora de instancia, pone de manifiesto que las obras cuyo importe económico es objeto de esta ' litis' y que se describen en la factura A/126, fechada en 2009, fueron realizadas efectivamente en el año 2007 y por tanto estando vigente aquel contrato de ejecución de obra.

En consecuencia, la citada actividad probatoria, ratificada en esta fase de apelación, no permite sustentar la pretensión objeto de la demanda, ya que la misma es exponente de que la cuestionada obra de fontanería fue ejecutada en el marco del correspondiente contrato de ejecución de obra concertado entre promotora y contratista y no al margen del mismo, como, sin éxito, se pretende justificar en estos autos.

TERCERO.-Pero es que, por otro lado, la acción ejercitada por la subcontratista-actora, tampoco tendría viabilidad en el marco de la acción directa que prevé el artº. 1597 del Código Civil , pues no reuniría los requisitos legalmente previstos, consistentes, de un lado, en la existencia de un crédito exigible del contratista frente al comitente en el momento de la reclamación, y de otra parte, la existencia de otro crédito del subcontratista frente al contratista, ya vencido y exigible.

Y es lo cierto, a tenor de la prueba practicada, que tales presupuestos no concurrirían en este caso, por lo que 'Margarida Europea' S.L., carecería de la acción directa prevista en el artº. 1597 del Código Civil en orden a formular reclamación frente a la dueña de la obra, la demandada 'Sociedad Cooperativa de Vivienda Juan de Borbón'.

Téngase en cuenta, como así expusimos con anterioridad, trayendo a colación el acuerdo de 1 de octubre de 2009, de resolución del contrato de ejecución de obra, que dichos trabajos quedaron definitivamente liquidados no existiendo deuda alguna vigente con cargo a la Sociedad Cooperativa.

Y ello sin que las manifestaciones del legal representante de la constructora, Sr. Salvador , realizadas tanto por escrito como a través de su testimonio vertido en el acto del juicio, reúnan, dada su evidente contradicción y falta de cohesión, la necesaria credibilidad y fiabilidad en orden a justificar la obligación de la Sociedad Cooperativa de asumir el pago de las mejoras reclamadas por la subcontratista.

En definitiva, por tanto, y con reiteración de los argumentos y juicio valorativo contenido en la sentencia apelada, procede su confirmación, con íntegra desestimación del presente motivo de apelación.

CUARTO.-Finalmente y en tal sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto a la petición subsidiaria formulada, relativa al pronunciamiento sobre costas, por entender la parte recurrente la concurrencia en este caso de serias dudas de hecho en la resolución del litigio.

Y es lo cierto que en este caso no concurrirían esas alegadas serias dudas de hecho en los términos señalados, las cuáles ni siquiera se mencionan. Nos encontraríamos entonces ante una insuficiencia de prueba, en orden al éxito de la acción ejercitada, resultando aplicable el principio objetivo del vencimiento previsto en el artº. 394 de la LEC .

QUINTO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. de Vicente y Villena en representación de la mercantil 'Margarida Europea' S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1591/10, debemos CONFIRMAR íntegramentela citada sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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