Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 829/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 600/2012 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 829/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100525
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 12ª
MADRID
RECURSO DE APELACIÓN 600/2012
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 59 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1441/2009
DEMANDADO-APELANTE: D. Ceferino
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
DEMANDANTE-APELADO: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , MADRID
PROCURADORA:Dª. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
DEMANDADO-APELADO: VENEZIA JOYERIA RELOJERIA, SL
PROCURADOR: D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
DEMANDADO-APELADO-NO COMPARECIDO: CIRUJANO Y ASOCIADOS CIMAR, S.A. (EN QUIEBRA)
SENTENCIA Nº 829
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1441/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de D. Ceferino , como parte Demandada-Apelante, representada por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, como parte Demandante-Apelada representada por la Procuradora, Dª. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI; la Demandada-Apelada, VENEZIA JOYERIA RELOJERIA, SL, como Demandada-Apelada representada por el Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ y como Demandado-Apelado no comparecido en esta alzada, CIRUJANO Y ASOCIADOS CIMAR, S.A. EN QUIEBRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Resolución dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de Marzo de 2012 en procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procurador Sra. Velasco Echarri, de JUICIO ORDINARIO contra D. Ceferino , representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles Gonzalez de Carvajal, y posteriormente notificada la demanda a la entidad CIRUJANO Y MARFUL S.L. (HOY CIRUJANO Y ASOCIADOS CIMAR S.A. (SIND.)), representada por la Procuradora Sra. Arnes Bueno y la entidad VENEZIA JOYERÍA Y RELOJERÍA S.A. representada por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez; declarando la prioridad del título dominical litigioso que se describe en la demanda de la comunidad de Propietarios y condición de propietaria frente a la posesión del demandado Sr. Ceferino , condenándole a la entrega de todo ello. Desestimando la reconvención interpuesta de contrario. Sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Ceferino que fue admitido, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, dónde legalmente comparecidas las partes se sustancia el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 16 DE OCTUBRE DE 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada
SEGUNDO.-El presente recurso de apelación dimana de la acción reivindicatoria interpuesta por la representación de Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, frente a D. Ceferino , instando que se declare la prioridad de su título dominical frente a la posesión del demandado, respecto a 47,87 m2, desglosados en 9,89 m2, de la zona de accesos; 7,10 m2 de zona perteneciente al cuarto de maquinas; y 29,09 m2 pertenecientes a depósito de combustible, condenándoles tanto a la entrega del espacio reivindicado, como de los frutos percibidos o del valor de los que se haya podido percibir.
D. Ceferino , instó que a los efectos del Art. 1482 del CC , se notificara la pendencia el proceso a 'Cirujano y Marful SL', actual 'Cirujano y Asociados CIMAR, SA', y 'Venezia Joyería y Relojería SL', entidades de las que trae causa su titularidad en el contrato, a fin de que pudieran personarse y responder del saneamiento por evicción.
D. Ceferino se opuso a la demanda, por carecer la acción reivindicatoria de los requisitos exigidos por la ley, pues dispone de un título que es la cesión por la demandante de dicho espacio, siendo admitida por actos propios de la Comunidad su titularidad. A la vez que formulaba reconvención dicho demandado, instando acción declarativa de dominio de dicho espacio que reivindica, pues tanto él como sus causahabientes han poseído a título de dueño, pacifica e ininterrumpidamente, durante más de diez años.
Venezia Joyería y Relojería SL, alega que se cedió el uso de este espacio por la Comunidad de propietarios a la sociedad Espronceda, a cambio de la ejecución de unas obras en su favor, y tras una escisión en el accionariado de esta entidad, paso la propiedad del local y el uso de este espacio a la entidad 'Cirujano y Marful SL', y de esta a 'Venezia Joyería y Relojería SL', quien a su vez lo transmitió por compraventa a Dª. Benita , causante del actual titular, D. Ceferino . Sostiene este demandado que lo que se constituyó sobre dicho espacio es un usufructo, cuya duración viene siendo entendida por un periodo de 30 años, desde su constitución, en aplicación de la doctrina de la sentencia del TS de fecha 22/01/2008 , que interpreta el Art. 515 del CC .
Cirujano y Marful SL, que se encuentra en situación de quiebra, se considera ajena a este litigio, pues adquirió el local por dación en pago de un debito del anterior titular, e inmediatamente se la transmitió a Venezia Joyería y Relojería SL, sin tomar posesión de la misma.
Habiéndose dictado sentencia que estima en parte la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, declarando la prioridad del título dominical litigioso que se describe en la demanda, de la Comunidad de Propietarios, así como su condición de propietaria frente a la posesión del demandado Sr. Ceferino , condenándoles a su entrega. Rechazando la resolución dictada, la demanda reconvencional interpuesta por D. Ceferino . Interponiendo recurso de apelación D. Ceferino .
TERCERO.-Por la representación de D. Ceferino se denuncia en su primer motivo, el error en la interpretación de la naturaleza del contrato base objeto del pleito, pues la Comunidad de Propietarios en Julio de 1993, cedió un espacio que se anexionó con voluntad de permanencia, el propietario del local, del que es propietario actual el recurrente. Sosteniendo que dicha cesión fue onerosa, pues los propietarios del local a cambio de ella, asumieron todos los gastos de relacionados con el cambio de caldera, viniendo usando dichos propietarios de dicho local con aquiescencia de la comunidad de propietarios, durante los últimos veinte años. Entendiendo en los siguientes motivos Segundo, Tercero y Cuarto de su recurso, que por su especial vinculación con el anterior van a ser tratados conjuntamente con este, que ha habido transmisiones dominicales y cambios de negocio entre los distintos titulares del local consentidas por la comunidad, que no puede ir contra la doctrina de los actos propios que la Juzgadora no aplica. Entendiendo que en todo caso no se ha tenido en cuenta la falta de requisitos de la acción reivindicatoria entablada, pues existe justo titulo del titular frente al que se ejercita, como es el documento de 02/07/1993, que recoge la cesión onerosa del espacio discutido por la Comunidad, por unanimidad al causante del local del recurrente, por lo que tendría que plantear la nulidad del título para instar la presente reivindicatoria.
En esta alzada, entendemos que cobra una vital importancia en la resolución del litigio el título en el cual ampara su titularidad la ahora recurrente, cual es el documento de 02/07/1993, que acompaña a la demanda como documento nº 4. Partimos para ello que es un hecho indiscutido por ambas partes, que el espacio que se discute era hasta esa fecha elemento común propiedad de la comunidad demandante, y lo que figura en dicho documento nº 4, es que se autoriza a la entonces titular del local ESPRONCEDA 90 SL, a que realice 'de un forjado, a media altura aproximadamente de la sala de calderas, elemento común, como continuación del forjado ya existente en la parte del sótano propiedad de dicha empresa. La superficie así ganada de unos 60 metros cuadrados, quedaría para uso de la sociedad ESPRONCESA 90. Esta se compromete, a su vez, a facturar el cambio de sistema de calefacción mediante carbón por uno de gasóleo, haciéndose cargo de todos los gastos relacionados con ello'.
Con lo cual estamos de acuerdo con el apelante con que nos encontramos ante una cesión onerosa, en el sentido que no es gratuita, sino que conlleva una contraprestación a favor de la comunidad, cual es que se asumen por este comunero los gastos de cambio de caldera, y también otra a favor del propio titular del local que incorpora el uso de dicho espacio. En lo que disentimos con el apelante, es que en modo alguno se puede entender que se haya producido una transmisión dominical, solo se ha cedido el uso de dicho espacio. No podemos, ni aun con la interpretación más extensa de los términos del acuerdo, entender que se ha producido una traslación de la propiedad, porque de los términos literales y del contexto del documento, solo cabe entender que la transmisión se limita al mero uso de dicho espacio, a cambio de la contraprestación establecida.
Podemos plantearnos que dado que lo que se transmite es el uso, por mor del Art. 525 del CC , no pueden ser objeto de transmisión a otro por ninguna clase de título, con lo cual cedido el uso a ESPRONCESA 90, no serian validas la transmisiones a los siguientes titulares del local, al que se anexionó el espacio comunitario.
Sin embargo, como acertadamente sostuvo la demandada Venezia Joyería y Relojería SL, el uso que se cede por la Comunidad de Propietarios al titular del local, no fue el derecho limitado de un uso estrictu sensu, tal y como se describe por el Art. 524 del CC , esto es, el derecho que se transmite, no se limita al derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario, pues en ese caso la Comunidad hubiera mantenido el derecho al uso de los elementos del espacio cedido, que no cubrieran esa necesidad. Tal límite no se deduce del tenor del derecho que se cede, lo que se está transmitiendo y configurando a favor del titular del local, es un derecho de usufructo del Art. 467 del CC , en cuanto que otorga a ESPRONCEDA, el uso y disfrute de ese espacio de propiedad ajena con carácter exclusivo, y este derecho como tal si es transmisible como permite el Art. 498 de la LEC .
En idéntico sentido interpretó la sentencia del TS de 22/01/2008 la diferencia entre los derechos cedidos, cuando vino a distinguir 'Pese al término uso-habitación, es claro que según el propio tenor de nuestro Código Civil no permite considerar que éste sea el derecho constituido, pues el artículo 524 define el uso como el derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta aumente, y la habitación como la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Por el contrario, el artículo 467 del mismo Texto Legal establece que el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa'.
Con lo cual en el presente caso, cuando Espronceda 90, transmite su propiedad a la entidad Cirujano y Marful SL, y esta a Venezia Joyería y Relojería SL, quien a su vez lo transmitió por compraventa a Dª Benita , causante del actual titular, D. Ceferino , ejercieron una facultad inherente a su derecho de usufructo permitido en nuestra legislación, y no limitado al contrato en el que se constituyó el titulo de usufructo.
En este sentido se pronunció el TS en la reseñada sentencia de 22/01/2008 , en un caso similar, en el que vino a sentar: 'Ante todo, la interpretación que hace la Audiencia, se ajusta en todo momento a la lógica, sin que el resultado interpretativo pueda tacharse de ilógico o absurdo, pues de los hechos declarados probados se desprende con total claridad, como hace la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, que lo pretendido por las partes no fue constituir un derecho de uso- habitación, cuyo contenido jurídico se contienen en los artículos 523 y siguientes del Código Civil , sino un auténtico y propio derecho de usufructo por el que 'Cooperativa de Viviendas P., Sociedad Cooperativa Limitada Valenciana', cedía gratuitamente el uso de los locales afectados para el disfrute de la Sociedad Musical, con autorización inicial a ésta para la realización de las obras de distribución, acabado y embellecimiento de los mismos, entrando de lleno, la correcta interpretación de la Audiencia Provincial, dentro de la previsión contenida en el párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil , que hace prevalecer sobre las palabras la intención evidente de los contratantes, que la Sentencia recurrida deduce del derecho conferido en el artículo 13 de los Estatutos originarios de la Cooperativa demandante, que viene constituido por el disfrute por la Sociedad Musical de unos locales sitos en la planta baja del edificio, lo que no se adecua al contenido de los derechos de uso y habitación, y sí, al concepto de usufructo que se contiene en el artículo 467 del Código Civil ...'.
Debemos añadir que es de aplicación de la doctrina de los actos propios, pues dichas transmisiones eran consentidas por la Comunidad de propietarios, ya que figuran en el Registro de la Propiedad, que es de carácter público, y los sucesivos adquirentes permanecieron el uso y disfrute de dicho espacio cedido. Y además se establecieron diversos negocios por sus respectivos titulares, haciendo uso en los mismos del espacio referenciado, sin que mediare reivindicación alguna por la Comunidad en aras al cambio de titularidad. Es más en el documento nº 5 consta que se notifica a una posible adquirente del local, la existencia de este derecho de uso sobre el espacio cedido, y la falta de propiedad sobre el mismo del vendedor, pero no se plantea ninguna reclamación sobre dicho uso del espacio.
En consecuencia, a la vista de lo razonado, y frente a lo alegado por el recurrente, entendemos que si concurren los requisitos de la acción reivindicatoria, pues el justo título en el que ampara su derecho dominical el recurrente, esto es, el documento nº 4 de la demanda, no puede ser considerado como tal, puesto que no transmite título dominical alguno al apelante, solo se cede un derecho de uso, configurado realmente, como un derecho de usufructo a favor del titular de local, en contraprestación a la asunción de unos costes por este del cambio de caldera.
Por tanto el titular del derecho de propiedad del espacio cedido, o nudo propietario, sigue siendo la Comunidad de Propietarios demandante, que como tal se encuentra legitimada para reivindicarla frente a quien le niega tal derecho de propiedad, como es el demandante, quien a su vez mantiene ser el titular del derecho de propiedad sobre dicho espacio, en base a un título que no le otorga derecho dominical alguno, y si solo el uso y disfrute del mismo. Por eso no consideramos necesario instar la nulidad de un titulo, que no contradice la titularidad dominical de la Comunidad, y si solo ampara el derecho de usufructo que confiere, y que puede ser compatible con el derecho de propiedad, que es de exclusiva titularidad de la Comunidad.
Por lo que estos motivos deben ser desestimados.
CUARTO.-Se alega por el apelante D. Ceferino , que existe error sustantivo al examinar la concordancia entre la realidad física y el registro de la propiedad, discutiendo que nunca se ha ajustado dicha descripción registral con la realidad física del local, desde el otorgamiento de la Escritura de División de la propiedad horizontal.
Resulta irrelevante esta matización, pues como ha reconocido la propia recurrente la inscripción no es constitutiva de dominio, y debemos añadir que mal se podría inscribir un espacio, cuya titularidad no ostenta como propietario el recurrente, según el documento nº 4 de la demanda.
Por lo que el motivo debe decaer.
QUINTO.-Por la representación de D. Ceferino , se sostiene error sustantivo en la interpretación de los requisitos para adquirir por usucapión, puesto que la Comunidad transmitió la propiedad de este espacio, exigiendo siempre al recurrente el cumplimiento de las obligaciones propias del propietario de este espacio.
Debemos insistir en consonancia con nuestros anteriores argumentos, que no cabe deducir que la Comunidad por el documento nº 4 de la demanda, transmitiera en modo alguno la propiedad del espacio discutido, y si que solo cediera el uso y disfrute del mismo.
Por lo que debe colegirse que no ha dispuesto el recurrente de justo título, que ampare un derecho dominical que nunca ha adquirido, pues solo se le había cedido el uso del citado elemento común, que nunca perdió tal naturaleza. Y tampoco cabe deducir la posesión a título de dueño por las transmisiones a cuerpo cierto, porque dicho espacio nunca ha podido integrar como cuerpo cierto el local, por no pertenecer en propiedad a su titular, tratándose de una anexión accidental, y provisional, en virtud del derecho de usufructo.
Sin que tampoco de los posibles arriendos del local, se pueda deducir un acto de dominio, pues como ya hemos indicado el derecho de usufructo es susceptible de arrendamiento, por mor del Art. 480 del CC .
Y por último no cabría una posesión de buena fe, cuando teniendo conocimiento tanto el apelante como sus causahabientes, de la mera cesión del uso del espacio, no podían poseerlo a título de dueño, dado que conocían perfectamente según los términos de la cesión, que no habían adquirido la propiedad del elemento común, que seguía perteneciendo a la comunidad de propietarios.
Por todo lo cual se desestima este motivo.
SEXTO.-Sostiene además el apelante D. Ceferino a lo largo de su recurso, que este derecho de uso se anexionó con voluntad de permanencia, pero esta connotación no figura en el acuerdo que refleja el documento nº 4 de la demanda, en que se configura el derecho de usufructo, y donde no se distingue, ni cabe presumir esta lata interpretación de un derecho que se confiere.
Es más, dispone el Art. 470 del CC , que los derechos y obligaciones del usufructuario vienen configurados por el título constitutivo y en su defecto o por insuficiencia, como acontece en el presente caso, en lo regulado en las secciones siguientes.
Por lo que aplicando el Art. 515 dado que el usufructo a favor de sociedad no puede constituirse por más de treinta años, ante la indefinición del plazo, y en la interpretación más acorde con la doctrina en sentencias como la citada por VENEZIA del TS de 22/01/2008 , constituido dicho usufructo el 02/07/1993 , todavía no ha transcurrido el plazo legal, que debe extenderse durante ese periodo, hasta esa fecha en el 2023.
Por ello debemos concluir, que por un lado, se estima la acción reivindicatoria, pues como hemos podido ver, tanto en la contestación a la demanda, como en el escrito de interposición del recurso, se discute la propiedad del espacio común a la comunidad actora, que reivindica tal reconocimiento de su derecho, debiendo ser acogida tal pretensión.
Lo que no podemos aceptar es la entrega de dicho espacio, cuando no ha transcurrido el tiempo fijado legalmente para su duración, según hemos expuesto en los párrafos precedentes, por ello con revocación en parte de la sentencia de instancia, no se estima la pretensión de entrega de dicho espacio, pues se encuentra legitimada su uso y disfrute hasta el 02/07/2023.
SEPTIMO.-Respecto de las costas de instancia, entendemos que pese a la revocación parcial, dado que se mantiene la estimación de parte de la demanda principal, procede confirmar la no imposición de costas.
OCTAVO.-La revocación en parte de la sentencia de instancia, determina la no imposición de costas, de conformidad con el Art. 398 de la LEC .
NOVENO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª)
VISTOS los preceptos y citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesta por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario nº 1441/2009, y procede REVOCAR la expresada resolución:
1º. Acordando que no procede la entrega de la finca hasta el 02/07/2023.
2º. Se mantienen los restantes pronunciamientos.
3º. Sin imposición de costas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
