Sentencia Civil Nº 829/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 829/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 573/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 829/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100731


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005462

Recurso de Apelación 573/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Collado Villalba

Autos de Juicio Verbal 70/2012

Apelante- demandante: Sonia

Procurador: JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

Apelado- impugnante : Eufrasia

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a 30 de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 70/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba , entre partes:

De una, como apelante-demandante Doña Sonia , representada por el Procurador Don JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

De la otra, como apelado- Impugnante Doña Eufrasia representada por el Procurador Don JORGE DELEITO GARCIA

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Sonia contra Eufrasia , acordando las siguientes medidas a las que se han hecho mención en los fundamentos jurídicos primero y segundo de esta sentencia : Doña Sonia podrá disfrutar de la compañía de la menor Miriam el primer sábado de cada mes, en horario de 5 a 8, recogiendo y reintegrando a la menor en el domicilio familiar de la menor.

Cada parte se hará cargo de las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Sonia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Eufrasia escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso .

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al número de asuntos que se tramitan en este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se estime la pretensión y se alega entre otras razones que se produce indefensión y recuerda que se trata de una menor de 5 años sin acceso a doña Sonia por impedirlo doña Eufrasia y señala que tanto Sonia como Eufrasia tomaron muchas precauciones para que su condición no interfiriera en su deseo de ser madres y explica que la recurrente asumió todo el trabajo físico y dificultad que podía suponer instalar a vivir en la sierra y tener que hacer viajes diarios a Madrid porque tanto Eufrasia creyeron que para la niña una casa amplia y con jardín r el mejor entorno, y reclama comunicación con la menor para que continúe la fluida relación .

Por su parte doña Eufrasia pide que no se establezca visita alguna de la menor con la recurrente y alega entre otras razones que la Sra. Sonia no tiene ninguna vinculación ni biológica ni jurídica ni afectiva con la menor y no ha ejercido la coparentalidad en ningún momento y significa que las partes no contrajeron matrimonio , pudiendo hacerlo ni se inscribieron en el Registro de Parejas de hecho , pudiendo hacerlo ni adoptaron juntos. Pone de manifiesto que ambas son socias en una librería y que se sometió a procesos de reproducción asistida a los que fue sola y concluye que no existe discriminación en este caso sino el hecho de que la actor no es progenitora ni lo ha sido nunca , de forma que doña Eufrasia es la única madre de Miriam .

Refiere que la imposición de una visitas se ha vuelto perjudicial para la niña .

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que la niña reconoce únicamente a Eufrasia como su madre.

Se presenta oposición,

SEGUNDO.- Con carácter previo se alega indefensión por la falta de pruebas practicadas en la primera instancia siendo así que el examen de las actuaciones evidencia la corrección de cuanto se ha actuado.

Y entrando en esta primera cuestión objeto de debate, ésta habrá de examinarse conforme a las normas establecidas en torno a la nulidad de los actos judiciales, regulada en el art. 238 y ss. de la L.O.P.J ., y sobre ello hay que señalar la disposición de la nulidad de las actuaciones tanto cuando se hubiese prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, como por la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que se hubiese producido indefensión.

Atendiendo a tal definición y delimitación, por la gravedad que para el proceso supone su concurrencia, una de las manifestaciones más importantes de la infracción de las normas esenciales del procedimiento, sin duda son las referidas al ámbito de los actos de diligencias probatorias, en cuanto constituyen la garantía necesaria y esencial sin la que no es posible la efectividad del resto de las garantías que enumera la Constitución.

Y es lo cierto que tal motivo de apelación no puede ser acogido.

El derecho a utilizar los medios de prueba que fuesen pertinentes para la defensa viene reconocido con carácter de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la CE , por lo que si de cualquier forma es impedido el ejercicio del mismo no estaremos frente a una mera irregularidad procesal ni frente a un defecto de carácter formal, sino ante la vulneración de una norma esencial del proceso que no es posible desconocer. En función de lo expuesto, y al efecto de separar en lo posible los supuestos de nulidad de pleno derecho de los de anulabilidad, han de considerarse susceptibles de provocar la nulidad absoluta únicamente aquellos supuestos en los que la prueba, siendo pertinente, haya sido totalmente omitida. Así, cuando no se abre el trámite de proposición de prueba, o cuando propuesta la misma no hay respuesta judicial admitiendo o inadmitiendo; o finalmente, cuando no se procede a la práctica de las que hubiesen sido propuestas y admitidas, debiendo recordar a estos efectos que la pertinencia de una prueba no implica la necesidad de su práctica, en cuanto el resto del material probatorio existente en las actuaciones puede determinar la innecesariedad de una prueba inicialmente considerada pertinente.

Y es así que en los presentes autos no se ha acreditado en modo alguno la existencia de indefensión siendo así que se propone abundante prueba practicándose aquélla que se estimó pertinente y necesaria para la valoración de los objetos de controversia, pudiendo comprobar este Tribunal que la extensa prueba documental incorporada al procedimiento así como el resultado de la prueba de interrogatorio de parte incluida la exploración de la menor devino en innecesaria el resto de la que se proponía por la ahora recurrente, que propuesta nuevamente en esta alzada en lo referente a la Pericial Psicológica fue a su vez rechazada pronunciamiento éste aquietado por la parte, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la resolución recurrida.

Se pretende , en definitiva , por la parte recurrente al igual que ya solicitó en la primera instancia y al amparo del artículo 160 del CC .., el establecimiento de un régimen de visitas de fines de semana alternos , dos tardes intersemanales y reparto de días festivos y mitad de vacaciones tal y como se contiene en el suplico del escrito rector del procedimiento y ello con relación a la menor de 8 años como nacida el 1 de noviembre de 2006 .

Como punto de partida es necesario señalar y así se admite por ambas partes interesadas que la relación entre ellas se remonta en primer lugar al año 2004, en que se produce su conocimiento , siendo discutido el período de duración de la relación sentimental que posteriormente se entabla , pero que incluso la demandada admite desde el verano de 2008, fecha en la que ella sitúa el nacimiento del vínculo afectivo y la efectiva convivencia que entre ambas se produjo, si bien sostiene que de forma no estable y con altibajos.

Finalizada la relación amorosa entre Sonia y Eufrasia en Junio de 2011, es importante destacar y por lo que ahora importa, respecto de la relación de la actora con la menor Miriam , que aquella relación convivencial se prolonga en torno a los 3 años.

Es preciso, pues, determinar durante aquel período de coexistencia de esta pareja sentimental , en cuyo seno también se integra la menor Miriam , la relación existente entre las 3 , su dimensión , extensión e intensidad a los fines de regular los derechos de comunicación y de relación que ahora se cuestionan , todo ello en el marco de las nuevas prácticas familiares y las nuevas formas de reproducción de la vida doméstica , bien entendido que como analiza un estudio de la Universidad Complutense de Madrid sobre ' Los cambios y continuidades al inicio del tercer milenio en torno a la Homosexualidad y la familia' la convivencia ha sido y sigue siendo uno de los elementos básicos en occidente al definir lo que son relaciones familiares.

Y así se acredita en los autos que la demandada acude como mujer sola, soltera y con el propósito de ser madre a la Clínica de medicina de la Reproducción y Ginecología el 13 de octubre de 2003 y durante el período entre junio de 2004 y junio de 2006 , siempre sola , realizando diversos tratamientos de reproducción asistida , firmando ella exclusivamente los consentimientos informados, y ante la nula respuesta a los tratamientos Doña Eufrasia se inscribe en el Programa de Adopción Internacional , comunicando que en 2007 ha conseguido ser madre a través de la adopción.

Es precisamente este trámite de adopción el que la demandada lleva también a cabo en solitario operando en este sentido como prueba documental el anexo informativo de los Datos básicos de la Unidad Familiar de la Unidad de Adopciones de la CAM firmado en exclusiva por la interesada quien aparece únicamente como solicitante .

En el mismo sentido la certificación de la Asociación AEICA De la adopción manifiesta que doña Eufrasia realizó el curso de formación para solicitantes de adopción internacional en la Comunidad de Madrid de 8 horas de duración y en el mismo orden de cosas los informes de seguimiento postadoptivo reseñan como dato de identificación de la familia a doña Eufrasia sin que en la organización familiar se mencione en momento alguno a la ahora apelante.

En consecuencia , el contrato de mediación en adopción internacional y su anexo se llevó a cabo por la interesada doña Eufrasia , quien así lo firma , de forma tal que todos los pagos , y abonos para aquella tramitación fueron sufragados por la ya citada Sra. Eufrasia según se documenta en las actuaciones mediante las facturas incorporadas al procedimiento y los mails unidos a los autos.

En esta tesitura podemos concluir que el proyecto de maternidad concebido , sostenido y finalmente alcanzado fue empeño particular e individual de doña Eufrasia quien por lo demás cumple el rol de cuidadora materna según la información médica y del centro escolar , - recibos de pago de guardería incluidos - unida a las actuaciones .

Cierto que la recurrente sostiene que la adopción se lleva a cabo en solitario y de forma individual por Eufrasia en atención al hecho de la ilegalidad de la homosexualidad en Etiopía , donde , efectivamente, puede llegar a ser castigada hasta con pena de prisión , pero tal hecho no controvertido no desvirtúa, sin embargo, la situación posterior y sobremanera la inexistencia de la regulación legal de la pareja con posterioridad mediante su inscripción en el registro de Parejas de hecho, la misma inscripción matrimonial y en definitiva la ausencia del establecimiento de un vínculo legal de Sonia para con Miriam ,

.

Tampoco los propios videos que facilita la recurrente avalan su tesis por cuanto los que se graban en Etiopía ofrecen la imagen de doña Eufrasia desarrollando el cuidado de la niña al igual que los que tienen lugar en el entorno casero, ya en esta Provincia.

De esta forma no podemos sino concluir en los términos que argumenta la sentencia apelada y es que Miriam fue adoptada de forma voluntaria e independiente solamente por Eufrasia no siendo por lo tanto su adopción un proyecto en común de ambas litigantes.

Dicho lo cual, es lo cierto que durante aquel período de convivencia de la pareja en torno a los tres años - coincidiendo casi con el período vital de Miriam , dada la edad de la niña - reside Miriam junto a la pareja de la madre y se desarrolla entre ambas un evidente vínculo afectivo- al que se refiere incluso ( siquiera indirectamente ) el propio informe psicológico practicado a instancia de la impugnante al poner de manifiesto que la niña identificando a Eufrasia como su mamá , y echa de menos a veces a Sonia - que queda también plasmado en el contenido de la exploración llevada a cabo por la Juzgadora de primera instancia , quien gozando de la privilegiada posición de la inmediación , constató aquella relación de afectividad , que ha de encontrar acomodo y regulación en la figura del allegado a que se refiere el artículo 160.2 del CC .

TERCERO.- Establece al efecto el artículo 160.2 del CC .., que: ' no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados'.

En aplicación ,interpretación y desarrollo de esta normativa la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal ha argumentado , entre otras cosas, en torno a la protección de la familia y el interés del menor. en sentencia de 12 de mayo de 2011 que: '

El sistema familiar actual es plural, es decir, que desde el punto de vista constitucional, tienen la consideración de familias aquellos grupos o unidades que constituyen un núcleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas constitucionales'.

Y sigue diciendo el alto Tribunal :'son muy distintos los efectos que tienen lugar entre los miembros de una pareja que convive sin estar casada, y los que se producen entre los convivientes y sus hijos. Cuando la pareja no está casada, deben aplicarse los principios sentados en nuestra sentencia de 12 septiembre 2005 , con aplicación del principio de la libertad de los pactos entre los miembros de la pareja. Cosa distinta serán los efectos que produce la paternidad/maternidad, porque las relaciones entre padres e hijos vienen reguladas por el principio constitucional de la protección del menor, consagrado en el artículo 39. 3 CE , en la Convención sobre derechos del niño, de 20 noviembre 1989 y en el art. 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Este principio es el que debe regir las relaciones entre los progenitores y los hijos, con independencia de que sus padres estén o no casados e impone una serie de reglas imperativas con la finalidad protectora ya señalada ( STC 176/2008, de 22 diciembre ).

El concepto de vida familiar en los textos europeos de Derechos humanos.

La protección de la familia es objeto de un importante reconocimiento en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 noviembre 1950. El Art. 8 de este Convenio establece, en su párrafo primero, que 'toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar [...]'. Dicho artículo ha sido interpretado en el sentido que aquí se mantiene en relación al artículo 39 CE por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 28 septiembre 2007, en el caso Wagner y J.M.W.L. vs Luxemburgo '.

Y a continuación establece aquella sentencia : 'Este mismo principio está recogido en el art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (2010/C 83/02), que dice: 'Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones'.

Esta solución debe aplicarse a la situación que se presenta a la consideración de este Tribunal, puesto que aunque no puede hablarse de relaciones jurídicas y la filiación no se ha establecido, ni en este caso pudo establecerse dados los requerimientos de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida, en su art. 7.3 , modificado en 2007, en cambio sí debe considerarse que, como se ha dicho antes, existió una unidad familiar entre las dos convivientes y el hijo biológico de una de ellas. Esto sentado, debe ahora estudiarse cuál es el régimen más adecuado para la protección del menor, en los casos en que no haya matrimonio entre las convivientes, para que pueda relacionarse con la persona que no es su madre biológica en los casos en que se produzca el conflicto entre ellas.

El interés del menor.

Las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar siempre el prevalente del interés de los niños. Como se afirma en la doctrina más representativa, 'el interés eminente del menor consiste, en términos jurídicos, en salvaguardar los derechos fundamentales de la persona, los derechos de su propia

personalidad. En el fondo, no es otra cosa que asegurarle la protección que merece todo ciudadano en el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo como persona singular y como integrante de los grupos sociales en que se mueve, y en el deber de los poderes públicos de remover todo obstáculo que se oponga al completo y armónico desarrollo de su personalidad'. Por tanto, en lo correspondiente al derecho a tener relaciones con parientes y allegados, hay que tener en cuenta que el niño no puede ver recortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente, por causa de las diferencias entre dichas personas.

Por ello, el interés del menor obliga a los tribunales a decidir que el niño tiene derecho a relacionarse con los miembros de su familia, con independencia de que entre ellos existan o no lazos biológicos. Un ejemplo de esta cuestión la encontramos en la sentencia de esta Sala de 31 julio 2009 , que si bien dictada en un caso de acogimiento preadoptivo, contiene unos razonamientos válidos para todos aquellos supuestos en los que deba prevalecer el interés del menor en la toma de decisión del juez. Así dice 'Desde este punto de vista, se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz sobre el interés del menor se formula con un sintagma de carácter absoluto («se buscará siempre»)[...]. Debe concluirse que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor'. También en el mismo sentido, la STS de 11 febrero 2011 , FJ 3º.

Debe aplicarse el principio identificado en esta sentencia para tomar la decisión más adecuada y todo ello teniendo en cuenta que la situación planteada ante este Tribunal carece de regulación en la legislación positiva.

Las bases para establecer el derecho de relacionarse con el menor.

Para conseguir la protección del interés del menor, deben recordarse las circunstancias de esta familia, de acuerdo con los hechos probados: a) falta la filiación biológica con la conviviente que reclama el derecho de visitar o de tener contacto amplio con el hijo biológico de su antigua compañera, y b) falta también la relación jurídica, porque no se pudo aplicar lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida (de 14/2006, 26 mayo , modificado por la ley 3/2007, de 15 marzo, reguladora de la rectificación registral en la mención relativa al sexo de las personas). Este artículo, en su párrafo tercero, establece que 'cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el encargado del registro civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido' y esta posibilidad no podía aplicarse en este caso puesto que ambas convivientes no estaban casadas.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, se llega a la conclusión que la base de nuestra decisión debe ser no un hipotético derecho de la compañera de la madre biológica, sino un derecho efectivo que tiene el menor de relacionarse con aquellas personas con las que le une una relación afectiva y por ello debe entenderse aplicable al supuesto que nos ocupa el artículo 160. 2 CC , que establece que 'no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados'. Esta norma debe aplicarse a este tipo de relaciones por las siguientes razones:'

Hasta aquí la doctrina del TRIBUNAL SUPREMO aplicable a esta situación por cuanto el concepto de allegado se ajusta a la relación que Dª Sonia mantiene con la niña. De acuerdo con la definición del Diccionario de la RAE, allegado, 'dicho de una persona: cercana o próxima a otra en parentesco, amistad, trato o confianza'.

Y por lo que se refiere a La extensión del derecho del menor de relacionarse con sus allegados sigue diciendo aquella sentencia del TS: .

'Queda por resolver la cuestión relativa a la extensión del derecho de relación, que en definitiva constituye el núcleo del litigio.

Antes que nada debe señalarse que esta Sala opina que la expresión 'derecho de visitas' debe aplicarse solamente en las relaciones entre los progenitores y sus hijos. Para identificar el derecho del menor en casos como el presente, resulta más adecuado utilizar la expresión relaciones personales, terminología que utiliza el art. 160.2 CC , que es el aplicable.

Es cierto que el art. 160 CC no determina la extensión ni la intensidad de los periodos en los que el menor puede relacionarse con sus allegados. Por tanto, se trata de una cuestión que debe ser decidida por el juez, quien deberá tener en cuenta: i) la situación personal del menor y de la persona con la desea relacionarse;

ii) las conclusiones a que se haya llegado en los diferentes informes psicológicos que se hayan pedido; iii) la intensidad de las relaciones anteriores; iv) la no invasión de las relaciones del menor con el titular de la patria potestad y ejerciente de la guarda y custodia y, v) en general, todas aquellas que sean convenientes para el menor. '

Teniendo pues en cuenta todo cuanto se ha expuesto y que en el presente litigio, Miriam convivió casi durante sus primeros años - coincidentes con la relación sentimental de la pareja ,- con Sonia , la edad de la niña, quien manifiesta que echa de menos a Sonia ,a quien considera además de antigua novia de su mamá ,amiga es conveniente incrementar el actual régimen de las relaciones personales entre la niña y Dª Sonia , que puede ser alterado o modificado posteriormente en cuanto se demuestre que causa un perjuicio a la menor.

Por todo ello la Sala considera más apropiado establecer que doña Sonia podrá disfrutar de la compañía de la niña el primer y tercer sábado de cada mes en horario de 11 a 20 horas recogiendo y entregando a la menor en los términos que establece la sentencia apelada.

En estos extremos se revoca la sentencia recurrida y se estima en parte el recurso de apelación y se desestima la impugnación articulada.

.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Sonia y desestimando la impugnación formulada por Doña Eufrasia contra la Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba , en autos de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 70/12 , entre dicho litigante y Doña Eufrasia , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que doña Sonia podrá disfrutar de la compañía de la niña el primer y tercer sábado de cada mes en horario de 11 a 20 horas recogiendo y entregando a la menor en los términos que establece la sentencia apelada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Dése el destino legal al depósito constituido para impugnar y devuélvase a la interesada el depósito consignado para recurrir .

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0573- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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