Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 829/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1164/2016 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 829/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100621
Núm. Ecli: ES:APB:2017:13924
Núm. Roj: SAP B 13924/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148272128
Recurso de apelación 1164/2016 -R
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1217/2014
Parte recurrente/Solicitante: Ismael
Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas
Abogado/a: Amina Omar Nieto, Gerardo Paul Murga Ruiz
Parte recurrida: ATIG BCN REFORMES E INSTAL LACIONS SL
Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas
Abogado/a: Ja Vier Navarrete Perera
SENTENCIA Nº 829/2017
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
M Isabel Camara Martinez
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
Antecedentes
Primero . En fecha 24 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1217/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJosefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Ismael contra Sentencia - 31/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Ribo Cladellas, en nombre y representación de ATIG BCN REFORMES E INSTAL LACIONS SL.SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda inerpuesta por ATIG BCN REFORMES E INSTALACIONS S.L., contra Ismael condeno a la parte demanada a pagar al actor la suma de 21.657,87 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y en cuanto a las costas se imponen a la parte demandada'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de noviembre de 2017
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª M Isabel Camara Martinez
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Víctor contra D. Ismael en reclamación de la cantidad de 21.657,87 €.más los intereses legales y costas del procedimiento derivada de un contrato de arrendamiento de obra anunciado en el art 1544 CC .
Aduce el demandante, que en el normal desarrollo de su actividad profesional llevó a cabo en el año 2013 , por encargo del demandado, una serie de trabajos consistentes en realizar diversas obras de reforma y habilitación así como certificaciones de las mismas que eran de interés para la parte demandada.
Los trabajos que se realizaron estaban enfocados a la apertura de una Asociación cannábica , denominada la Receta, 26, sita en calle Casanovas número 26 de la ciudad de Barcelona.
El demandado D. Ismael como responsable de las deudas que tuviera la Asociación, no inscrita en el Registro en legal forma, no ha satisfecho la cantidad que se reclama en la demanda.
El importe de tales servicios asciende a la cantidad de 89.355,14 euros según se desprende de las facturas aportadas.
La actora recibió varios pagos a cuenta en efectivo y por transferencia como pago de parte de ambas facturas por valor de 67.697,27 euros se deben entre ambas facturas la cantidad solicitada de 21.657,87 euros.
El demandado se opone con fundamento: 1.- Se ampara en la Ley 22/2010 de 20 de julio del Código de Consumo de Catalunya, y entiende que la cantidad reclamada resulta muy superior a la presupuestada (se ha incumplido la obligación de comunicar la ampliación o modificación del presupuesto pactado); 2.- los trabajos que califica como impagados están incluidos dentro del presupuesto inicial); 3.- existen trabajos defectuosos 'exceptio non rite adimpleti contractus'.
2. - Falta de legitimación pasiva La demanda va dirigida contra el Sr. Ismael cuando tendría que haberse dirigido contra La Asociación La Receta 26, inscrita en el Registro de Asociaciones de la Generalitat d Catalunya desde 16.04.2014 con el número de inscripción NUM000 tal y como se demuestra en la consulta realizada en la página web de la guía de entidades del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya (doc. nº2) Asimismo también en el fichero de denominaciones la página web del Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Inserior consta que la Asociación La Receta 26 está registrada en el Registro de Asociaciones de Barcelona ( doc. 3 consulta realizada) El certificado de la Direcció General de Dret i Dñ Entitats Jurídiques que aporta el demandante es de fecha anterior (31 de marzo de 2014) a la presentación de la demanda ( 1 diciembre e 2014).
En el propio certificado ponía que la inscripción se encontraba en trámite por lo que podía haberse cerciorado antes de interponer la demanda de si ya estaba inscrita a través de un mero trámite onlline.
El demandado ostentaba el cargo de tesorero cuando realizó los trabajos a nombre de la Asociación La Receta, 26. y en virtud de dicho cargo, actuaba como portavoz económico de la asociación.
Insiste en que , pese que la Asociación ya estaba constituida como tal, no había iniciado su actividad dado que precisamente se estaba habilitando el local, se encontraba en trámites de ser inscrita, y aún no disponía de cuenta bancaria.
En todo momento manifestó el Sr Ismael que las obras eran para la Asociación, y así lo reconoce la adversa a lo largo de su escrito de demanda.
En las dos facturas aportadas por la adversa en el escrito de demanda consta ' trabajos realizados de reforma en local de calle Casanova 26 a nombre de Asociación La Receta 26 como inversor de la misma'.
Hay otra factura emitida con la misma referencia que las aportadas , donde aparece como cliente el nombre de la Asociación La Receta 26 y no el el del Sr Ismael ( doc.4)
SEGUNDO .- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, apreciando la responsabilidad del demandado, le condenó a pagar la suma de 21.657,87 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, y con costas .
Frente a dicha resolución se alza la representación de D. Ismael : 1.-Vulneración art 7 de la Lec y 10 y 15 y 30 LO 1/2002 de marzo reguladora del derecho de asociación.
Entienden que existe falta de legitimación pasiva al haber contratado en nombre de la asociación. La inscripción fue anterior al nacimiento de cualquier deuda de la asociación frente a la actora, es aquella la que debe responder.
2.-Error valoración prueba.
TERCERO.- Decisión del Tribunal (i)Falta de legitimación pasiva La basa el recurrente de nuevo en que siempre actúo en nombre de la Asociación.
Compartimos el criterio establecido en la sentencia de instancia de conformidad con la prueba documental obrante en las actuaciones: En el documento consistente en la factura de los trabajos finalmente ejecutados recogido como doc.
nº 4 que acompaña a la demanda de fecha 27 de febrero de 2014; se advierte que consta a nombre del Sr.
Ismael . Aunque las obras son realizadas para la Asociación manifestando actuar en su nombre es evidente que el demandado contrata las obras y su pago y realización a su nombre.
El art. 10 de la LO 1/2002 , de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación ( en adelante LODA) establece en su apdo. 4 que ' sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros.
En tal caso , los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquier de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación' En el presente caso los argumentos de la recurrente no pueden prosperar , debiéndose respetar las conclusiones a las que llega el Magistrado a quo poniendo en relación la existencia del documento ya analizado (doc.4 de la demanda) , y teniendo en cuenta que la parte actora acredita la no inscripción de la Asociación La Receta 26 en el momento de contratar la obras ( son datos incontrovertidos que la inscripción de la sociedad es de fecha 16.06.2014 y las facturas datan de febrero de 2014) siendo que el principal documento consta a nombre del demandado . La referida documental además cohonesta con la versión del actor conforme en todo momento , Ismael , el demandado se erigió como portavoz en el tema económico referente a la Asociación, de ello su posición como tesorero, siendo que se solicitó que la factura se emitiera hacía su persona pues la Asociación se encontraba en sus inicios en el proceso de inscripción.
En definitiva, en modo alguno se le puede negar legitimación para ser demandado, y ello sin perjuicio de las relaciones internas de solidaridad derivadas del vínculo asociativo que pueda tener el demandado conforme el apartado 4 del artículo 10 citado.; y de conformidad con el art 7 Lec , bien constituida la relación jurídico procesal.
(ii)- Error valoración prueba Se centra el debate en saber si la parte demandante debe cobrar el importe reclamado. Hay que valorar si cumplió con la ejecución de la obra.
Son datos que han resultado probados: 1.- Que Atig Barcelona Reformes e Instalacions S.L. fue contratada por el demandado para la realización de una serie de obras de reforma y habilitación enfocadas a la apertura de la Asociación Cannábica, La Receta 26, sita en calle Casanovas 26 de Barcelona.
2.- que la obra se presupuestó inicialmente en 56.611,00 euros sin IVA ( doc. 1 contestación de fecha 7 de junio de 2013) 3. - El importe correcto de las obras inicialmente presupuestadas en la suma que se ha dicho debe considerarse el del doc 4 -folio 1-,de la demanda) que es la factura de los trabajos finalmente ejecutados según presupuestado aceptado. La suma es de 55.290,00 euros sin IVA y 66.900,90euros con IVA y es de fecha 27 de febrero de 2014 siendo los trabajos divididos en cuatro capítulos: 1. Albañileria. 2.Instalaciones.3.
Metalisteria y 4. Protección Estructural 4.-Dicha factura no se reclama pues ambas partes admiten que el demandado ha satisfecho 67.697.27 euros.
El objeto de controversia se centra en la suma reclamada de 21.657,87 euros en concepto de trabajos adicionales ( doc. 4 -folio 2-, demanda) factura de 22.454,27 euros. Se admite por ambas partes haber satisfecho la cifra 796,40 euros.
En la factura asimismo de 27.02.2014 ( doc. 4 demanda, -folio2-)por trabajos adicionales se contienen como partidas ejecutadas por dicho concepto: Extracciones y aportaciones, instalaciones varias, persiana , impuesto de instalaciones, construcciones y obras y tasa por servicios urbanísticos, traslados , infugación de mobiliario y varios' En nuestro caso el recurrente sostiene que los trabajos que califica como impagados están incluidos dentro del presupuesto inicial, y que existen trabajos defectuosos 'exceptio non rite adimpleti contractus.
Dice además que durante la ejecución de las obras , ATIG BCN REFORMES propuso al Sr. Ismael ideas y trabajos adicionales para mejorar lo solicitado y contratado diciéndole que en todo momento que se incluían dentro del precio pactado y que dichos trabajos no suponían ningún coste adicional.
El Sr. Ismael se dejó llevar por la opinión y los consejos de los expertos pero insistió en todo momento que le dijeran el precio que estos cambios suponían a lo que la empresa insistió diciéndole que se lo incluían dentro del precio pactado.
Todo cambió cuando empezó a quejarse de la demora en la ejecución de las obras, pues el tiempo de espera se dobló. Le habían dicho que estas reformas estaban incluíds en el precio pactado.
Tuvo que acudir a otro profesional, en concreto Sr. Felicisimo , para arreglar las imperfecciones existentes Trabajos que llevó a cabo: Reparó el sistema eléctrico adecuando la instalación a la maquinaria existente en el local.; cambio el IGA con sobretensiones; arregló el cuadro eléctrico que se llenaba de agua por el desagüe del aire acondicionado.
Cambió todos los pomos de las puertas que estaban dados de sí y arregló la puerta de entrada al local que no estaba sellada lo que provocaba que no entrara aire del exterior.
Es conocida la doctrina jurisprudencial sobre que los contratos deben ser cumplidos (principio pacta sunt servanda ), lo que imponen los artículos 1091 ( lex contractus ) y 1258 del Código Civil . La parte demandada incurre en responsabilidad contractual por incumplimiento ( art. 1101 CC ), porque no se entenderá pagada la deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa en que la obligación consistía ( art. 1157 CC ), esto es, satisfacer las cuotas pendientes.
De otro lado, no se puede sino concluir la falta de prueba del acuerdo verbal La carga de la prueba es un imperativo del propio interés, para obtener el beneficio o prevenir el perjuicio procesales de que un hecho se tenga o no por probado y, en consecuencia, de que el tribunal se persuada de que una versión prepondera sobre la de adverso. En consecuencia, el demandado tiene la carga de probar ( art. 217.3 LEC ) el pago -hechos extintivos de la obligación- o el contrato extintivo simple o la novación mediante acuerdo verbal -hechos excluyentes del incumplimiento-.
Tras el visionado del acto del juicio, se comprueba que se ha contado con la declaración de los testigos, Sres. Laureano , Pedro y Torcuato , todos ellos encargados de realizar las obras en el local de la calle Casanovas, conform ejecutaron las obras según presupuesto, y que la ventilación era extra así como la instalación eléctrica y la pintura. Asimismo han coincidido en el conocimiento y consentimiento del Sr Ismael en cuanto a la realización de dichos trabajos. Que no han cobrado por la realización de estos trabajos, y que no recibieron queja alguna por su carácter defectuoso.
El único testigo que ha comparecido para acreditar el carácter defectuoso, el Sr. Felicisimo , no lo ha hecho pues su declaración ha servido para afirmar que hizo las reparaciones que le pidió el Sr. Ismael , que las realizó como favor y no le cobró. No se ha aportado documento o informe pericial acreditativo de la defectuosa realización En definitiva, la Sala no puede alcanzar una convicción razonable sobre los hechos extintivos ya que no los ha conseguido probar y él tiene la carga ( art. 217.3 LEC ) por lo que se está en el caso de confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en fecha 31 de mayo de 2016 en autos de Juicio Ordinario núm. 1217/2014, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, se decreta la pérdida del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
