Sentencia CIVIL Nº 829/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 829/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 621/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 829/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100756

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14616

Núm. Roj: SAP B 14616/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188096871
Recurso de apelación 621/2019 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 680/2018
Parte recurrente/Solicitante: Micaela
Procurador/a: Sonia Ortiz Gragero
Abogado/a: CLARA INÉS SARMIENTO OCAMPO
Parte recurrida: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 829/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente) Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 10 de diciembre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 22 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 680/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sonia Ortiz Gragero, en nombre y representación de Micaela contra la sentencia de fecha 15.3.2019 y en el que consta como parte apelada oponente el MINISTERIO FISCAL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO: ' QUE ESTIMANDO la demanda presentada por Ministerio Fiscal, DECLARO que doña Micaela es total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes. ACUERDO la constitución de la tutela sobre el declarado incapaz en la entidad que sea designada por la Comisión de Asesoramiento y Supervisión de las Personas Jurídicas Sin Ánimo de Lucro de Cataluña y, una vez firme esta resolución, se le dará posesión del cargo de tutor, quien deberá jurar o prometer desempeñarlo bien y fielmente, haciéndole saber sus derechos y obligaciones. A la oficina judicial: PROCÉDASE a la constitución de la tutela de la persona y bienes del interesado, una vez haya sido designada entidad idónea por la Comisión de Asesoramiento y Supervisión de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro para lo que deberá remitirse el correspondiente requerimiento. LÍBRESE EXHORTO al Encargado del Registro Civil correspondiente, a los que se acompañará testimonio de la presente resolución, a fin de que practiquen la inscripción de la incapacitación, debiendo librarse igualmente, una vez aceptada y entregada posesión de la tutela, testimonio de tales actuaciones. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el 3 de diciembre de 2019. No se han podido practicar pruebasl en alzada..

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sra. Micaela la sentencia de primera instancia que ha declarado su ausencia total de capacidad para el gobierno de su persona y administración de sus bienes y le ha nombrado tutor a la Fundación que designe la Comissió correspondiente a la Generalitat de Catalunya.

Solicita la demandada en su recurso que se declare su plena capacidad.



SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental, art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña, entre otras figuras protectoras.



TERCERO.- La enfermedad mental de la Sra. Micaela que consta acreditada en autos por el informe médico forense obrante al folio 22 de las actuaciones, refiere que la demandada está afecta de un deterioro moderadamente grave de sus facultades cognitivas a consecuencia de la demencia no filiada de carácter progresivo. Es susceptible de mejora o estabilización con las terapias adecuadas. Precisa control, ayuda y supervisión en todos los ámbitos relativos al gobierno de su persona y bienes. No tiene entorno familiar que la pueda apoyar pues su hermano está incapacitado y su hijo falleció. Precisa ayuda para todos los ámbitos del cuidado de su persona, olvida tomar su medicación, no puede asearse por si solo, su movilidad es reducida, tiene poca estabilidad y pierde las llaves de su casa, según declararon las testigos en el acto del juicio en primera instancia.

Los motivos que determinaron la declaración de incapacidad total de la Sra. Micaela no se han desvirtuado en esta alzada, pues no se ha podido practicar prueba alguna tendente a ese objetivo ya que la demandada no ha comparecido a pesar de habérsela citado a través de su representación en autos, que tampoco ha conseguido localizarla y a través de los Mossos d'Esquadra. No ha acudido por tanto, a la clínica médico forense, ni a esta Sala para ser explorada, por todo lo cual procede confirmar la resolución recurrida, pues de esta manera se garantiza su adecuada protección, asumiendo su cuidado en los aspectos indicados en la sentencia recurrida la institución que se nombre en posterior expediente de jurisdicción voluntaria, por todo lo cual procede la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- No procede hacer especial imposición de costas del presente recurso habida cuenta la situación fáctica planteada en este caso, una vez examinados los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Micaela contra la sentencia dictada en fecha quince de marzo de dos mil diecinueve por el Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Badalona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos.

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