Sentencia CIVIL Nº 829/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 829/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1501/2018 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 829/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100576

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10984

Núm. Roj: SAP M 10984/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0005475
Recurso de Apelación 1501/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey
Autos de Divorcio contencioso 828/2016
APELANTE: Dña. Herminia
PROCURADORA: Dña. MERCEDES DEL ROCÍO CRESPO BARRANCO
APELADO: D. Bienvenido
PROCURADORA: Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 14 de octubre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio contencioso bajo el nº 828/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del
Rey, entre partes:
De una, como apelante, doña Herminia , representada por la Procuradora doña Mercedes del Rocío
Crespo Barranco.
De otra, como apelado, don Bienvenido , representado por la Procuradora doña Andrea de
Dorremochea Guiot.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 28 de marzo de 2018, por el Juzgado de Mixto nº 6 de Arganda del Rey se dictó Sentencia con nº 50/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Óscar Gafas Pacheco, en nombre y representación de Don Bienvenido , frente a Doña Herminia , declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges Don Bienvenido y Doña Herminia , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, incluida la disolución de la sociedad de gananciales, y acuerdo las siguientes medidas definitivas: - El uso y disfrute del domicilio familiar se adjudica a la esposa hasta que se produzca la venta efectiva de la vivienda familiar o hasta que se liquide la sociedad de gananciales.

- No ha lugar al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Doña Herminia .

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a partir de su notificación a las partes ante este juzgado y que se sustanciará ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará el original al Libro de Sentencias de este Juzgado, dejando testimonio suficiente en autos, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Herminia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Bienvenido , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de octubre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Bienvenido interpuso demanda de divorcio contra doña Herminia con quien había contraído matrimonio el día 2 de junio de 1984 habiendo nacido de esa unión un hijo, ya mayor de edad e independiente económicamente. La demanda interpuesta solicitaba la disolución del vínculo matrimonial, que se procediese a la venta del domicilio conyugal sito en la CALLE000 número NUM000 en Rivas Vaciamadrid y se condenase a la demandada al pago de las costas.

Doña Herminia contestó a la demanda interpuesta oponiéndose a las medidas solicitadas interesando que se le atribuyese el uso y disfrute del domicilio familiar hasta la venta de la vivienda y que se le reconociese una pensión compensatoria con carácter indefinido de 750 € mensuales.

Seguidos los siguientes trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Arganda del Rey dictó sentencia el 28 de marzo de 2018 estimando parcialmente la demanda, acordando la disolución del matrimonio, atribuir a la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar hasta que se produjera la venta efectiva del inmueble o la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que hubiera lugar a reconocer pensión compensatoria a favor de doña Herminia .



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Herminia interpuso recurso de apelación contra esa sentencia impugnando el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria por considerar que la situación de desequilibrio económico entre las partes justificaba que se reconociera, tal y como había sido solicitado, una pensión compensatoria de 750 € con carácter vitalicio en doce mensualidades.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, don Bienvenido presento escrito oponiéndose al recurso interesando la confirmación de resolución dictada en primera instancia.



TERCERO.- La pensión compensatoria. La sentencia dictada en primera instancia se centró en los dos aspectos controvertidos, relativos al uso y disfrute de la vivienda conyugal hasta la venta o liquidación del régimen económico matrimonial y el reconocimiento de la pensión compensatoria. Sobre la primera cuestión no procede análisis alguno, en tanto en cuanto se ha aquietado la parte apelada con ese pronunciamiento, de forma que en esta resolución ha de abordarse la impugnación de la parte apelante sobre la pensión compensatoria que fue denegada en la sentencia de primera instancia.

En relación a dicha pensión la parte demandante apelada impugnó la procedencia de que fuera reconocida al no haberse interpuesto demanda reconvencional. Esta cuestión ya fue analizada en sentencia de este tribunal de 31 de marzo de 2017. Señalábamos en esa resolución que no se produce indefensión cuando no se da lugar a una petición de pensión compensatoria en el caso de que no se formule reconvención de forma expresa, tratándose como se trata de materia sometida al derecho dispositivo y a los márgenes de la justicia rogada, pues es una medida distinta de aquellas que pueden ser adoptadas de oficio.

La especial naturaleza de la institución matrimonial se traduce, en el plano procesal, en que no rigen los principios dispositivo y de preclusión con igual fuerza que en los procesos declarativos ordinarios, como se infiere, entre otros extremos, del hecho de que el artículo 770.2.ª, párrafo segundo, LEC limita la exigencia de reconvención expresa prevista en el artículo 406.1 LEC a determinados supuestos, entre los que figura el que aquí interesa (letra d]), que concurre '[c]cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio'.

Ahora bien, partiendo de las bases ya expuestas se plantea si debe estimarse comprendido en la excepción relativa a que la medida hubiera sido solicitada en la demanda (caso en que no es necesaria la reconvención), el supuesto en que la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión o prestación, y la parte demandada, sin formular reconvención, solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida.

La interpretación favorable a entender que no es necesaria, en el supuesto planteado, la necesidad de reconvención ha sido mantenida por diversas Audiencias Provinciales ( SAP de Navarra, de 28 de julio de 2006; SAP Sevilla, Sección 2.ª, de 5 de noviembre de 2010; SAP Cádiz, Sección 5.ª, de 14 de marzo de 2007; SAP Salamanca, Sección 1.ª, 6 de octubre de 2006; SAP Toledo, de 5 de octubre de 2004; SAP Murcia, Sección 1ª, 5 de marzo de 2004; entre otras), fundándose en diversas razones, que pueden sintetizarse así: a) Cuando el demandante, en previsión de una posterior petición al respecto, se opone al reconocimiento de la pensión en su demanda, en realidad formula una acción declarativa dirigida a que se diga que no ha lugar su fijación, contra la que cabe entender formulada la acción contraria (declarativa del derecho negado por el demandante), sin necesidad de acudir a la formalidad de la reconvención sino simplemente contestando a la demanda, pues dos negaciones seguidas ('no cabe', 'no, no cabe'), dan por resultado una afirmación.

b) Dejando al margen los requisitos que atañen a su contenido -debe tratarse de pretensiones que haga el demandado distintas a las del actor, y que recaigan sobre cuestiones sobre las que el órgano judicial no deba pronunciarse de oficio-, tanto a la luz de la legislación anterior ( DA Quinta, regla e) Ley 30/1981, de 7 de Julio ), como de la vigente normativa procesal ( artículo 770.2 LEC ), la reconvención en los procesos matrimoniales no exige otro requisito formal que su proposición 'con la contestación a la demanda'. Puesto que la reconvención cuenta con una regulación específica en los procesos matrimoniales, valorando la singularidad de los mismos, entraría dentro de lo razonable entender que no son de aplicación a dicho procesos las exigencias formales que el artículo 406 LEC impone con carácter general en los procesos ordinarios respecto de la imposibilidad de formular pretensiones reconvencionales en forma implícita.

c) Incluso en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas.

Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales.

Esta Sala, como ya señalamos en la citada sentencia, comparte sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificada la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881 ( STC de 10 de diciembre de 1984 ), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor.

En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico- procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico.

Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no sólo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla.

Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda', la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso. Así pues, como con acierto señala la sentencia de primera instancia, habiéndose introducido el debate por la propia parte demandante en su escrito inicial, no resulta necesario que se interponga demanda reconvencional.

Seguidamente, y pasando al análisis de la cuestión de fondo, este tribunal viene manteniendo de modo reiterado que el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, deba activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial sometida a regulación por los tribunales.

En efecto, la finalidad fundamental de la figura examinada es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo se incorpora, si ello fuere viable, al mercado de trabajo, en cuanto, por su dedicación a la familia y a las tareas del hogar en general, ha visto impedidas, o dificultadas en alto grado, sus expectativas laborales y, por ende económicas.

En dicha línea el Tribunal Supremo declara que la citada pensión no constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges, buscando la absoluta igualdad entre los mismos ( Ss 10-2-2005 , 5-11-2008 y 10-3-2009 ). Y se añade que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, pero dicho desequilibrio, que da lugar a la pensión, debe existir en el momento de separación o el divorcio (vid Ss. 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 ).

En el caso que examinamos, ambos cónyuges gozan de independencia económica, con ingresos propios que les han de permitir en el futuro una autonomía en tal ámbito, excluyente de ayudas recíprocas, sin que, a tenor de lo antedicho, la diferencia cuantitativa constituya factor determinante de la activación de los analizados mecanismos legales de compensación, pues, a tenor de lo razonado, ello debe obedecer a circunstancias distintas, cuya concurrencia no se ha acreditado en el curso del procedimiento.

No cabe tampoco hablar de un error de valoración de prueba en la sentencia apelada, pues la situación económica valorada se corresponde exactamente con las pruebas practicadas. En efecto, de la documentación obrante en autos se desprende que la pensión neta del demandante asciende a 17837,68 € anuales, con un promedio de 1486,47 € mensuales. En cuanto a su salario de la Empresa Municipal de Transportes, asciende a 14670,23 €, con un promedio mensual de 1222,51 €. Finalmente, del seguro por él concertado está percibiendo 6739,20 €, lo que supone una estimación mensual de 561,58 €. El total de ingresos asciende en promedio mensual neto a 3270,56 €.

Paralelamente a ello deben analizarse los gastos que tiene que afrontar y que ascienden, por un lado, a 637,45 € de la hipoteca y, por otro lado, a la cantidad que está pagando a la Seguridad Social con un importe mensual de 537,14 €. El total de gastos mensuales que tiene que afrontar asciende a 1174,59 €, de forma que sus ingresos netos mensuales quedan fijados en 2095,97 €. No puede cuestionarse la justificación de todos los conceptos anteriormente expuestos ya que están perfectamente documentados a través de las certificaciones obtenidas del punto neutro y de los documentos aportados por la parte demandante (folios 106 a 114). En cuanto a la hipoteca, se argumenta por la parte apelante que se habían retirado fondos de carácter ganancial. No es este el momento procesal de analizar ese tipo de afirmaciones, que en todo caso habrá de hacerse valer cuando se lleve a cabo la liquidación y que en nada afectan a la determinación de la capacidad económica de ambas partes.

Por lo que se refiere a la situación económica de doña Herminia , consta que percibe un salario anual de 10026,52 €, con un promedio mensual de 836,64 € netos. A ello debe de añadirse la cantidad en concepto de renta que está percibiendo de 350 € mensuales. Se argumentó por la parte apelante en tal sentido que sólo le pertenece la mitad de esa suma, pero lo cierto es que en la documentación obrante en autos, concretamente los movimientos de la cuenta, aparecen ingresos mensuales de 350 € (folios 159 y siguientes) y que esa cuenta es de su única titularidad, por lo que no existe constancia alguna de datos que pudieran ratificar la versión de la apelante en el sentido de que sólo la mitad de esa cantidad le pertenece. Así pues, la conclusión que debe alcanzarse es que sus ingresos netos mensuales ascienden a 1186,64 €.

Junto con lo anteriormente expuesto en cuanto a la determinación de la capacidad económica de ambas partes debe destacarse que no se ha desplegado actividad probatoria alguna encaminada a probar una situación de desequilibrio o de perjuicio económico o patrimonial derivada del matrimonio durante tantos años. Consta que las partes tuvieron un hijo en común en el año 1983, pero en ningún caso que la dedicación de la apelante a la familia o al cuidado de hijo menor le haya supuesto algún tipo de quebranto económico o un empeoramiento de su situación económica o laboral.

En definitiva, nos encontramos ante una situación de disparidad en cuanto a los ingresos que a uno y otro corresponden, pero que no se ha acreditado en ningún caso que derive de la situación creada por el vínculo matrimonial. Por otra parte, tampoco consta que en el momento de contraer matrimonio o a lo largo de la vida matrimonial haya perdido oportunidades laborales o que le sea imposible reincorporarse al mismo, especialmente porque se trata de una persona joven y que estaba trabajando. Lo único acreditado es que existe una diferencia en cuanto a los ingresos las partes que, como ha quedado expuesto, no resulta suficiente a los efectos de reconocer una pensión compensatoria, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto.



CUARTO.- Costas. No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre las costas del mismo.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Dª Herminia , representada por la Procuradora Dª Mercedes del Rocío Crespo Barranco, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Arganda del Rey, en autos nº 828/2016, seguidos entre dicho litigante y D. Bienvenido , bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1501 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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