Sentencia CIVIL Nº 829/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 829/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1134/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 829/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100974

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1886

Núm. Roj: SAP MA 1886:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MÁLAGA.

JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 656/2018

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1134/2019.

SENTENCIA Nº 829 /2019

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D. ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a treinta de septiembre de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modificación de medidas número 656/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, seguidos a instancia de D. Juan Luis, representado en el recurso por la Procuradora Dª. María Rocío Bustos García y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Narbona Gemar, contra Dª. Elena, representada en el recurso por la Procuradora Dª. Susana Catalán Quintero y defendida por el Letrado D. Antonio Vicente Martínez Gómez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 656/2018 del que este rollo dimana cuya Parte Dispositiva dice así " FALLO

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra Dª. Elena, acordando la modificación de las medidas fijadas en los autos de divorcio nº 389/05 de este Juzgado con efectos desde la fecha de esta sentencia, en los siguientes extremos:

1. El régimen de visitas entre el hijo menor, de 17 años, y el padre, serán libres y flexibles, según acuerden padre e hijo.

No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 24 de septiembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la Sentencia apelada y se acuerde la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad. Aprecia error en la valoración de la prueba relativo a la acreditación de la emancipación de la hija, disponiendo la Sentencia que ésta no se encuentra emancipada al convivir con su madre siendo dependiente económicamente de ella. Señala que tal dependencia no quedó acreditada pues en el interrogatorio de la demandada, al ser preguntada sobre la situación de su hija en el sentido de cuál eran los estudios que realizaba manifestó que estaba en el Instituto siendo que al preguntarle por el horario no supo responder señalando igualmente que el documento 1 presentado por la demandada hace referencia al curso 2017/18 y el actual curso académico es 2018/2019. Mantiene que quedó acreditado que el apelante no percibía al momento de la interposición de la demanda ingreso alguno y a pesar de ello en la vista reconoció percibir la renta activa de reinserción laboral (426,33 € durante seis meses). Señala que se ha producido una modificación objetiva y sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictó la Sentencia cuya modificación se pretende pues se ha acreditado el desconocimiento de la demandante de un hecho objetivo como es la no escolarización de la hija y su independencia social y familiar. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida indicando que no ha existido error en la valoración de la prueba toda vez que de la prueba practicada, en ningún momento, quedó acreditado que la hija estuviera independizada familiarmente y económicamente, siguiendo con sus estudios a día de la fecha, viviendo con con ella y su hermano en el domicilio propiedad de doña Elena, sin que tampoco haya quedado acreditado que la hija trabaje de una forma estable. Respecto a la situación de insolvencia alegada de contrario señala que ha sido exclusivamente provocada por el apelante por lo que no ha existido una alteración objetiva y sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta al dictar la Sentencia al señalar que ha sido el propio actor quien provocó su despido y consecuentemente, su situación económica.

SEGUNDO.-Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Tal y como indica la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta en Sentencia nº 453/2016 de 22 de junio de 2016 'No puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la LEC establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad , separación o divorcio o, es el caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986-, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en este caso un mayor grado de exigibilidad al afectar las medidas cuya modificación se pretende a una menor de edad, cuyo interés es de prioritaria tutela'.

TERCERO.- Llegados a este apartado, habiéndose invocado error en la valoración de la prueba, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto que debemos partir de la acción ejercitada en la demanda que no es otra que la modificación de medidas adoptadas en Sentencia de fecha 21 de octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Málaga invocando la situación legal de desempleo y la ausencia de prestación por desempleo alguna de la parte actora así como, con respecto a la hija Nicolasa, la mayoría de edad así como emancipación viviendo en pareja estando incorporada al mercado laboral por lo que se pretendía la modificación de la Cláusula Cuarta del Convenio reduciendo la pensión alimenticia de 398 €, importe d ella pensión actualizada a la cantidad de 125 € al mes en concepto de pensión alimenticia para el hijo Eliseo por lo que, en definitiva, solicitaba la extinción de la pensión alimenticia respecto de su hija mayor y la reducción a 125 euros de pensión alimenticia respecto del hijo menor Eliseo. La Juez a quo rechaza la pretensión de extinción de la pensión alimenticia a la hija Nicolasa, único objeto al que se ha circunscrito el objeto sometido a la consideración de la alzada, bajo la siguiente argumentación:

" No se ha probado mínimamente por la parte actora, ni aún de forma indiciara sus alegaciones, no consta que la hija viva fuera del domicilio materno, sí se admite que tiene una relación con un chico, que es lo que resulta también de la publicación en redes sociales aportada en la vista por el actor, pero ningún dato apunta ni aún indiciariamente a que viva fuera del domicilio materno. Tampoco consta que la hija trabaje, ni obtenga ingreso alguno. Y si bien por su edad, debería haber concluido el bachillerato, y no se aportó por la demandada, pese a su facilidad, documento sobre si la hija en el presente curso académico está cursando estudios o no, ni se aportaron las calificaciones del último curso, sí se acreditó con la documental aportada con la contestación que a fecha junio de 2018, es decir, hace escasos 8 meses, la hija estaba matriculada y asistía con regularidad como alumna oficial en el centro IES DIRECCION000 en el curso 1º Bach. Pers. Adul (Pres). (Humanidades y Ciencias Sociales). Cuando fue preguntada la actora sobre los estudios de la hija al manifestar que era un curso normal, dado que según dicho documento es en la modalidad presencial, no hay diferencia con un curso para no adultos al menos desde la perspectiva de la demandada. Dado que no se alegó en la demanda como causa para extinguir la pensión la falta de aplicación de la hija a sus estudios, y si bien la misma por su edad debería haber finalizado el bachillerato, si bien no consta si ha repetido o no algún curso, ni sus calificaciones, ni si ha cursado algunos otros estudios antes del bachillerato como puedan ser de formación profesional y otros, y dado que sobre ello, ni se alegó en la demanda, ni se practicó prueba alguna por la parte actora, dada la corta edad de la hija, 19 años, y constando que al menos el curso pasado estaba estudiando y acudía con regularidad a clase según el certificado del director del centro académico aportado con la contestación, no está acreditado su falta de dedicación a los estudios. Tampoco consta que trabaje, ni que viva fuera del domicilio materno, por lo que no procede estimar la petición de extinción de la pensión de alimentos de la misma."

Frente a la Sentencia se alza el recurrente insistiendo en el error que comete la Juzgadora en la valoración de la prueba dado que a tenor del interrogatorio de la parte demandada es un hecho objetivo la no escolarización de la hija y su independencia social y familiar extremo que esta Sala no puede compartir debiéndose indicar, en primer lugar, que delimitado como anteriormente hemos referido el objeto de la demanda no podemos olvidar que la prohibición de cambio de demanda o 'mutatio libelli' que rige en nuestro proceso, afecta tanto a las pretensiones como a los hechos en los que se sustentan los pedimentos de las partes y en la demanda formulada por la representación procesal de don Juan Luis, la pretensión de extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad se sustentó tanto en el cambio de circunstancias económicas del demandante como en la emancipación y acceso al mercado laboral de la hija por lo que cualquier otra circunstancia ajena a lo anterior en que pretende basar la parte la extinción pretendida, como pudiera ser la falta de aprovechamiento por parte de la hija en su formación (ex artículo 152 CC) queda extramuros del presente procedimiento. Así las cosas, cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior Sentencia a favor de la hija. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución'. Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. Llevadas las consideraciones al caso de autos debemos partir de que la Sentencia que estableció la pensión alimenticia se dictó el 21 de octubre del año 2003, aprobando el Convenio Regulador suscrito por las partes en fecha 16 de septiembre de 2003 en cuya estipulación cuarta se estableció que el esposo abonaría mensualmente a la esposa en concepto de pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 360 €. Posteriormente, estas medidas se ratificaron en la Sentencia que acordaba el divorcio entre las partes de 13 de diciembre de 2005. A la fecha de presentación de la demanda, 27 de abril de 2018 la hija mayor de las partes, nacida el NUM000 de 1999 tenía 19 años. En relación a las causas alegadas en la demanda sustentadoras del extinción del derecho alimenticio se ha de indicar que no ha quedado acreditado que la hija no conviva en el hogar familiar junto a su madre, de hecho se presenta empadronamiento de doña Elena y sus dos hijos en el mismo domicilio siendo que tampoco ha quedado acreditado el acceso al mercado laboral y ello por cuanto que de la documental presentada con la contestación a la demanda se desprende a tenor del Certificado del Director del I.E.S DIRECCION000 se acredita que la hija se encuentra matriculada y asiste con regularidad como alumna oficial a dicho centro en las asignaturas correspondientes al curso primero Bach. Pers. Adul ( Pres.) (Humanidades y Ciencias Sociales Lomce)) en el año académico 2017/2018 sin que ninguna prueba evidencie que la hija, como se indica en la demanda y se insiste en el recurso, haya accedido al mercado laboral, siendo cuestión distinta, como ya hemos visto, el mayor o menor éxito en la formación de la hija extremo que como hemos visto queda extramuros del presente procedimiento. Tampoco podemos convenir con el apelante que de la fotografía aportada y que obra al folio 79 de las actuaciones se desprenda que la hija se haya emancipada y se encuentre viviendo con su pareja puesto que lo único que pudiera desprenderse es que Nicolasa mantiene una relación afectiva pero no la convivencia continuada y de forma independiente fuera del hogar familiar, extremo que ha quedado huérfano de toda prueba sin que ni siquiera el demandante haya propuesto como prueba la declaración testifical de la hija para intentar acreditar su pretensión. Asimismo, debemos señalar que la madre, parte demandada, tiene reconocida una incapacidad permanente total por Resolución de fecha 25 de marzo de 2014 por la que percibe, a fecha marzo de 2014, la cantidad de 354,99 euros (folio 49), habiendo manifestado en su interrogatorio que no trabaja desde que sufrió un infarto. Consta que el demandante interpuso con fecha 10 de julio de 2014, demanda de modificación de medidas por la que pretendía la reducción de la pensión alimenticia a 200 € mensuales, la cual concluyó mediante Sentencia de 24 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Málaga que denegaba dicha pretensión indicando que la situación de desempleo que se alegaba por aquel entonces por el actor como consecuencia del despido padecido no podía dar lugar a la rebaja de la pensión de alimentos, de por sí reducida, al tratarse de una situación coyuntural y no poder considerar que dicha situación de desempleo hubiera obedecido a causas ajenas a la voluntad del actor, extremo que igualmente reiteró el Ministerio Fiscal en su informe final respecto a la reducción de la pensión alimenticia del hijo menor de edad. Consta en las actuaciones que el actor ha percibido como importe bruto de la prestación por desempleo desde enero a agosto de 2018, la cantidad de 2.022,26 euros siéndole reconocido una prestación por desempleo desde el 7 de septiembre de 2018 al 6 de marzo de 2019 de 430,27 euros (folio 63). Con todo lo anterior, debemos señalar que no es posible acceder a la pretensión revocatoria suplicada por el recurrente pues, pretendiendo la extinción de la pensión alimenticia concedida a favor de la hija mayor de edad, la situación de desempleo ya fue contemplada en la Sentencia de Modificación de Medidas del año 2015 y si bien en la demanda se indicaba que no percibía ninguna prestación o subsidio por desempleo, es lo cierto que posteriormente, tal y como reconoció en el acto de la vista, el apelante está percibiendo una prestación por desempleo de 430,27 € estando en plena edad laboral (nacido el NUM001 de 1974) y con experiencia profesional no habiendo acreditado estar dado de alta como demandante de empleo ni ha presentado declaraciones de IRPF al objeto de verificar su verdadera capacidad económica. Por otro lado, como ya hemos visto, tampoco se ha acreditado que la hija mayor de edad sea independiente económicamente o no resida junto a su madre continuando con 19 años (20 años en la actualidad) con su formación debiendo recordarse al apelante que como señala la STS de 5 de octubre de 1993, esta obligación de prestar alimentos, cuando se trata de hijos mayores de edad, se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recogen en el artículo 142 del Código Civil en el cual su ámbito se reduce a 'lo indispensable'. El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C.); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad), siendo que lo que la Ley trata de cubrir en el caso del art. 93.2 son dos realidades primordiales, la subsistencia y la formación y desde este punto de vista, no puede accederse a la petición de extinción que se reitera en el suplico de su recurso de apelación puesto que la hija continúa con su formación y la cuantía establecida está cercana al mínimo vital o de mínima subsistencia que esta Sala viene fijando en sus últimas resoluciones ( entre 150-180€ mensuales). Por otro lado, esta Sala además en reiteradas ocasiones ha declarado como en principio la situación de desempleo no exime al alimentante de prestar alimentos pues para su fijación debe hacerse tomando como parámetro el deber máximo de diligencia en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo, y por tanto ha de resolverse en todo momento no tanto en función de lo que en ese momento ganan sino en lo que pueden obtener con la máxima diligencia siendo el recurrente una persona en plena edad laboral con experiencia en el sector y sin incapacidades concretas, pudiendo encontrar, poniendo todo de su parte un empleo en mejores condiciones de no tenerlo en la actualidad y obtener ingresos con los que atender las necesidades de su hija, la cual continúa con su formación siendo dependiente económicamente, contrariamente a lo afirmado en la demanda, no habiéndose acreditado la verdadera situación económica del actor al no presentarse, siquiera pese a tener la carga de la prueba respecto a los hechos constitutivos de su pretensión así como la facilidad de disponibilidad probatoria para ello ex artículo 217 LEC , las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los últimos años, por lo que ha lugar a la desestimación del motivo recurrente al no responder el planteamiento apelante a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos, procediendo por ello, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Juan Luis frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Málaga de fecha 14 de febrero de 2019, en los autos de Modificación de Medidas N.º 656/18, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe


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