Última revisión
30/05/2001
Sentencia Civil Nº 83/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 80/2001 de 30 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 83/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100120
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 1
SEN10
C/AGUIRRE, S/N
Tfno. 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602 N.I.G. 42000 1/
RECURSO DE APELACION 80 /2001
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 257 /2000
órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
De: Clemente , Elisa
Contra: Juan Francisco , Montserrat
SENTENCIA CIVIL Nº 83/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a treinta y uno de mayo dos mil uno .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA, los Autos de MENOR CUANTIA 257/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA, a los que ha correspondido el Rollo 80/2001, en los que aparece como parte apelante D. Clemente , Elisa representados por el Procurador NIEVES ALCALDE RUIZ y asistidos por el Letrado D. SAMUEL MARTINEZ EGIDO y como apelado D. Juan Francisco y Montserrat representados por el Procurador D. Mª. PAZ ORTÍZ VINUESA y asistidos por el Letrado D. RAUL LADERA SAINZ .
Es Magistrado Ponente D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, en nombre y representación de D. Clemente Y Dª. Elisa , contra D. Juan Francisco , y por lo que afecta a bienes gananciales contra Dª Montserrat , condeno a los demandados a abonar al actor la suma de 2.000.000 pesetas, absolviendo a los demandados de los demandados de las demás pretensiones formuladas contra ellos y sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 80/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los codemandantes d. Clemente y dª. Elisa ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria en fecha 2 de febrero de 2.001, por la que se estimó en parte la demanda en reclamación de cantidad ejercitada contra d. Juan Francisco y su esposa.
El citado recurso de apelación se dirige a combatir la sentencia de instancia en cuanto que ésta absuelve a los codemandados de la reclamación de intereses de la suma adeudada en concepto de principal, y se articula en las dos alegaciones del escrito de interposición, en las que se imputa a la sentencia de instancia no haber recogido la obligación de pago de intereses, al menos en el periodo de tiempo comprendido entre el día 16 de enero de 1.985 y la fecha de declaración del deudor en situación de concurso de acreedores (10 de abril de 1.985) y a partir de la fecha de la resolución judicial en la que se declaró terminado el juicio de concurso y se rehabilitó al concursado (auto de 25 de mayo de 1.999).
SEGUNDO.- Pese al tenor literal del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación (por el que se interesa de esta Sala la integra estimación de los pedimentos articulados en la demanda rectora del pleito), de la lectura de las alegaciones del citado escrito se desprende que en realidad la parte apelante pretende la parcial revocación de la sentencia de primera instancia, a fin de que se recoja la condena al pago de intereses moratorios en los periodos de tiempo anterior a la declaración de concurso y posterior a la terminación de éste.
El concurso de acreedores (arts. 1.913 y siguientes C.Civil y 1.130 a 1.317 L.E.Civil de 1.881) es un procedimiento de ejecución colectiva respecto de deudores civiles no comerciantes que tiene por finalidad agrupar a todos los acreedores de un deudor insolvente con el fin de realizar ordenadamente los bienes de éste para satisfacer los derechos de los acreedores de acuerdo con el principio de igual condición y trato de los mismos ("par conditio creditorum" ) y, en su caso, con los privilegios o preferencias que les puedan corresponder. Dicho procedimiento trata de impedir que cualquiera de los acreedores inicie o prosiga ejecuciones singulares, lo que determina la acumulación al juicio de concurso de todas las ejecuciones que haya pendientes contra el concursado, y así, como medidas auxiliares para lograr la agrupación de los acreedores y la formación de la masa pasiva, se establece legalmente el vencimiento anticipado de las deudas a plazo del concursado (art. 1.915 C.Cívil) y la cesación del devengo de intereses, en aquellas deudas que lo tuvieren establecido, desde la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio de que, si una vez pagado el principal de las deudas, quedara algún remanente, se satisfagan intereses, pero reducidos al tipo legal, salvo que el pactado fuera menor (art. 1.916 C.Civil) y del posterior devengo de intereses respecto de los créditos que no hubiesen sido totalmente satisfechos, una vez terminado el juicio de concurso y declarada la rehabilitación del concursado (arts. 1.248 y 1.294.2 L.E.Civil).
En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, pese a que en la demanda rectora del pleito no se hiciera referencia alguna a esta circunstancia, ha resultado un hecho plenamente acreditado por la prueba documental practicada (testimonio de particulares del juicio de concurso de acreedores n° 66/1.985 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria, obrante a los folios 78 a 100 de los autos) que el demandado d. Juan Francisco presentó solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores ante el Juzgado de Primera Instancia de Soria el día 13 de marzo de 1.985 y que el día 10 de abril del mismo año recayó auto por el que se declaró al Sr. Juan Francisco en estado de concurso voluntario de acreedores, situación en la que permaneció hasta que por auto de 25 de mayo de 1.999 se acordó declarar terminado el juicio de concurso y la rehabilitación del concursado al no existir bienes suficientes para cubrir la totalidad de los créditos. En estas circunstancias resulta difícilmente cuestionable que -por aplicación del ya citado art. 1.916 C.Civil- habrían cesado de devengar intereses moratorios las deudas contraídas por el codemandado con los actores d. Clemente y la esposa de éste dª. Elisa (2.000.000 Ptas de principal, derivadas de un contrato de compraventa resuelto por común acuerdo de las partes plasmado en el acto de conciliación celebrado el día 27 de noviembre de 1.984 ante el Juzgado de Distrito de Soria) en el lapso temporal comprendido entre la fecha del auto de declaración del concurso de acreedores y la fecha del auto por el que se declaró terminado el concurso y se acordó la rehabilitación del concursado (esto es, de 10 de abril de 1.985 a 25 de mayo de 1.999), y ello determina necesariamente la desestimación de la demanda rectora del pleito en cuanto a la suma reclamada por la parte actora en concepto de intereses moratorios devengados en ese período de tiempo. Resulta plenamente acertada, en consecuencia, la argumentación desarrollada en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada en cuanto desestima la reclamación de intereses moratorios a cargo del demandado Sr. Juan Francisco en el período de tiempo que transcurrió desde la declaración judicial de concurso de acreedores del deudor hasta la rehabilitación del concursado, por lo es abiertamente inviable la petición de íntegra estimación de la demanda que se contiene en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación.
TERCERO.- De las consideraciones recogidas en el precedente fundamento de derecho de esta resolución se desprende que tan solo podría resultar viable la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto si se aceptase que, en virtud del contenido del acuerdo transaccional al que llegaron acreedor y deudor en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de Distrito de Soria el día 27 de noviembre de 1.984, este último vendría obligado al pago de intereses moratorios del principal que reconoció adeudar (2.000.000 Ptas.) a partir de la fecha en la que se obligó a realizar el pago (16 de enero de 1.985) de forma automática y sin necesidad de expreso requerimiento de pago del acreedor, y ello con la limitación de la cesación del devengo de intereses moratorios mientras se tramitó el expediente judicial de concurso voluntario de acreedores. En efecto, como se señala acertadamente en el escrito de impugnación del recurso de apelación, para que exista la mora (y correlativamente la obligación de pago de intereses moratorios a cargo del deudor) es necesario, en línea de principio, que, una vez vencida la deuda, el acreedor se haya dirigido al deudor interpelándolo para que cumpla la obligación (que el acreedor "exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación", según el tenor literal del art. 1.100 párrafo 1° C.Civil) y, así la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que "el retraso contrario a Derecho de la prestación por causa imputable al deudor, no se produce en el Derecho español por regla general, sino en virtud de requerimiento del acreedor y sólo excepcionalmente puede tener lugar sin necesidad de requerimiento en los supuestos que regula el articulo 1.100 C.Civil" (sentencias, entre otras, de 26-2- 1.970 y 20-7-1.994). La intimación en la mora es una declaración de voluntad unilateral y recepticia dirigida por el acreedor al deudor, para la que la ley no exige ninguna forma especial, ya que se limita a señalar que puede ser judicial o extrajudicial, y respecto de la que están excluidos los casos en los que la mora se constituye automáticamente, esto es, sin necesidad de intimación del acreedor. Estos supuestos aparecen enumerados en el art. 1.100 párrafo 2° C.Civil y son dos: a) cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente; y b) cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación. El primero de los citados casos implica la existencia de un pacto de las partes, previo al vencimiento de la obligación, que no solamente señala éste, sino que además establece la automática caída en mora del deudor. Este pacto de las partes ha de ser expreso ( expresamente", dice el art. 1.100 párrafo 1° C.Civil), por lo que no podrá ser inducido tácitamente del contenido del negocio jurídico que vincula a las partes, si bien nada impide que el contenido de los pactos de las partes pueda ser objeto de interpretación conforme a las disposiciones de los arts. 1.281 y siguientes C.Civil y demás preceptos concordantes.
En el supuesto concreto sometido a la decisión de la Sala las partes, en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de Distrito de Soria (del que se ha aportado copia testimoniada como Doc n° 3 de la demanda) convinieron expresamente que d. Juan Francisco haría efectiva a los actores d. Clemente y dª. Elisa la suma de dos millones de pesetas y que la entrega de dicha cantidad se llevaría a cabo antes del día 16 de enero de 1.985, de manera que "en otro caso y de no hacerlo así" serian de cuenta del Sr. Juan Francisco "los intereses legales y los gastos judiciales que puedan originarse para su correspondiente cobro". El tenor literal del acuerdo transaccional al que llegaron las partes resulta ambiguo en cuanto al posible devengo automático de intereses moratorios de la cantidad adeudada por el Sr. Juan Francisco una vez vencido el plazo señalado en el propio acuerdo para la realización del pago, ya que no se hizo constar expresamente que el deudor venía obligado al pago automático de intereses moratorios una vez llegado el plazo para el cumplimiento de la obligación, y ello aunque no se formulase reclamación de pago por parte del acreedor hoy demandante. Los actos de las partes en el acuerdo transaccional posteriores al propio acuerdo (que, conforme al art. 1.282 C.Civil, deben ser valorados para juzgar la intención de los contratantes en la labor de hermenéutica del negocio jurídico) permiten llegar a la conclusión que la intención común de éstas no fue la de modificar el régimen general de mora del deudor derivada de la reclamación judicial o extrajudicial del acreedor, ya que así se desprende de la circunstancia de que en el expediente de concurso voluntario de acreedores del deudor Sr. Juan Francisco , y en concreto en la Junta de Acreedores celebrada el día 30 de mayo de 1.985, el Sr. Clemente invocara un crédito a su favor por importe de 2.000.000 Ptas presentando como titulo de dicho crédito fotocopia del contrato de compraventa de un piso, resuelto precisamente como consecuencia del acuerdo transaccional alcanzado el día 27 de noviembre de 1.984 (véanse la copia del acta de la Junta de Acreedores presentada como Doc n° 3 de la contestación a la demanda y las respuestas del Sr. Clemente a las posiciones 2ª a 6ª del pliego de la parte demandada: folios 27 a 29 y 64 de los autos). Pese a que el contenido del acuerdo transaccional hubiese permitido al acreedor reclamar intereses moratorios del principal adeudado desde el día 17 de enero de 1.985 hasta la fecha de la resolución judicial de declaración de concurso (10 de abril del mismo año, según quedó ya razonado) si se aceptase que las partes convinieron la constitución en mora del deudor sin necesidad de intimación por parte del acreedor, lo cierto es que d. Clemente no reclamó cantidad alguna por este concepto en la Junta de Acreedores del concurso, y ello lleva a interpretar el acuerdo transaccional al que llegaron las partes para el pago de la deuda a cargo del Sr. Juan Francisco en el sentido de que no se convino el devengo automático de intereses moratorios, que, en cualquier caso, se hizo depender de la reclamación extrajudicial o judicial del acreedor en los términos previstos en el art. 1.100 párrafo 1° C.Civil.
La precedente conclusión conduce necesariamente a la desestimación de la demanda (y correlativamente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia) en lo que respecta a la reclamación de intereses moratorios de la cantidad adeudada en concepto de principal correspondientes al período de tiempo comprendido entre el día 16 de enero de 1.985 y el día 10 de abril del mismo año y entre el día 25 de mayo de 1.999 y el día 31 de diciembre de 1.999, ya que no consta que, con anterioridad a la demanda que ha dado origen al presente pleito y una vez finalizado el expediente judicial de concurso de acreedores con rehabilitación del concursado y sin que hubiesen sido satisfechas todas las deudas a cargo del Sr. Juan Francisco , se hubiese formulado por el demandante algún tipo de reclamación judicial o extrajudicial contra aquél a los efectos de constituirle en mora. La parte actora en su escrito de demanda (y el propio demandante en confesión judicial: respuesta a la 5ª posición del pliego de la contraparte) manifestaron haber presentado una demanda para la ejecución del acuerdo transaccional al que se llegó en el previo acto de conciliación, pero lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna para demostrar que la citada demanda fue admitida a trámite y que el Sr. Juan Francisco fue requerido de pago, por lo que únicamente cabrá aceptar el devengo de intereses moratorios desde la fecha de emplazamiento del demandado en el presente pleito, toda vez que la interposición de la demanda que ha dado origen al pleito y el posterior emplazamiento del demandado constituyen actos de reclamación judicial del pago de la deuda de los que, conforme al art. 1.100 párrafo 1° en relación con los arts. 1.101 y 1.108 C.Civil, deriva la obligación de pago de intereses moratorios a cargo del deudor incumplidor de la obligación. Como quiera que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no recoge la obligación de pago de intereses moratorios a cargo del demandado desde la fecha de emplazamiento ha de ser estimado en este punto el recurso de apelación, condenando al Sr. Juan Francisco a satisfacer a la parte actora el interés legal de la cantidad adeudada en concepto de principal desde la fecha de emplazamiento hasta la de la sentencia de primera instancia, momento a partir del cual la cantidad adeudada devengará intereses con sujeción al art. 921 L.E.Civil (interés igual al del legal del dinero incrementado en dos puntos? hasta el completo pago de la deuda.
CUARTO.- Por aplicación del art. 896 párrafo 3° "a contrario sensu" L.E.Civil no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de d. Clemente y dª. Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria el día 2 de febrero de 2.001 en los autos de juicio de menor cuantía n° 257/2.000 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar al demandado d. Juan Francisco y a dª. Montserrat en cuanto afecte a bienes gananciales al pago a los actores del interés legal de la cantidad reclamada en concepto de principal (2.000.000 Ptas.) desde la fecha de emplazamiento hasta la de la sentencia de primera instancia, y al interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el completo pago de la cantidad adeudada: confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada: y ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
