Sentencia Civil Nº 83/200...ro de 2003

Última revisión
18/02/2003

Sentencia Civil Nº 83/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 83/2003 de 18 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 83/2003

Núm. Cendoj: 33044370012003100078

Núm. Ecli: ES:APO:2003:664

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre pago por error de crédito. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Fue voluntad de las partes subordinar el crédito a la devolución realizada por Hacienda. La liquidación paralela de Hacienda no es firme por hallarse recurrida por la actora, de modo que no esdable entender en el momento presente si el pago es en realidad debido o indebido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00083/2003

SENTENCIA NÚMERO 83/03

Rollo: RECURSO DE APELACION 487 /2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Seijas Quintana

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Rafael Martín del Peso

En OVIEDO, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Procedimiento Ordinario 170/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 MIERES, Rollo de Apelación 487/02, entre partes, como Apelante/s, Jesús Carlos , y como Apelado/s Cdad. Prop. EDFº. 29 Crtra. Gral. de UJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada. SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mieres dictó sentencia en los referidos Autos de SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Begoña Ocio, en nombre y representación de D. Juan Carlos , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios del inmueble nº 29 de la Carretera General de Ujo, de las pretensiones deducidas en su contra, condenando al actor al abono de las costas procesales." Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Ana San Narciso, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº 29 de la Carretera General de Ujo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Carlos a que abone a la actora la cantidad de 4.417,44 euros, más los intereses legales que dicha cantidad devengue, imponiendo al reconvenido el pago de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la recurrente los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia que apela. En el primero de ellos, la Juez de Instancia argumenta las razones que sirven para desestimar la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 25 de Enero de 2.001, por defectos en la convocatoria para su celebración puesto que no se le advirtió de la privación del derecho al voto al no estar al corriente del pago de las cuotas de la comunidad. Tras una valoración pormenorizada sobre la naturaleza de los acuerdos que resultan de las Juntas de la Comunidad, y de las consecuencias que en derecho conlleva su desatención, entiende que el actor conoció perfectamente los términos de la convocatoria considerando un simple error que un acto previo de conciliación se dijera que la Junta tendría lugar el día 12 y no el 19 de enero, habiendo asistido el actor a la misma. En el segundo, se razona la desestimación de la pretensión acumulada con la intención de impugnar la deuda que el demandante tiene con su Comunidad. Se dice que la cuota se fijó en una Junta del año 1.997, que no fue impugnada, en la que también estuvo presente el actor y que en Junta posterior de 25 de Enero de 2.001 se informó a los propietarios de las deudas que este mantenía. Se acude, también, a la doctrina de los actos propios para concluir que consta de manera reiterada en las actas celebradas con su asistencia que reconoció el montante de la cuota que se había acordado, aunque insistiera en que se debía mantener la de quinientas pesetas, en lugar de la de cuatro mil pesetas acordada.

SEGUNDO.- El primer motivo se desestima. Se trata de una simple disconformidad con la argumentación señalada en la Sentencia y relativa al error en la convocatoria. El motivo desvela sin duda un ejercicio de la acción contraria a la buena fe que debe regir esta suerte de cuestiones. El error existe ciertamente, lo que no se pude sostener con un mínimo de rigor ni de lógica es que el actor no conocía el contenido de la junta que se iba a celebrar, como se consta de la documentación que el mismo aporta con su demanda. Se advierte, por otra parte, que la única protesta que hizo en la Junta fue por la privación del voto en razón a no adeudar las cuotas que le reclamaba la Comunidad, no por el motivo que ahora se esgrime. Por lo demás, la jurisprudencia es clara al negar la acción de nulidad por parte de quien toma perfecto conocimiento de lo que ahora impugna, es decir de su inclusión en la lista de morosos y como tal privado del derecho de voto, como exige el artículo 16 de la LPH.

TERCERO.- También se desestima el segundo. La parte recurrente se limita a recordar que negó la versión articulada de adverso, remitiéndose a lo que ya tiene alegado en la demanda rectora del este procedimiento en la que se justifica la cuota mensual de quinientas pesetas, y es lo cierto que estos hechos ya fueron valorados en la sentencia que se apela.Se insiste únicamente en que no consta, o al menos la Sala no lo advierte de las actas que aparecen unidas a estas actuaciones, que se hubiera alterado la cuota que venía pagando y por cuyo impago ya fue demandado por la Comunidad y condenado al pago de las cuotas adeudadas, en concreto en el acta de 12 de Diciembre de 1.998 en la que no se constata mas que una simple propuesta por parte del actor de vuelta a las quinientas pesetas no aceptada.

CUARTO.-Siendo la presente resolución denegatoria del recurso de apelación procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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