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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 83/2004, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 100/2004 de 13 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2004
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 83/2004
Núm. Cendoj: 02003370012004100494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 100/04
S E N T E N C I A NUM. 83
EN NOMBRE DE S.M.EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a trece de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 73/02 de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Albacete y promovidos por DIRECCION000 (representada por su Presidente Luis María y Flor, Bárbara, Oscar, Bartolomé, Milagros, Germán, Carlos Antonio, Marcelino, Fátima, Casimiro, Ramón, Juan Pedro, Lucía, Jose Daniel, María Inés, Antonieta, Nieves, Estela, Isabel, María Inmaculada, Constanza, Jose Antonio, María Virtudes, Miguel, Domingo, Agustín, Marcelina y Oscar, contra Lázaro, Margarita y PROMORGON, S.L. y contra Felix y Marco Antonio; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los demandados . Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 23 de abril de 2004.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador GERARDO GOMEZ IBAÑEZ en representación de la DIRECCION000 de la localidad de Albacete, representada por medio de su Presidente Luis María y Flor, Bárbara, Oscar, Bartolomé, Milagros, Germán, Carlos Antonio, Marcelino, Fátima, Casimiro, Ramón, Juan Pedro, Lucía, Jose Daniel, María Inés, Antonieta, Nieves, Estela, Isabel, María Inmaculada, Constanza, Jose Antonio, María Virtudes, Miguel, Domingo, Agustín, Marcelina y Oscar, contra Lázaro, Margarita y PROMORGON, S.L. Felix y Marco Antonio, condenando a los cuatro primeros demandados a que instalen en todas las viviendas una caldera de potencia modulante entre 5.300 y 16.000 kcl., absolviendo a Marco Antonio de las pretensiones deducidas en la demanda. Asimismo condeno a los cuatro primeros demandados a las costas derivadas de la actuación procesal de los demandantes, sin expreso pronunciamiento en relación a las derivadas de la actuación procesal de Marco Antonio."
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso en primer lugar recurso de apelación por el los demandados Lázaro, Margarita y Promorgon, S.L., representados por el Procurador Sr. Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado Sr. Sevilla Rubio, y en segundo lugar por el demandado Felix, representado por el Procurador Sr. Martínez Quintana y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Cañamares, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por los demandantes, representados por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado Sr. Martínez Quilez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación y sin que haya hecho alegación alguna el Procurador Sr. Gómez Monteagudo en representación de D. Marco Antonio, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los Procuradores antes referidos.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que ha dado origen a los autos de referencia se interpuso en nombre y representación de la DIRECCION000 de esta ciudad, Flor y otros, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 1591 del CC, pretendiendo la condena de los demandados "a instalar en todas las viviendas una caldera de potencia modulante entre 5.300 y 16.000 kcl, tal y como indica el proyecto de calefacción". La demanda se dirigía contra Lázaro y Margarita, promotores del edificio, "Promorgon S.L.", la constructora, Felix, Arquitecto Superior autor del proyecto y director de la obra, y Marco Antonio, Arquitecto Técnico. El Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de esta ciudad dictó sentencia el día 3 de junio de 2003, estimando la demanda (al apreciar la inidoneidad de las calderas instaladas en las viviendas) respecto del Arquitecto Superior, promotores y constructora, y desestimándola respecto del Arquitecto Técnico, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este último y condenando a los demás al pago de las de primera instancia. En la sentencia se condenó solidariamente a las cuatro personas indicadas a instalar en todas las viviendas una caldera de potencia modulante entre 5.300 y 16.000 kcal/h.
SEGUNDO.- La sentencia descrita ha sido recurrida tanto por la constructora y los promotores como por el Arquitecto Superior, existiendo puntos de coincidencia en ambos recursos. Así, el primer motivo desarrollado en los dos escritos de interposición tiene una base argumental común, relacionada con la denuncia de incongruencia de la sentencia y con la producción de indefensión.
TERCERO.- En los dos casos se parte de la base de que la sentencia no ha resuelto sobre el verdadero objeto del proceso, que sería no la adecuación o inadecuación, suficiencia o insuficiencia, idoneidad o inidoneidad de las calderas, sino el cumplimiento de lo proyectado por el Arquitecto a la hora de instalar las calderas. Ciertamente, en el suplico de la demanda se expresa que lo que se pretende es la condena de los demandados "a instalar en las viviendas una caldera de potencia modulante entre 5.300 y 16.000 Kcl, tal y como indica el proyecto de calefacción". Como se ha probado que dicho proyecto de calefacción fue modificado, determinándose que las calderas tendrían una potencia modulante de 7432 a 12.040 kcal/h, y estas son las calderas instaladas, consideran los demandados que la demanda tendría que haberse desestimado, resultando incongruente la sentencia recurrida por haber estimado la demanda con base en la inadecuación o insuficiencia o mal funcionamiento de las calderas.
CUARTO.- Las anteriores razones no pueden compartirse. Aunque en la demanda parece insinuarse que el motivo de la insuficiencia de las calderas es su inadecuación al proyecto, conclusión que después se ha demostrado equivocada, pues hubo un anexo o modificación del proyecto, lo cierto es que parte del objeto del proceso ha sido, precisamente, la determinación de si las calderas eran o no adecuadas a las condiciones de las viviendas del edificio.
QUINTO.- En la demanda hay multitud de referencias a esa insuficiencia. En el dictamen o informe aportado con la demanda como documento nº 2 (inspección llevada a cabo por la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo), trascrito, por su importancia, en la demanda, se reseña como conclusión que "las calderas no eran capaces de alcanzar la temperatura máxima prevista en proyecto de 85º C por lo que la instalación no alcanza la temperatura de confort deseada". Ese es el problema que subyace en el litigio, su verdadero objeto. Y prueba de ello es que la mayor parte de la prueba, y significativamente también de las preguntas formuladas por los letrados de los demandados a los distintos intervinientes en las sucesivas vistas, ha girado en torno a esa cuestión.
En la contestación a la demanda de los promotores y la constructora hay, como es lógico, respuesta a esta cuestión de la suficiencia de las calderas (v. por ejemplo, el párrafo sexto del "hecho" primero (folio 101), o el último párrafo del "hecho" tercero.
En la contestación del arquitecto ocurre algo parecido. Así, en el "hecho" segundo, párrafos séptimo y octavo, se razona sobre la suficiencia de las calderas. Y en el "hecho" tercero se analiza el informe de la Consejería de Industria no solo en cuanto a la incorrección de la afirmación de que las calderas instaladas eran distintas (de menor potencia) a las proyectadas, sino también en cuanto a lo que se dictamina sobre su incapacidad de proporcionar la temperatura de confort (v. folios 219 y ss).
SEXTO.- El objeto del proceso es introducido mediante el escrito de demanda, y queda configurado definitivamente de conformidad con lo que se expone en la contestación y, en su caso, en la audiencia previa. Por lo tanto, con independencia de que la demanda deba estimarse o no en los términos en que quedó planteado el suplico, no puede negarse que el objeto del proceso era la determinación tanto de si las calderas se adecuaban al proyecto como de si las mismas eran lo suficientemente potentes para las necesidades calóricas del edificio.
SEPTIMO.- Por todo lo dicho, no pueden los demandados denunciar indefensión. Si no propusieron prueba pericial es, simplemente, porque no lo consideraron oportuno. De hecho, en sus contestaciones se contiene una crítica técnica, aunque no pericial en el sentido procesal del término, del informe aportado junto con la demanda y elaborado por los técnicos de la Consejería de Industria y Trabajo.
OCTAVO.- Como ya se ha esbozado, el letrado de la parte demandante, en vista de las conclusiones del informe tan aludido [a) las calderas instaladas son menos potentes que las proyectadas, y b) las calderas instaladas son insuficientes para alcanzar la temperatura de confort], "anudó" las dos al redactar el suplico, como si la causa de la denunciada inhabilidad de las calderas fuera su falta de ajuste al proyecto. Pero, evidentemente, ello no privaba a los demandados de intentar demostrar que las calderas no eran inhábiles, aun no ajustándose al proyecto, o que no eran ni inhábiles ni distintas a las proyectadas, o solo esto último, como han probado.
Cuestión distinta es que la parte demandante haya probado que las calderas a instalar tengan que tener una potencia de 5.300 a 16.000 Kcal/h precisamente. Pero esa será objeto de estudio en otra parte de esta resolución.
NOVENO .- Los anteriores razonamientos no quedan desvirtuados por la afirmación, contenida en el recurso interpuesto por el procurador Sr. Serna Espinosa, de que no se ha solicitado en el suplico de la demanda la condena a instalar calderas idóneas, o la declaración de existencia de vicio o defectos de las calderas. Esa declaración va implícita en la condena interesada, fundada en el art. 1.591 del Código Civil, y sobre la inadecuación del suplico a lo que se ha probado en el juicio, ya se ha dicho que esa es una cuestión diferente a la que ahora se está analizando, que es la supuesta indefensión denunciada por la demanda, y la supuesta incongruencia de la sentencia (no se entra ahora a valorar si las conclusiones de la sentencia son correctas, eso queda para un momento ulterior).
DECIMO .- El segundo grupo de motivos de impugnación de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia es también coincidente en ambos recurrentes, y consiste en criticar las conclusiones que, en cuanto al fondo del asunto, se extraen en la misma.
Esas conclusiones pueden resumirse en que las calderas instaladas no son capaces de alcanzar o proporcionar la temperatura de confort.
La prueba central sobre la cuestión es el informe elaborado por Juan Ignacio, obrante a los folios 285 y ss, y su declaración testifical (en realidad testifical-pericial, como permite el art. 370.4 de la L.E.C.) como diligencia final.
En el informe o dictamen de inspección queda claro que las calderas no son capaces de proporcionar la temperatura de confort y que no consiguen alcanzar la temperatura máxima de 85º C.
Sobre los 85º C se han hecho multitud de manifestaciones tanto en las vistas como en los escritos de las partes. En su intervención D. Juan Ignacio dejó bien claro lo que se quiere decir cuando se alude a esa temperatura como temperatura "de proyecto". No quiere significar que el Arquitecto haya elegido o "diseñado" ese dato. Lo que quiere decirse es que el arquitecto parte de él al dimensionar los radiadores. No puede diseñarse o proyectarse un sistema de calefacción desconociendo ese dato: si la temperatura del fluido es de 30º C, el radiador tendrá que ser mucho más grande que si la temperatura del fluido que circula por su interior es de 130º C para emitir la misma cantidad de calor. Ello es evidente. Y también es evidente que si una instalación de calefacción está diseñada a partir del dato de 85º C de temperatura máxima del agua, su rendimiento se verá afectado si la caldera no es capaz de alcanzar esa temperatura.
Citando como ejemplo la caldera de la vivienda 3º D, cuando se hicieron las pruebas de funcionamiento (v. folio 289 vuelto), con 17,4º C de temperatura exterior, se alcanzaron temperaturas máximas para el agua del circuito de 63,9º C. Para alcanzar la temperatura de 83,7º C fue preciso anular varios radiadores. Ello quiere decir que, a pesar de lo benignas que eran las condiciones climáticas el día de la prueba, la caldera no era capaz de suministrar la temperatura de diseño.
La temperatura ambiente que se consiguió fue de 20,4º C. Esa temperatura no logró aumentarse, a pesar del poco frío que hacía en la calle y a pesar de que, en el termostato ambiente, se seleccionó una temperatura mayor, de 22º C.
Los demandados han pretendido llevar a la conclusión de que si el agua no alcanzaba los 85º C es porque la caldera se había parado al alcanzar una temperatura ambiente de confort, de 20,4º C. Ello no resulta convincente, primero porque, cuando se anularon radiadores, la temperatura del agua subió (v. apartado "observaciones", folio 289 vuelto), y segundo, porque sí que había demanda térmica, como lo prueba el hecho de que la temperatura de entrada y salida de los radiadores fuera distinta.
Por ello, puede concluirse que el informe en el que se sustenta la demanda no ha quedado en modo alguno desvirtuado, y ello es así no solo porque no se ha practicado una prueba pericial alternativa más convincente, sino porque no se ha observado que en la metodología y conclusiones de dicho dictamen aparezcan elementos que merezcan ser puestos en entredicho.
UNDECIMO .- Un detalle digno de mención, al hilo de lo que viene exponiéndose, se encuentra en la declaración testifical de Eugenio, técnico de la casa "Saunier Duval", fabricante de las calderas. Cuando se le preguntó si sería posible que las calderas no alcanzaran los 85º C, su primera respuesta fue que ello se debería a que estuvieran instaladas en un piso excesivamente grande para su capacidad. Ciertamente, no consta que los pisos de los demandantes sean excesivamente grandes a estos efectos. Pero la respuesta de este testigo sirve para respaldar que la capacidad para alcanzar la temperatura de 85º C puede estar en relación con la adecuación de la caldera a las circunstancias de la instalación (tamaño de la misma, nivel de aislamiento de los paramentos, número de huecos, etc.).
DUODÉCIMO .- Respecto de la declaración del último testigo citado, es también destacable que el mismo, como técnico encargado del mantenimiento de las calderas, ha recibido numerosas quejas de los vecinos del edificio siempre en el mismo sentido: que no iba bien la calefacción.
DECIMOTERCERO .- Así pues, aunque se ignora cual es la causa de ello, se llega a la conclusión, como el Juez de Primera Instancia, de que la instalación de calefacción es insuficiente, por falta de potencia de las calderas, para proporcionar una temperatura de confort a los usuarios (cabe la posibilidad de que las calderas sean defectuosas, en cuyo caso la responsabilidad sería del constructor y promotor, y cabe también que los cálculos del proyecto estén mal efectuados, porque se haya pasado por alto algún parámetro como la orientación del edificio, la calidad de sus aislamientos, etc.).
DECIMOCUARTO .- Sentado lo anterior, procede, en primer lugar, cuestionarse si las deficiencias del sistema de calefacción pueden encuadrarse en el concepto jurídico de ruina al que se refiere el art. 1.591 del Código Civil y, en segundo lugar, si es aplicable al caso la construcción jurisprudencial sobre la responsabilidad solidaria.
Ambos interrogantes deben responderse en sentido afirmativo. Como dice la STS de 4 de noviembre de 2002 (Ardi RJ 9630), al resolver un caso en el que había deficiencias en la cubierta y en la calefacción, "en materia de vicios ruinógenos incardinable en el art. 1591 CC la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto. En dicho sentido se manifiestan numerosas Sentencias, de las que cabe indicar entre las más recientes, las de 7 de marzo (RJ 2000, 1509) y 15 de diciembre 2000 (RJ 2000, 10445); 24 enero (RJ 2001, 999), 8 febrero (RJ 2001, 2047) y 28 mayo 2001 (RJ 2001, 3437) y 21 marzo 2002 (RJ 2002, 2853).". En una ciudad como Albacete, teniendo en cuenta el grado de bienestar alcanzado por la mayoría de los ciudadanos, es gravemente molesto para los adquirentes de una vivienda con calefacción el no disfrutar, en los meses de invierno, de una temperatura confortable en sus hogares. Es aplicable, por ello, la Doctrina, contenida en las sentencias citadas, de la ruina funcional.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de los recurrentes, puede traerse a colación la STS de 30 de septiembre de 1991 (Ardi RJ 1991/6075), que, con cita de la STS de 28 de octubre de 1989 (Ardi RJ 1989/6969), recuerda que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene estableciendo, en los supuestos de concurrencia de ruina acreditada, una presunción "iuris tantum" de que la misma ha sido debida a las personas que intervinieron en el proceso constructivo que, por eso mismo, han de ser tenidas como responsables solidarias de las consecuencias. De ahí que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2002 (Ardi RJ 2002/235) se exprese que "la duda suscitada en la sentencia acerca de si el conjunto de deficiencias apreciadas por el perito se debían a una mala ejecución o a un mal proyecto de los elementos constructivos, no podía quedar disipada haciendo recaer la carga probatoria sobre el demandante en aplicación del artículo 1214 del Código Civil". Eran, por lo tanto, los demandados los que tenían que haber demostrado que la causa de la ruina no les era imputable, para lo cual disponían, como ya se ha indicado en otro lugar de esta resolución, de todos los medios probatorios previstos en el ordenamiento procesal.
DECIMOQUINTO .- Lo hasta ahora expuesto inclina en favor de la desestimación del recurso, aunque aun queda pendiente un extremo que ya fue tratado parcialmente cuando se resolvió sobre la denunciada incongruencia de la sentencia recurrida. Es lo relativo a la condena a la instalación, precisamente, de calderas de potencia modulante de entre 5.300 y 16.000 kcal/h.
En este punto, debe darse la razón a los recurrentes. No hay en autos ningún elemento probatorio que demuestre que esa era, precisamente, la potencia que tienen que tener las nuevas calderas. Dicho de otro modo, ignorándose la causa de la insuficiencia de las instaladas, se ignora también en qué medida son insuficientes. Es posible que baste con instalar calderas que realmente den 12.000 Kcal/h, o con ajustar las actuales, o con poner otras calderas de 13.000 ó 14.000 Kcal/h. En cualquier caso, la demanda no puede ser estimada íntegramente, pues los actores no han probado todos los hechos que conducirían a la estimación de su pretensión: han probado, según lo razonado, que las calderas instaladas son insuficientes, pero no han demostrado que haya que sustituirlas por otras de potencia modulante de entre 5.300 y 16.000 Kcal/h.
DECIMOSEXTO .- En materia de costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la L.E.C., procede no hacer pronunciamiento condenatorio respecto de ninguna de las dos instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente los recurso interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de Lázaro, Margarita y PROMORGON, S.L. y por el Procurador D. Luis Martínez Quintana, en nombre y representación de Felix, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2.003 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete, debemos revocar y revocamos la misma parcialmente en los siguientes extremos:
a) La condena de los demandados no será a instalar calderas modulantes de entre 5.300 y 16.000 Kcal/h, sino que lo es a la reparación del sistema de calefacción, de forma que sea capaz de proporcionar la temperatura de confort (de 18 a 22º C) en tiempo razonable, y que alcance la temperatura máxima de régimen del acuastato de 85º C, con cumplimiento de la normativa técnica aplicable, y a satisfacción del perito que, en su caso, se nombre en ejecución de sentencia. Para alcanzar esos fines los demandados deberán proceder, si fuera necesario, a la instalación de nuevas calderas, sin estar obligados a instalarlas de potencia modulante superior a la consignada en el suplico de la demanda (de 5.300 a 16.000 Kcal/h).
b) No ha hace pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la primera instancia.
Lo anterior se acuerda sin hacer pronunciamiento condenatorio tampoco en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, trece de mayo de dos mil cuatro.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
