Última revisión
30/03/2004
Sentencia Civil Nº 83/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 400/2002 de 30 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 83/2004
Núm. Cendoj: 28079370212004100092
Núm. Ecli: ES:APM:2004:4654
Núm. Roj: SAP M 4654/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7003986 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 400 /2002
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 356 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID
Ponente:ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
LGL
De: Alicia
Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Contra: CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA
Procurador: ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a treinta de marzo de dos mi cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Alicia, y de otra, como apelado-demandante CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 24 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales S. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de LA CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, contra DÑA. Alicia, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra Dª. Alicia hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe íntegro pago a LA CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS MIL PESETAS (1.300.000 PTAS) de principal, más los intereses legales correspondientes, gastos y costas causadas y que se causen en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 17 de octubre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA tenedora de la letra de cambio librada por EUROPEAN TRADING NET SL por importe de un millón de pesetas interpuso demanda de juicio cambiario contra la aceptante de la misma Dª Alicia, al no haber sido abonada a su vencimiento, ni atendidas las reclamaciones efectuadas a la misma.
La Sra. Alicia se opuso a la ejecución instada en base al artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, excepcionando frente a la actora el pago realizado a la libradora, excepción que afirmaba podía oponer porque la tenedora, la Caja, "al adquirir la letra.. procedió a sabiendas en perjuicio del deudor", añadiendo a su vez que eran aplicables los preceptos del Código Civil artículos 1156, 1164, y 1527. Según relató al oponerse el motivo por el que realizó el pago a la libradora fue no solo desconocer que era la tenedora ya que nunca le había comunicado tal situación, sino que no se había presentado al cobro el día del vencimiento 23 de febrero de 2001, ignorando incluso si se había llegado a presentar en fechas posteriores en la cuenta asignada, porque según la declaración sustitutoria la misma se llevó a efecto el 1 de marzo de 2001, fecha en la que ella ya había pagado a la libradora para evitar intereses y gastos; pago que entendía era oponible a la ejecutante primero al haber pagado de buena fe al ignorar su existencia y segundo porque si no ha cobrado la actora es porque no ha querido negándose a recibir el pago de la letra por la libradora.
SEGUNDO.- Tras la celebración del Juicio en el que la entidad bancaria rechazó las alegaciones de contrario, y practicada la prueba, fue dictada sentencia desestimatoria de la oposición, contra la que se alza el recurso de apelación de la oponente quien alegó que la sentencia carecía de motivación por lo que solicitaba en primer lugar la nulidad y devolución de las actuaciones para su subsanación mediante el dictado de una nueva y para el supuesto de que no se admitiera esta pretensión que se dictara otra motivada; y entrando en el fondo, articuló en dos apartados, su discrepancia con lo resuelto, reiterando lo alegado en la instancia, es decir, que procedía estimar la excepción de pago aunque le hubiera sido hecho al librador porque la apelante había pagado de buena fe, al desconocer que la letra era poseía por la apelada, quien se lo debía haber comunicado además de haberla presentado al cobro en la fecha del vencimiento, y a su vez rechazó el valor que el Juez había dado al documento aportado por la ejecutante en el Juicio, ya que no era válido porque no contenía ninguna orden a Caja Madrid de que devolviera la Letra que había vencido el 23 de febrero de 2001, además de no tener virtualidad ese documento porque las firmas fueron puestas en el mes de agosto de 2001 fecha en la que ya había pagado a la libradora, porque se firmó en otra localidad distinta, y porque no se aportó con la demanda ni en ella se refirió al mismo, aportándolo en el Juicio, impidiéndole a su vez rebatirlo o desvirtuarlo.
La demandante se opuso a las pretensiones de la apelante, rechazando en primer lugar que la sentencia fuera incongruente ya que se había resuelto conforme a lo previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en relación con el fondo, reiteró lo manifestado en conclusiones en el Juicio, concretamente que a ella no le era oponible el pago realizado a la libradora, rechazando la alegación de que no hubiera presentado al cobro la letra a su vencimiento, tal y como se evidenciaba de la documentación aportada, concretamente el certificado emitido por la Central de Descuento y Compensación de la CECA y la carta reconocida por la demandada. Esta parte solicitó se desestimara el recurso de apelación porque el pago que se dice hecho no la libera frente a ella como tenedora de la letra, no estando obligada para percibir su crédito a comunicar la existencia del contrato de descuento suscrito con la libradora, ni ningún dato más, habiendo debido pagar contra la presentación del título, lo que no hizo, no pudiendo oponerle la apelante el pago realizado, menos aun cuando es incierto que ella hubiera adquirido la letra para perjudicar a sabiendas a la recurrente.
TERCERO.- Lo primero que solicita la parte recurrente es que se acuerde la nulidad de la sentencia a los efectos de que se fundamente por el Juez de instancia, petición que apoya en los artículos 24.2 y 1 de la Constitución, y artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El interrogante que se plantea este tribunal es si alguno de los preceptos que refiere la recurrente como base de su petición tiene como efecto o consecuencia la nulidad a los efectos de que se dicte nueva sentencia más motivada. La respuesta es negativa, porque si bien es cierto, que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula en el artículo 209 la forma de las sentencias y su contenido, indicando en la regla tercera que en los fundamentos se darán "las razones y fundamentos legales del fallo", añadiendo el artículo 218 bajo el enunciado de "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación" que las mismas deben ser claras, precisas y congruentes, añadiendo el apartado segundo que "se motivarán los razonamientos fácticos y jurídicos", ahora bien, lo que no resuelve dicho precepto es la consecuencia de la no motivación, sea o no exhaustiva de la sentencia, para lo que habrá que tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la interpretación constitucional del artículo 24 CE, lo que supone que solo procederá la nulidad si se han infringido normas de orden público y ello causa indefensión a la parte, en este caso concreto, puede que la motivación no sea exhaustiva ni clara, ahora bien, no se puede mantener que se haya infringido una norma que no tiene como consecuencia la nulidad de la sentencia que no la ha cumplido, y que la consecuencia sea la nulidad con retroacción de actuaciones, porque falta un requisito esencial, la indefensión, que se ha de concretar en algo por quien así la alega, siendo insuficiente referir el artículo 24 de la Constitución.
En consecuencia este primer motivo no procede estimarlo, debiendo entrar a resolver el fondo, motivando esta Sala su resolución, a fin de dar respuesta no tanto a los motivos que arguyó la apelante, sino a sus alegaciones, tal y como se desprende de la lectura del recurso.
CUARTO.- La Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (CCM) tomadora de una letra de cambio que tiene en su poder ejercita acción cambiaria contra la aceptante reclamando el importe de la cambial más intereses y costas; letra que fue librada por la entidad European Trading Net S.A y aceptada por Dª Alicia, estando domiciliada en su cuenta de Caja Madrid sucursal de la Calle Etruria 35 de Madrid, número de cuenta NUM000, en la que la tenía que abonar a su vencimiento fijado el 23 de octubre de 2000.
Está probado en autos que la letra está en poder de la tomadora, la entidad CCM, quien la presentó al cobró mediante el Sistema de Compensación Bancaria al estar aquélla domiciliada, habiendo sido devuelta sin abonar por orden de la libradora aceptante.
Igualmente consta que la demandada el 1 de marzo de 2001 procedió a abonar el importe de la letra a la libradora, sin que hasta la fecha haya percibido la ejecutante su importe.
QUINTO.- El motivo de apelación único a través del cual pretende la apelante que se revoque la sentencia es haber incurrido en error el órgano de instancia al no haber tenido en cuenta, por un lado, lo probado por ella, y a su vez haber dado plena eficacia probatoria al documento aportado por la ejecutante en el acto del Juicio consistente en una carta firmada por la recurrente y su esposo.
Antes de resolver la cuestión de fondo que no es otra que determinar si el pago realizado por la recurrente a la libradora es o no liberatorio respecto de la entidad tenedora, es preciso hacer una referencia al denominado en el recurso "tercer motivo de apelación", que más que un motivo lo que pretende la parte a su través es desvirtuar, mediante sus alegaciones, el documento aportado por la apelada constante al folio 50 de los autos, a los efectos de que no sea tenido en cuenta para resolver el litigio, para ello lo primero que hace es predicar del mismo su mendacidad en cuanto a la fecha y lugar en el que fue firmado a los efectos de mantener su afirmación de que a su vencimiento la letra no se había presentado al cobro ni se le había requerido de pago, ignorando quién fuera la tomadora ya que no se le había comunicado nada a fecha 1 de marzo de 2001; en segundo lugar señala que el contenido del mismo no indica que la tenedora sea la entidad demandante en este proceso; y en último lugar lo que vino a afirmar fue que ese documentó había sido creado para este proceso tras su oposición, porque solo así se justificaría su aportación en el acto del Juicio y no junto con la demanda, considerando en definitiva que ese documento no debía ser valorado no solo por sus propios defectos referidos (lugar y fecha de la firma y contenido) sino por el momento de ser presentado sorprendiendo a la parte que no pudo articular prueba, y las respuestas dadas por la propia parte ejecutante al declarar y los testigos.
Las alegaciones de la parte recurrente en relación con el documento constante al folio 50, que es una carta remitida, no a la ejecutante sino a CAJA MADRID, firmada por la demandada, como la misma reconoció en el acto del juicio, y su esposo, no son de recibo en la imputación de mendacidad o falsedad, no se sabe si la alegada sólo respecto del contenido, fecha, u otros datos más, porque al hacer sus afirmaciones la recurrente olvida que esa carta está firmada por la demandada-apelante quien reconoció su firma, por tanto mal puede sostener que ha sido un documento creado por la apelada tras la oposición formulada por la misma, porque si fuera así, habría participado activamente la Sra. Alicia; las alegaciones referidas por la parte en cuanto a la fecha de la carta y lugar no son de recibo porque no consta la inexactitud de las indicadas en aquélla, no contradichas por otra parte por la firmante en el acto del Juicio, al ser preguntada por la misma, y tampoco puede admitirse que no se pueda valorar tal documento por el momento procesal en que fue presentado ni por las declaraciones de los testigos, porque el referido documento no tenía que ser aportado, si es que lo tenía la demandante, junto con su demanda porque no era esencial en los términos previstos en la Ley procesal civil, artículos 264 y 265, aportándose evidentemente ante la oposición articulada, lo que es correcto y ajustado a Derecho, razón por la cual fue admitido sin que la parte ahora apelante formulara ninguna protesta al efecto; y respecto de la falta de precisión de los testigos, en relación a la "fecha de recepción, ni la sucursal remitente, etc", hay que indicar que no es una carta remitida a la apelada sino a Caja Madrid, entidad bancaria de la demandante, no debiendo confundir la parte entre lo que es la creación de un documento, y su obtención. Por último cabe decir, que ese documento no tiene el carácter esencial que pretende darle la recurrente, porque el mismo lo que viene a probar es la falta de veracidad de la demandada por un lado y por otro a corroborar que la letra fue presentada al cobro a su vencimiento, requisito que por otra parte no tiene el efecto pretendido por aquélla, quien pretende derivar de la no presentación al cobro en los plazos previstos en la Ley el perjuicio de la letra y la eficacia del pago en cuanto liberador de su responsabilidad frente a la tenedora, olvidando que no solo no es cierto, sino que aunque lo hubiera sido no por ello el pago a la libradora que no tenía en su poder la letra sería oponible a la Caja de Castilla La Mancha, porque la Ley Cambiaria y del Cheque así lo establece en su artículo 63 que dice "El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista,..."; la inobservancia por parte del tenedor de la letra de su deber de presentar al pago va a suponer la liberación de los obligados en vía de regreso, pero no de los obligados directamente como es la aceptante, salvo efectos específicos en materia de intereses, porque no se debe olvidar que en este proceso cambiario la acción que se ejercita es la directa entre el tenedor y la librada-aceptante.
SEXTO.- Como motivo de fondo de la apelación la parte recurrente reitera la excepción que opuso en la instancia consistente en haber pagado la letra a la entidad libradora, considerando que tal actuación era oponible al tenedor por dos motivos uno no haber sido presentada al cobro a la fecha de su vencimiento, no habiéndola requerido de pago hasta después del 1 de marzo de 2001, fecha en la que ya había pagado a la libradora, y dos, desconocer que La Caja de Ahorros de Castilla La Mancha era la tomadora de la misma, quien según ella, había actuado de forma contraria a Derecho por serlo a la buena fe de aquélla quien la ha demandado después de tener conocimiento del pago que había realizado, negándose a recibir de la libradora el importe de la letra, de forma reiterada.
Según la recurrente debe revocarse la sentencia porque la misma pagó a quien parecía ser la poseedora del crédito, la entidad libradora European Trading Net S.L por lo que debía estimarse la excepción de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 apartados 1º y 3º de la Ley Cambiaria y del Cheque, a la que se remite el artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La actora es la tomadora de la letra que se está ejecutando, ostentando la legitimación para reclamar su importe, y promover la acción ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Cambiaria, y como tal no le son oponibles las excepciones causales, ajenas a su relación jurídica, como sería el pago en el cual ella no intervino, solo podría oponerse según el artículo 67 de la Ley Cambaria si el tomador hubiera adquirido la letra de cambio a sabiendas en perjuicio del deudor; en este proceso si bien se transcribió el precepto haciendo por tanto referencia la "exceptio doli", como circunstancia o intencionalidad determinante de que se pueda oponer al tenedor de la letra las excepciones causales, lo cierto es que a la misma no se ha hecho más referencia, y menos se ha probado; la recurrente nunca indicó cuál había sido esa intencionalidad contraria a la aceptante, o qué se sabía o conocía, y por tanto nada ha probado sobre ese voluntarismo en contra de la obligada cambiaria al pago; y lo que no constituye "exceptio doli" es la conducta que se le reprocha a la Caja de Ahorros de sabiendo el pago haber accionado, porque ello no es expresión de ninguna conducta reprochable jurídicamente, porque tiene acción para exigir el pago, aunque se haya abonado la letra al librador, y ello porque la aceptante no estaba facultada para hacerlo, dato que olvida al recurrir.
El crédito cambiario se extingue mediante el pago , acto jurídico cancelatorio de la obligación y totalmente liberatorio, respecto del tomador y de los demás sujetos cambiarios, ahora bien, aquél debe realizarse al tenedor de la letra, solo ese pago es liberador según lo dispone el artículo 46 de la Ley Cambiaria, debiendo ser el deudor diligente, no se trata de exigirle que comprueba la validez de las firmas, etc, pero sí que compruebe, dado que la letra es un título que circula en el tráfico jurídico, que a quien paga tiene la letra, porque el pago se ha de hacer sobre el ejemplar que contiene la aceptación, lo que aquí no hizo precisamente la recurrente.
Pretende argumentar que pagó a quien aparecía como acreedor legítimo, porque ella desconocía quien era la tenedora de la misma. A través de esta afirmación trae a la apelación el tema de que la letra tenía en blanco la indicación del tomador. Parece ser que lo pretendido aunque no se diga es que era una letra en blanco en una de sus menciones, calificación que no por ello dejaría sin efecto la letra, o liberaría a la aceptante el pago, porque una letra en blanco que no incompleta es válida, por tanto quien acepta asume que será rellenada en la forma que considere oportuno el librador no pudiendo luego oponer desconocimiento de esas menciones; no se ha alegado en ningún momento la falta de validez de la letra, por tanto, que no constara inicialmente en el documento quien era el tomador no justifica el pago a la entidad libradora, porque al firmar la letra, y admitir que la designa fuera posterior, se obliga a pagar a quien fuera, siendo irrelevante la persona en concreto, no pasando a ser acreedor el librador por esa omisión, y tampoco modificada su obligación de pago al tenedor de la letra, que no lo era la entidad a quien pagó, porque la misma no era su poseedora, cuando realizó el pago, como se ha admitido y probado.
Alegó para justificar el efecto liberador del pago y su buena fe, haber pagado porque no le fue presentada al cobro a su vencimiento a fin de evitar mayores costes en intereses. Esta afirmación es inadmisible tanto en lo primero como en lo segundo; en el supuesto de que no se le hubiera presentado al cobro la solución no es la pretendida por la parte recurrente en las dos instancias, sino la consignación pero lo que no podía era elegir a quien pagar, como hizo. Pero es más, es incierto que la letra no le fuera presentada al cobro, al hacer esta afirmación la parte confunde los supuestos en los que la letra no está domiciliada y en los que está; cuando está domiciliada la presentación al cobro al vencimiento se produce a través del Sistema de Compensación, como fue lo ocurrido en este caso. La letra que se ha ejecutado está domiciliada en Caja Madrid, por tanto no tenía que ser requerida de pago antes del vencimiento, ni nada similar, porque la forma de cumplir la tenedora su obligación de presentarla era a través del sistema de compensación previsto en la Ley Cambiaria, artículo 43. En este caso está probado a través de la certificación emitida por la CECA, folio 56, que la letra fue presentada al cobro a su vencimiento, y fue impagada por orden de la aceptante, hoy recurrente, quien la dio antes de ser devuelta a la apelada, es más, que esto es así se acredita también mediante la carta aportada al folio 50, fechada el 27 de febrero de 2001, cuya firma fue reconocida por la Sra. Alicia, en la que ordena a la entidad domiciliataria que la devolviera, pese a estar ya cargada; resulta a través de tales documentos que la letra en contra de lo manifestado por la parte apelante sí fue presentada al cobro, pero es más, aunque no lo hubiera sido no por ello no tendría acción la Caja demandante contra ella, ni se habría liberado, porque como ya se ha indicado, la letra no se perjudica cuando ello ocurre a los efectos del ejercicio de la acción directa como es la aquí ejercitada.
La pretendida buena fe de la apelante al pagar a la libradora no es tal, porque aquélla se evidencia pagando a quien tiene la letra, y si no se supiera, consignando su importe, mecanismo previsto en la Ley, artículo 48, porque lo que es inadmisible es elegir, por motivos que se desconocen a quién se va a pagar, esta elección no la tenía la aceptante, sino que debió hacerlo a quien era tenedora.
El recurso por todo lo expuesto debe ser desestimado.
SEPTIMO.- Las costas de esta alzada deben serle impuestas a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Alicia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en juicio cambiario número 356/01, y confirmando aquélla imponer las costas de esta alzada a la apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
