Sentencia Civil Nº 83/200...zo de 2004

Última revisión
23/03/2004

Sentencia Civil Nº 83/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 321/2003 de 23 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Nº de sentencia: 83/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora. La Sala señala que tampoco puede acogerse la alegación "ex novo" de la parte recurrente de haber sufrido error a la hora de otorgar la escritura de venta, a la que ninguna referencia hizo en la demanda, y que en todo caso sería atribuible a la propia parte dado lo pactado en la escritura de constitución de hipoteca y en la propia de compraventa, en las que se incluían las edificaciones o anejos que pudieran existir sobre la finca.

Encabezamiento

ROLLO N° 321/03

Ilmos.Sres.

Don Antonio Salas Carceller

Presidente

Don Francisco J. Carrillo Vinader

Doña Francisca I. Fernández Zapata

Magistrados

SENTENCIA Nº83

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo con el nº 310/99 -Rollo nº 321/03-,en los que figura como demandante doña Estíbaliz , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y en esta alzada por la Procuradora Sra. Iborra Martínez y defendida por el Letrado Sr. Montalbán Soriano, y como demandada la entidad Banco Exterior S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en el Juzgado representada por el Procurador Sr. García Legaz y defendida por el Letrado Sr. Valdés-Albistur Hellín, y en esta alzada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y Letrado Sr. Valdés Albistur, versando sobre declaración de derechos; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2002, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO":«Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Sarabia Bermejo, en nombre y representación de Dña. Estíbaliz , contra la entidad BANCO EXTERIOR, S.A., con imposición de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia a la mencionada demandante."

Segundo.-Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la parte actora recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido a trámite dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial donde se formó el correspondiente Rollo, el cual quedó pendiente de resolución señalándose para votación y fallo el día de hoy.

Tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La actora doña Estíbaliz interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Banco Exterior de España S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., interesando que se dictara en su día sentencia por la que se reconociera y declarara el enriquecimiento injusto de la entidad demandada en perjuicio de la demandante, producido a virtud de la adjudicación al Banco demandado de la vivienda construida de buena fe por doña Estíbaliz en la finca rústica, registral n° NUM000 de Molina de Segura, de entre las perseguidas por el mismo en el juicio ejecutivo n° 996/89 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Murcia; y, tras tal reconocimiento y declaración, se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada por lo construido tras su valoración en ejecución de sentencia, o alternativamente a obtener, por el principio de accesión artificial o invertida, la propiedad del suelo ocupado por la vivienda citada con derecho de paso para entrar y salir de la misma a través del predio rústico de su ubicación hasta la vía pública, indemnizando al Banco por el valor del terreno que se ocupe para ello, condenando a la parte demandada al pago de las costas si se opusiere a la demanda.

Formulada dicha oposición y tras la tramitación del proceso, el Juzgado dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora, habiendo sido recurrida en apelación por dicha parte.

Segundo.- Sobre la finca registral n° NUM000 , de carácter rústico, que era propiedad de la actora, constituyó la misma hipoteca unilateral a favor del Banco Exterior de España S.A. mediante escritura pública de fecha 21 de julio de 1987, en la que a su vez reconocía ser deudora del Banco, junto con su esposo don Alexander , por la cantidad de 5.213.530 pesetas (folios 298 y ss.), garantía hipotecaria que fue aceptada por el Banco mediante escritura de 6 de agosto de 1987 (folios 312 y ss.), siguiéndose posteriormente juicio ejecutivo n° 996/89 en el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Murcia, y produciéndose la adjudicación de dicha finca a Banco Exterior de España S.A. en fecha 17 de abril de 1991. Como consecuencia de ello, la actora y su esposo otorgaron escritura pública de venta al Banco, de esa finca y otras igualmente hipotecadas a favor del mismo, con fecha 18 de diciembre de 1992 (folios 317 y ss.).

En la cláusula séptima de la escritura de constitución de hipoteca se decía que "la hipoteca aquí constituida comprenderá además cuantos edificios y elementos industriales no descritos puedan encontrarse en las fincas hipotecadas..." y en la escritura de venta, apartado I, se dice que los vendedores transmiten las fincas "en el estado y situación jurídica que se encuentran (sic) y con cuanto a tales fincas, les sea anejo y dependiente".

En el hecho segundo de la demanda se dice, en relación a la finca referida, que sobre la misma existía una "construcción semiderruida que, en otros y en muy lejanos tiempos fue cuadra y establo, de tal destino, estado y escasa entidad que nunca llegó a tener otro uso ni la consideración de edificación habitable", pero la misma fue rehabilitada por la actora convirtiéndola en habitable y dedicándola desde entonces a vivienda de doña Estíbaliz , habiéndose realizado la rehabilitación en el verano de 1993; por lo tanto, una vez otorgada la escritura de venta de la finca a favor del Banco Exterior de España S.A.

No obstante lo anterior, la juzgadora "a quo" practicó prueba de reconocimiento judicial sobre la misma en fecha 22 de octubre de 2002, reflejándose en el acta correspondiente que se trata de "una vivienda en estado ruinoso, de planta baja y alta, con una puerta anexa que parece un garaje. La vivienda no está habitada...".

Tercero.- Con tales antecedentes resultaba obligada la desestimación de la demanda, tal como acertadamente entendió la juzgadora recurrida, ya que en el momento de levantar la nueva edificación que se dice la finca había sido ya vendida a la entidad demandada, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 362 del Código Civil, según el cual "el que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado sin derecho a indemnización", mala fe que está presente cuando se conoce que la edificación se levanta sobre terreno que no es propio (artículo 433 del Código Civil).

De ahí que no puede sostenerse la presencia de un enriquecimiento injusto o sin causa por parte de la entidad bancaria, pues el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 8 de julio de 2003, entre las más recientes, que no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos (sentencia de 26 de junio de 2002) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza (sentencia de 31 de julio del mismo año), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz (Sentencia de 18 de febrero del año en curso). Doctrina que ha sido reiterada también por las sentencias de 12 de junio y 22 de septiembre de 2003.

Tampoco puede acudir la actora al instituto de la accesión invertida para ver satisfecha su pretensión, puesto que, como recuerda la STS,1ª de 14 de octubre de 2002, «la doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia de 22 de marzo de 1996, ha precisado los requisitos que han de concurrir para que se dé la accesión invertida y ha señalado como tales; a) que quien la pretenda sea titular de lo edificado; b) que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena; c) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible; d) que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior al del suelo invadido; y e) que el edificante haya procedido de buena fe»; requisitos que no concurren en el caso presente; como tampoco puede acogerse la alegación "ex novo" de la parte recurrente de haber sufrido error a la hora de otorgar la escritura de venta, a la que ninguna referencia hizo en la demanda, y que en todo caso sería atribuible a la propia parte dado lo pactado en la escritura de constitución de hipoteca y en la propia de compraventa, en las que se incluían las edificaciones o anejos que pudieran existir sobre la finca.

Cuarto.- Procede por ello la desestimación del recurso interpuesto en nombre de doña Estíbaliz , con imposición a la misma de las costas de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estíbaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Molina de Segura en juicio de menor cuantía nº 310/99, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 11 de diciembre de 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe otro recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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