Última revisión
23/02/2005
Sentencia Civil Nº 83/2005, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 666/2004 de 23 de Febrero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 83/2005
Núm. Cendoj: 37274370012005100116
Núm. Ecli: ES:APSA:2005:116
Núm. Roj: SAP SA 116/2005
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 83/05
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON F. JAVIER CAMBON GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintitres de febrero de dos mil cinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 922/03 del Juzgado de lª Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 666/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Doña Fátima representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección de la Letrado Doña Elvira Hernández Hernández y como demandado-apelante Don Mauricio representado por el Procurador José Manuel López Carbajo y bajo la dirección del Letrado Don Joaquín de Colsa Espinosa, habiendo versado sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 27 de Septiembre de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández González, en nombre y representación de Dª Fátima , debo condenar a D. Mauricio a dar cumplimiento en su integridad al contrato privado de disolución del condominio otorgado el día 10 de julio de 2003, otorgando la correspondiente escritura pública de disolución del condominio y a pagar a la actora la cantidad de 63.106 €, más los intereses legales calculados sobre la referida cantidad desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer imposición de costas a las partes. Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. López Carbajo, en nombre y representación de D. Mauricio , debo absolver a la reconvenida Dª Fátima de los pedimentos contra ella formulados; todo ello sin hacer imposición de costas a las partes".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por las representaciones jurídicas de ambas partes concediéndoles el plazo establecido en la Ley para interponer los mismos verificándolo en tiempo y forma; alegando la legal representación del demandado infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con la simulación absoluta e imposibilidad de considerar el negocio jurídico simulado como donación, incongruencia intra petita, error al desestimar la acción subsidiaria formulada en la reconvención en reclamación de las cantidades abonadas por el demandado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia en el sentido de desestimar la demanda formulada de adverso, estimando la reconvención formulada, todo ello con expresa imposición de costas de la primera instancia a la actora-reconvenida; y por la legal representación de la parte demandante se alega errónea aplicación del art. 394 en cuanto a las costas para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque el pronunciamiento de la recurrida relativa a la no imposición de costas confirmándola íntegramente en el resto de los pronunciamientos, y por lo tanto, se condene al demandado reconviniente al pago de la totalidad de las costas causadas tanto en la demanda principal como en la reconvencional, y todo ello con expresa condena en las costas causadas en el presente recurso.
Dado traslado de dichos escritos a la representaciones jurídicas de las partes por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando la legal representación de la parte demandante se dicte resolución por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la contraparte y estimando el recurso de apelación formulado por ésta parte, dicte resolución por la que confirme la sentencia salvo en lo relativo a la condena en costas en primera instancia, y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la contraparte; por la legal representación de la parte demandada se suplico se dicte sentencia por la que, en el supuesto de no ser estimado el recurso de apelación interpuesto en su día, se desestime dicho recurso, se confirme la sentencia impugnada en la cuestión relativa a la imposición de costas en primera instancia, con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de febrero de dos mil cinco pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Dª Fátima condenando al demandado Don Mauricio a dar cumplimiento en su integridad al contrato privado de disolución del condominio otorgado el 10 de julio de 2003, otorgando la correspondiente escritura publica y debiendo pagar a la actora la cantidad de 63.106 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, al mismo tiempo que desestima la reconvención y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Para llegar a este fallo, tras describir el objeto de la controversia en el fundamento de derecho primero y los hechos probados en el segundo, en el fundamento tercero realiza un minucioso análisis de la figura de la simulación, absoluta y relativa, poniéndola en relación con el objeto del debate y en concreto con la compraventa de 23 de enero de 1990 celebrada entre las partes.
Con independencia de la abundante doctrina jurisprudencial, correctamente aplicada al caso que nos ocupa, esta Sala debe advertir que no se ha producido la infracción del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia aplicable en la forma en que consta en los dos primeros motivos del recurso del demandado.
Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 citada en la sentencia de instancia es sumamente clara y fija de manera indubitada la doctrina a aplicar en supuestos como en el presente, haciendo un exhaustivo repaso a toda la jurisprudencia anterior por lo que conviene hacer una cita literal de la misma en este momento. Así esta sentencia afirma: "En efecto, en Sentencias, entre otras, 21-1, 7-5 y 25-10-1993, se exponía: "...pues ya se declaró (SS. 31-5-82 y 9-5-88, y las en ellas citadas) que atenuando el rigor con que la propia doctrina legal se produce en los negocios de exclusiva causa liberal, se estima que en los casos de donación remuneratoria, encubierta bajo la forma de contrato de compraventa, documentado en escritura pública la ausencia de literal expresión de la voluntad de aceptar la donación no debe ser obstáculo para la eficacia del contrato disimulado -donación-, si éste reúne -como ocurren en el caso ahora planteado- además de los requisitos generales de todo contrato, los que corresponden a su naturaleza especial..."; y que, "...no se puede olvidar la exigencia, por motivos de seguridad jurídica, de las imprescindibles formas de que han de investirse algunos negocios jurídicos, unas veces "ad probationem" como los reseñados en el artículo 1.280 del citado Texto legal y otras "ad solemnitatem" como es el supuesto del artículo 633 de dicho Código para el supuesto de la donación de inmuebles, de suerte que de no cumplirse ese requisito formal de la escritura pública queda el negocio jurídico casacional inválido incluso entre las mismas partes y cualquiera que fuere su clase bien simple, modal, remuneratoria ú onerosa y así lo establece la doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de septiembre de 1.991; 16 de febrero de 1.990; 24 de junio y 3 de diciembre de 1.988; 10 de diciembre de 1.987 y 22 de diciembre de 1.986)..."; y que, "...es evidente que tal contraprestación está muy lejos de absolver el valor de la liberalidad que se hace por lo que no puede entenderse que tal pequeña contraprestación libere de la exigencia del requisito formal impuesto por el art. 633..."; y en la de 22-3-01:
"...Planteada la simulación absoluta en el Motivo, se subraya que, la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, S. de 29 de noviembre de 1989 y S. de 18 de julio de 1989, entre otras, sobre que la simulación total o absoluta la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, (la cual como es sabido, no esta específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada - vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275 y 1276 C.c., y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -QUR DEBETUR AUT QUR PACTETUR- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la 1ª ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de octubre de 1987, afirmaba que, como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El C.c., fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (COLOREM HABET, SUBSTANTIAM VERO NULLAM) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (COLOREM HABET, SUBSTANTIAM ALTERAM) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Ss. de 14 de febrero de 1985, 23 de enero de 1989 y 12 de noviembre de 1989 entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho que solo cabe atacar por la vía del extinto núm.4 art. 1692 L.E.C., al estar sometido a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a relación causa -motivos en citada Sentencia de 29 de noviembre de 1989: "como es sabido, a través del art. 1274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; S. 24 de febrero de 1986 y que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el art. 1275 el C.c..."; Asimismo, en Sentencia de 1-2-02, se expresa la siguiente línea jurisprudencial evolutiva:
"...El problema básico que se suscita es el de la validez o no de la donación de inmueble encubierta en un contrato de compraventa formalizado en escritura pública. No se plantea ninguna discrepancia en relación con la inexistencia de precio que acarrea la falta de causa de la compraventa, por lo que resulta inamovible para la casación la concurrencia de un supuesto de simulación contractual en cuanto que la voluntad exteriorizada por las partes no es de una verdadera compraventa, lo que determina la inexistencia de dicho contrato (arts. 1261. 1262, p. Primero, 1274, 1275y 1445 CC). Por las Sentencias de instancia se estima que se probó la existencia de una causa verdadera y lícita (art. 1276 CC), consistente en una donación, que para la resolución del Juzgado tiene el carácter de remuneratoria, en tanto para la de la Audiencia responde a la modalidad de ordinaria o simple. Para el recurso no cabe admitir la validez de la donación encubierta; y, con fundamento en la doctrina que supedita la validez de la simulación relativa a que el negocio disimulado reúna los requisitos estructurales (art. 1261 CC) y se cumplan todas las formalidades establecidas por la ley con carácter imperativo para la figura jurídica de que se trata, sostiene que con la escritura pública en que se aparenta la compraventa no se llena la forma exigida para las donaciones de inmuebles, la cual exige una escritura pública en la que conste el "animus donandi", así como, bien en la misma o bien en otra separada, la aceptación del donatario, de conformidad con los arts. 618, 630 y 633 del Código Civil. La cuestión jurídica se reduce, por consiguiente, a si la escritura pública en que se exterioriza una compraventa es idónea para integrar la exigencia formal de que la ley prevé para la donación, siempre en la suposición de que ha resultado plenamente acreditado que la voluntad real de los intervinientes fue la de dar vida a una donación, porque, como dice la Sentencia de 7 de diciembre de 1948, y reitera la de 7 de enero de 1975, a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el "animus" de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato. Una poderosa corriente doctrinal es contraria a admitir la posibilidad que se examina. Se razona que no puede hacerse indirectamente lo que está prohibido hacer directamente y que resulta patente la inaptitud de la escritura de compraventa (simulada) para llenar la forma del art. 633 CC porque no expresa, ni puede expresar, las circunstancias que éste exige. En definitiva, que no refleja la causa de liberalidad, ánimo de donar y voluntad de aceptar la donación. En sentido opuesto se alega que las partes serían fingidos compradores y reales donatarios, que cuando el Notario estaba autorizando una compraventa en realidad estaba autorizando una donación, la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los interesados, el principio de conservación del contrato, razones de equidad, y especialmente que la tesis negativa adolece de un excesivo rigor formal. La Jurisprudencia ha sido sensible a las dos posturas. En un sentido contrario a la donación encubierta se han manifestado, entre otras, las Sentencias de 3 marzo 1931, 22 febrero 1940, 23 junio 1953, 29 octubre y 5 noviembre 1956, 5 octubre 1957, 7 octubre 1958, 19 octubre y 9 diciembre 1959, 10 y 20 octubre 1961, 1 diciembre 1964, 13 mayo 1965, 14 mayo 1966, 22 abril 1970, 4 diciembre 1975, 6 octubre 1977, 24 febrero 1986, 24 junio 1988, 7 mayo y 23 julio 1993 y 10 noviembre 1994; y en sentido distinto se manifestaron las de 29 de enero de 1945, 19 enero y 24 marzo 1950, 13 febrero 1951, 2 junio y 16 noviembre 1956, 15 enero 1959, 22 marzo y 26 junio (se encubre en préstamo) 1961, 16 octubre 1965, 20 octubre 1966, 10 marzo 1978, 7 marzo 1980, 31 mayo 1982, 19 noviembre 1987, 9 mayo 1988, 23 septiembre 1989, 21 enero, 29 marzo, 20 julio y 13 diciembre 1993, 6 octubre 1994, 14 marzo 1995, 28 mayo 1996, 30 diciembre 1998, 2 noviembre y 14 diciembre 1999. En el seno de la Jurisprudencia, aparte de otras resoluciones que soslayaron el problema desde diversas perspectivas, se advierte una orientación intermedia en la que se contempla un régimen más permisivo para las donaciones remuneratorias que para las puras y simples. Sin embargo, aunque es cierto que las primeras sentencias defensoras del rigor formal se aludía especialmente a las donaciones puras y simples, y que la mayoría de las decisiones favorables se refieren a donaciones remuneratorias, si bien no siempre condicionando este carácter a la aplicación de la doctrina de la validez, lo cierto es que algunas Sentencias, incluso recientes (como la de 7 de diciembre de 1993), explícitamente se manifiestan contrarias en todo caso, sea la donación simple, modal, remuneratoria u onerosa, y otras no establecen diferencia de trato en materia de simulación, sea contrario o favorable, entre las remuneratorias y las ordinarias, lo que por lo demás parece tener cierto sentido porque, haciendo abstracción de factores históricos (las remuneratorias fueron objeto de un trato distinto) y de índole probatorio (exteriorización de su existencia), no se advierte, en cuanto al momento de su formación, diferencia sustancial que lo explique, dado que la Jurisprudencia exige la forma del art. 633 CC para las donaciones remuneratorias (Sentencias 24 octubre 1985, 27 septiembre 1989, 16 febrero 1990, 7 mayo 1993, entre otras), y a las mismas es también aplicable la exigencia del ánimo de liberalidad, con independencia del "plus" jurídico de la cualificación causal consistente en el beneficio o servicio que se remunera.
Expuesto lo anterior, que responde singularmente al propósito de dar satisfacción motivada al encomiable esfuerzo argumentativo sobre la Jurisprudencia de esta Sala efectuado en el motivo del recurso que se examina, la presente decisión se manifiesta en el sentido de no extremar el rigor formal del art. 633, en la línea de la jurisprudencia favorable a la donación encubierta, que es mayoritaria en las últimas Sentencias de la Sala, tomando en cuenta, -como presupuesto básico y mecanismo de ponderación de las diversas soluciones adoptadas-, "las circunstancias del caso concreto", como exigen entre otras las Sentencias de 19 de noviembre de 1987 y 30 de diciembre de 1998...".
En términos parecidos se manifiesta la sentencia del mismo Tribunal de 18-10-2002 .
Frente a esta amplia doctrina no es de aplicación la sentencia de esta Audiencia Provincial a la que repetidamente se alude en el recurso de 19 de enero de 1999, ante todo porque en este caso concreto que ahora nos ocupa los hechos demuestran que en la escritura de 23 de enero de 1990 debe primar la intención real de los contratantes que no es otra que la de donar a Dª Fátima la mitad indivisa de la vivienda de la planta segunda del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , descrita en la escritura, siendo tal donación de carácter remuneratorio en base a la relación paraconyugal que mantenían y que se prolongó desde 1987 hasta mayo de 2003. Téngase en cuenta que además en documento privado de 10 de octubre de 2003 reconocen que ambos son propietarios por partes iguales del bien litigioso, acordando el cese en la situación de indivisión y, tras declarar la indivisibilidad del bien, se procede a adjudicar el mismo a Don Mauricio comprometiéndose a entregar a cambio a Dª Fátima la cantidad de 63.106 € y acordando la elevación del citado documento a escritura pública en el plazo de un mes, debiendo soportar los gastos de la división por parte iguales.
Esta misma Audiencia en sentencia de 18 de mayo de 2001 analiza de nuevo la doctrina relativa a la simulación absoluta y relativa y al respecto afirma que: "El problema de la falsedad de la causa tiene íntima relación e identidad con la cuestión de la simulación del consentimiento contractual, siendo una de las variedades que la simulación puede adoptar. La simulación figura como uno de los supuestos de discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo.
Existe simulación, pues, cuando los contratantes dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea que no existe en absoluto, sea que es distinto de aquél que se muestra al exterior o un negocio que no fue perfeccionado (simulación absoluta), o lo fue de modo diferente a aquél expresado (simulación relativa), siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso.
Se ha considerado que la simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos todos del contrato ( STS de 5 de octubre de 1.962). La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, éstos están desfigurados al disimularse o fingirse, ora el contenido, ora los sujetos, o ya la naturaleza o la causa del contrato ( STS de 12 de julio de 1.941). Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos, el de tener una causa verdadera y lícita e, incluso, reunir las condiciones formales precisas ( SSTS de 9 de mayo y 28 de octubre de 1.988).
Por su parte, la doctrina jurisprudencial ( STS de 15 de noviembre de 1.993) ha señalado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta. Existe simulación absoluta, que es lo que la actora reprocha al contrato litigioso, cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato, y existe contrato disimulado o simulación relativa cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. Dicho en otras palabras, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, por responder este a otra finalidad distinta, persiguiendo un efecto frente a terceros, licito o ilícito. En definitiva, la simulación absoluta, que es la que aquí interesa, da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y por tal nulo, al no concurrir los requisitos necesarios para su existencia o validez, por lo que, cuando así ocurre en una compraventa, la misma es inexistente y nula de pleno derecho ( artículos 1.261.3 y 1.275 del Código Civil) por faltar o no haber pago real del precio de la misma, que es, junto a la transmisión, la causa genuina del contrato ( SSTS De 7 de febrero de 1.994, 25 de mayo de 1.995, 26 de marzo y 14 de junio de 1.997, entre otras).
Señala también la doctrina jurisprudencial que a ello no es obstáculo que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ya que como señalan las SSTS De 15 de mayo y 2 de junio de 1.983, 24 de febrero de 1.986, 5 y 10 de noviembre del 988, y 23 de septiembre de 1.989, la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque este escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente el documento publico da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca; de ahí que, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho de probar ( SSTS de 23 de septiembre de 1.986, 24 de abril de 1.987 y 15 de junio de 1.988).
Es cierto que, conforme al artículo 1.275 del Código Civil los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, pero también lo es que en el artículo 1.277 del mismo cuerpo legal se establece una presunción de existencia y licitud de la causa, al establecer que "aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario".
De lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Así, ya en la STS de 10 de abril de 1.964 se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. La "simulatio nuda", mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse ordinariamente acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada ( SSTS de 10 de julio de 1.984 y de 21 de septiembre de 1.999).
En definitiva, pues, según manifestó la STS de 19 de noviembre de 1.990, la petición de nulidad de los contratos por falta de causa ( artículo 1.275 del Código Civil) conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia que establece el artículo 1.277, siendo doctrina reiterada y uniforme que de que "si bien es cierto que el artículo 1.277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos con ella de la carga de la prueba, según dispone el artículo 1.250 de dicho cuerpo legal, no lo es menos que el primero de los mencionados preceptos admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que se anuncian en el artículo 1.215 e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos, o por medio de nuevas presunciones distintas de la legal que aquélla contiene, siempre que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1.261, con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1.275 ( SSTS de 25 de junio de 1.969, 30 de noviembre de 1.972, 20 de diciembre de 1.983, 5 de mayo de 1.986, 26 de febrero de 1.987, y 19 de julio de 1.989, entre otras).
En conclusión, pues, la simulación contractual, como cuestión de hecho, ha de ser probada por quien la alega y, de no existir una prueba directa del acuerdo simulatorio, su existencia sólo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 23 de enero y 2 de noviembre de 1.989), y, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contra es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, son arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominalmente expresa ( SSTS de 1 de julio, 16 y 19 de septiembre de 1.988, 28 de febrero de 1.991 y 7 de enero de 1.992)".
Como muy bien afirma el Juez de Instancia la voluntad real y en un principio encubierta, aparece avalada por todos estos actos posteriores al negocio simulado especialmente por el hecho de haber operado durante muchos años como copropietarios de la cosa y sin que sea admisible que la firma del citado documento de 10 de julio de 2003 por parte del demandado se hizo "presionado" por el fin de la relación paraconyugal, cuando ninguna prueba existe al respecto y es difícilmente creíble.
SEGUNDO.- Como tercer motivo se alega la incongruencia extra petita que fundamenta de forma muy breve en el hecho de que se solicitaba en la demanda la elevación a escritura pública del documento de 10 de julio de 2003 y el Juez estima que existe una donación.
El motivo debe ser desestimado pues leyendo el fallo de la sentencia de instancia se comprueba fácilmente que el Juez condena a Don Mauricio a dar cumplimiento en su integridad al contrato privado de disolución de condominio otorgando la correspondiente escritura pública, debiendo pagar a la actora la cantidad de 63.106 € mas intereses legales. Cuestión distinta es que para llegar a esa conclusión, es decir a la validez de la extinción del condominio es que el Juez haya tenido que, por una parte analizar la prueba y todos los elementos de hecho que concurren y, por otra, aplicar la doctrina legal y jurisprudencial aplicable al caso, siendo fundamental al respecto el considerar que, en contra de la pretensión del demandado reconviniente de que se declarase la nulidad absoluta de la escritura de compraventa, decide que únicamente ha existido una simulación relativa y, en consecuencia una donación de la mitad de la finca objeto de debate, con lo cual se da plena validez al documento privado de disolución del condominio.
El Juez no ha hecho sino considerar todos los argumentos y razones expuestos por las partes y, como comienza afirmando en el fundamento tercero de su sentencia, se ha visto obligado a estudiar de forma conjunta demanda y reconvención por la evidente conexión que existe entre la mismas "por cuanto si, como sostiene el reconviniente, hay nulidad de la compraventa de 1990 por simulación absoluta, ha de concluirse que el bien litigioso pertenece en exclusiva al demandado reconviniente y por ello huelga plantearse la disolución de un condominio que no existió nunca".
TERCERO.- El cuarto motivo de la apelación también debe ser desestimado ya que la pretensión subsidiaria de la reconvención tiene su fundamento en la validez de la escritura de compraventa y como se ha demostrado que en realidad se trató de una donación, debe admitirse como plenamente válido el documento privado de liquidación del condominio, sin que afecte al mismo los eventuales gastos y cantidades satisfechas por el actor, tal y como expone el Juez de Instancia en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia. El demandado reconvenido, voluntariamente aceptó la extinción del condominio, liquidando así el mismo y comprometiéndose al abono de una determinada cantidad a su pareja. En aquel momento es cuando debió proceder a detraer, en su caso, las cantidades que consideraba que le eran debidas. No habiéndose acreditado vicio del consentimiento alguno, debe darse plena validez al citado documento.
CUARTO.- La demandante reconvenida apela la sentencia únicamente en cuanto al criterio seguido para la imposición de las costas, considerando que se ha aplicado erróneamente el art. 394.1 de la LEC. El motivo debe ser desestimado pues como expone el Juez de Instancia y se deduce del presente recurso la doctrina no ha sido siempre pacifica en cuanto a si nos encontramos ante un supuesto de nulidad por simulación absoluta o simplemente ante una simulación relativa. La abundante jurisprudencia, incluso reciente, citada en la sentencia y en los recursos, pone de manifiesto este problema jurídico, lo que supone que no deba hacerse pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
QUINTO.- Desestimados íntegramente ambos recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, debe condenarse a cada uno de los apelantes por las costas causadas a su instancia en este recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González en nombre y representación de Doña Fátima y por el Procurador Don Jose Manuel López Carbajo en nombre y representación de Don Mauricio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca, con fecha 27 de Septiembre de 2004, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición a los apelantes de las costas causadas a su instancia en este recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
EE/.-
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
