Última revisión
09/03/2007
Sentencia Civil Nº 83/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 646/2006 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 83/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100060
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 83/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a nueve de marzo de dos mil siete.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Número NUM000 de Elche, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Julia Quirante Antón y dirigida por el Letrado, don Salvador Frutuoso Saura, y como parte apelada, Ascensores Philbert, representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Irene Tormo Moratalla y dirigido por el Letrado, don Jaime Andrés Bañon Gracía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, en los referidos autos , tramitados con el núm. 1118/05, se dictó con fecha veintiuno de marzo de dos mil seis, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la procurador doña Irene Tormo Moratalla en nombre y representación de Ascensores Philbert S.L, contra la comunidad de Propietarios del edificio sito en Elche, calle DIRECCION000, debo declarar y declaro el incumplimiento unilateral del contrato por la demandada, condenándole al pago de 645 ,12 euros más el interés legal computado desde el día 21 de septiembre de 2005. Se imponen las costas a la demandada"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 646/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día nueve de marzo de dos mil siete, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en cuya virtud se estima la demanda interpuesta de contrario.
Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
SEGUNDO.- En definitiva, en el caso de autos se plantea la cuestión relativa a los contratos de mantenimiento de ascensores en los que la comunidad de Propietarios de forma unilateral resuelve el contrato antes de que transcurra el plazo pactado, solicitándose por la empresa de mantenimiento una indemnización de daños y perjuicios. Sobre dicha cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones esta Sección, así como el resto de sección Civiles de la audiencia Provincial de Alicante, estableciéndose un criterio uniforme. Así , podemos citar las Sentencias de esta Sección Séptima de fecha 10 de junio de 2002 (EDJ 2002/40098); de 18 de octubre de 2001, (EDJ 2001/51006); y de 04 de octubre de 2001 (EDJ 2001 /51217); y de resto de Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 20 de marzo de 2006 (E.D.J. 270314); 17 de marzo de 2006 (EDJ 2006/99039 ); en las que se mantiene el mismo criterio que ha acogido el Juez a quo, de manera que damos por reproducida la fundamentación jurídica de la Resolución recurrida en aras a evitar inútiles reiteraciones.
TERCERO.- En materia de costas de primera instancia, dados los pedimentos efectuados en el suplico de la demanda así como lo concedido por la Sentencia, entendemos que es de plena aplicación el artículo 394 de la Lec, esto es , que ha existido una estimación íntegra de la pretensión de la parte actora.
Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de desestimación del recurso de apelación, se estará en cuanto a las costas a lo dispuesto en el artículo 394 del mismo Cuerpo Legal.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Elche, de fecha tres de octubre de dos mil tres, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
