Sentencia Civil Nº 83/200...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Civil Nº 83/2007, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 383/2006 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 83/2007

Núm. Cendoj: 24089370022007100110

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León, sobre retiro de instalación de caldera de gas y reposición de los muros a su estado primitivo. Del estudio de las actas presentadas como prueba documental, se comprueba que la Junta General adopto, por unanimidad de los propietarios, el acuerdo favorable a la colocación de un aparato de aire acondicionado hacia el patio interior y ello bajo la condición de que el mismo tuviera un bajo nivel de ruido. La ley permite la colocación de tales aparatos, aún sin autorización de la Junta de propietarios, siempre que no afecte a los vecinos. No ha quedado acreditado que las obras causen perjuicios objetivados en los derechos de los demás propietarios. Por todo lo expuesto al no alterar la seguridad del edifico, su estructura general, ni su configuración o estado exterior, ni perjudica derechos de otros propietarios, se hace procedente la desestimación del recurso e integra confirmación de la sentencia recurrida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00083/2007

Apelación Civil 383/06

Juicio Ordinario 104/06

Juzgado de Iª Instancia nº 8 de León y Mercantil

S E N T E N C I A NUM. 83/07

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEON, representada por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón y asistida por el Letrado D. Luis Rodríguez Fernández y apelada BAHU EQUIPAMIENTO PARA EL HABITAT, S.L., representada por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares y asistida por el Letrado D. José Ramón Turiel Baquero, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de julio de 2006 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 - NUM000 de León, representada por su Presidente D. Rosendo contra la entidad BAHU EQUIPAMIENTO PARA EL HABITAT S.L. de las pretensiones deducidas contra la misma; todo ello con expresa imposición a la demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 - NUM000 de León de las costas ocasionadas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandada se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 19 de marzo de 1007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , de León, interpuso demanda frente a la demandada, la entidad mercantil "Bahu Tecnimuebles, S.L.", como propietaria del local bajo situado en el edificio, instando, según los términos del suplico de la demanda, se condenase a aquélla a retirar la instalación de la caldera de gas instalada en el patio de luces del edificio y a reponer los muros y fachadas del mismo a su estado primitivo.

La demandada se opuso alegando, con carácter previo, las excepciones de falta de requisitos de procedibilidad para la interposición de la demanda y la falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo, se alegó que tanto la Ley de Propiedad Horizontal como los propios Estatutos de la Comunidad, en su artículo 7 , le autorizaban a efectuar la instalación de climatización a que se refiere la demanda la que, además, habría sido expresamente autorizada por la propia Comunidad en acuerdo adoptado en Junta de 29 de octubre de 2004, así como el hecho de que en el mismo patio existía otra instalación permitida por la Comunidad similar a la denunciada.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora la que, en disconformidad con tal pronunciamiento, interpuso recurso de apelación en el que interesa la revocación de aquélla y la íntegra estimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO.- Resueltas adecuadamente y no reiteradas en esta alzada las excepciones planteadas por la demandada en su escrito de contestación, la cuestión planteada se contrae a determinar si la instalación de climatización colocada por aquélla en el patio de luces del edificio, que tiene la condición de elemento común por naturaleza, resulta contraria al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y, en su caso, si viene amparada por lo dispuesto en el artículo 7 de los Estatutos y por la autorización concedida por la propia Comunidad.

Respecto a los Estatutos de la Comunidad estos señalan, en su artículo 7 , que "los dueños de los locales en planta baja, podrán realizar en los mismos por si y sin necesidad de autorización de la comunidad de propietarios, cuantas obras estimen procedentes en dichos locales, así como las conexiones precisas a las conducciones generales de luz, suministro de agua y desagüe, extracciones de humos y gases, en los huecos de sus propias fachadas, que autorice la Ordenanza Municipal, mediante chimeneas por el patio de luces, adosadas a la pared, y no afectando al resto de las fincas, hasta por encima del tejado del edificio, sean de nueva instalación, reforma u ornato, y poner los rótulos o anuncios publicitarios que estimen convenientes, siempre que no afecten a los elementos estructurales o decorativos del edificio".

En cuanto a la autorización por parte de la comunidad del estudio de las Actas de las Juntas celebradas presentado como prueba documental, se comprueba que en el punto primero de la Junta General Ordinaria celebrada el día 29 de octubre de 2004 se adopto, por unanimidad de los propietarios, el acuerdo favorable a la colocación de un aparato de aire acondicionado "hacia el patio interior desde el local dcha, a petición de Juanma", y ello bajo la condición de que el mismo tuviera un bajo nivel de ruido.

Ciertamente, como señala el juzgador de instancia, los términos en que viene redactado dicho acuerdo, dada su parquedad y ambigüedad, podrían suscitar alguna duda sobre el alcance del mismo pero puesto aquél en relación con el artículo 7 de los Estatutos, que ha quedado trascrito, y dada la amplitud de las obras e instalaciones que en el mismo se permite realizar a los dueños de los locales, "por si y sin necesidad de autorización de la comunidad de propietarios", entre las que se incluyen las "extracciones de humos y gases, en los huecos de sus propias fachadas", ha entenderse que la expresión "hacia al patio desde el local", hace necesariamente referencia a que el aparato de aire acondicionado habría de instalarse en la fachada del local que da al patio interior, descartándose, por tanto, pudiera serlo en la fachada principal.

En todo caso ha de tenerse en cuenta que una reiterada y mayoritaria jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que este Tribunal comparte, partiendo del hecho de que los aparatos de aire acondicionado constituyen un avance tecnológico, que mejora la calidad de vida, y cuya prohibición a ultranza atentaría contra el art. 3.1 del Código Civil , viene permitiendo la colocación de tales aparatos, aún sin autorización de la Junta de propietarios, siempre que concurran tres requisitos: que su tamaño no sea desmedido, que no afecten a la fachada principal del inmueble y que no causen daños específicos a alguno de los vecinos. En este sentido ya la STS de 17 de abril de 1998 vino a señalar que la instalación de aparatos de aire acondicionado (en la forma llevada a cabo en el supuesto allí enjuiciado), "ni altera en absoluto la seguridad del edificio ni supone tampoco alteración ninguna de la estructura general del edificio ni de su configuración o estado exteriores".

En el caso que nos ocupa el aparato instalado no es muy grande, como se comprueba en las fotografías aportadas, se halla instalado en el patio interior donde el impacto estético es mínimo, y no ha quedado acreditado que las obras causen perjuicios objetivados en los derechos de los demás propietarios más allá del uso justificado y razonable del elemento común ni que impida el uso de dicho patio. Incluso puede afirmarse que dicha instalación resulta mucho menos agresiva que otras autorizadas en el artículo 7 de los Estatutos, como es la colocación de chimeneas por el patio de luces, adosadas a la pared.

Finalmente también es de resaltar que es un hecho acreditado y no controvertido, tanto por las fotografías aportadas al procedimiento por la demandada (folios 95-96) como por así venir expresamente reconocido por el Presidente de la Comunidad actora en el acto del juicio, que en el mismo patio, existe instalado en la zona externa de un balcón, concretamente en la vivienda de entreplanta izquierda, otro aparato de similares características al instalado por la demandada, por lo que no resulta justo ni razonable aplicar a la apelada un trato distinto del dispensado a otros comuneros porque ello supondría un trato de desigualdad prohibido por Ley, con vulneración de los preceptos contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española y sin que, a tal efecto, se pueda alegar que dicho aparato fue colocado cuando aún no había sido creada la comunidad, por lo que no era factible haber solicitado autorización de la misma para su colocación pues es lo cierto que, aún aceptando que ello fuera así, no se acredita que con posterioridad se haya suscitado queja o reclamación alguna contra tal comunero por colocar dicho aparato.

En consecuencia, por todo lo expuesto, y no estimándose que el aparato instalado por la demandada sea contrario a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal en la medida que no menoscaba ni altera la seguridad del edifico, su estructura general, ni su configuración o estado exterior, ni perjudica derechos de otros propietarios, se hace procedente la desestimación del recurso e integra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , de León, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2006, por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 104/06, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquélla en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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