Última revisión
26/03/2007
Sentencia Civil Nº 83/2007, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 284/2006 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIMENEZ LLAMAS, JAIME
Nº de sentencia: 83/2007
Núm. Cendoj: 30030370042007100149
Núm. Ecli: ES:APMU:2007:513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00083/2007
SENTENCIA Nº 83/07 .
Ilmos. Sres.
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Jaime Giménez Llamas
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de marzo del año dos mil siete.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Lo Mercantil nº Uno de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 129/05, Rollo nº 284/06, en los que figura como demandantes la Mercantil Panini España S.A., representada, por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendida por el Letrado Sr. Márquez Martín, y como demandada la Sociedad Mundicromo S.L., representada por el Procurador Sr. Garay Pelegrín y defendida por el Letrado Sr. Pérez Abadía; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de marzo d 2.006, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Jaime Giménez Llamas, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda principal promovida por la Procuradora Dña. Graciela Gómez Gras, en nombre y representación de Panini España S.A., y estimando la reconvención promovida por el Procurador D. Fulgencio Garay Pelegrín, en nombre y representación de Mundicromo S.L., contra aquella, condeno a la reconvenida a abonar a Mundicromo S.L. la suma de doscientos noventa y cuatro mil ciento dieciocho euros (294.118 €) y declaro que la actuación de Panini España S.A., lanzando anticipadamente su colección en La Rioja e incumpliendo los términos de su contrato de licencia, contratando individualmente la cesión de sus derechos para con terceros e incluyendo publicidad prohibida en sus álbumes y sobres es constitutiva de competencia desleal, condenando a la actora y demandada reconvenida al pago de las costas causadas".
Por auto aclaratorio de dos de mayo de 2.006 , en el que se dispone que "SE RECTIFICA la sentencia de fecha 15-03-06 en el sentido de que donde se dice "...habrá que fijar la pena en una decimoséptima parte del importe pactado, esto es en doscientos noventa y cuatro mil ciento dieciocho euros (294.118,00 €), debe decir habrá que fijar la pena en una decimoséptima parte del importe pactado, esto es, en dos mil novecientos cuarenta y un euros con dieciocho céntimos de euro (2.941,18 €)"
Segundo.- Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la parte demandante-reconvenida, recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido a trámite, dándose traslado del referido recurso a las demás partes a fin de que pudieran oponerse al mismo o impugnar a su vez la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 284/06 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día veinte de marzo de 2.007, se señaló el día veintiséis de marzo siguiente, para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
Tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Por la parte demandante se pretende que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime la demanda y se desestime la reconvención formulada por la parte contraria, con imposición de las costas a MUNDICROMO S.L.
Como hechos justificados debemos señalar, que tanto la actora principal como la demandada, son licenciatarias de cinco licencias de la liga de fútbol profesional a través de la Sociedad Española de Liga Profesional (SEFPSA), en el mercado de cromos, trading cars y juegos de mesa, concedidas a ambas parta el Campeonato Nacional de Liga de la temporada 2004/2005, por idénticos contratos; siendo estas dos sociedades las únicas licenciatarias de dichos objetos.
En ambos contratos, de fecha 30 de junio de 2.003, celebrados por las partes con SEFPSA, se recogía la misma cláusula que los productos no podrán ser comercializados ni puestos a la venta antes del día 14 de marzo de 2.004 ...... y que, "en el supuesto de no respetar el licenciatario esta fecha, procediendo a la publicación y comercialización de los productos licenciados de forma anticipada bien directamente o por sus distribuidores, vendrá obligado a satisfacer, en concepto de penalización, la cantidad de cincuenta mil euros (50.000,00 euros) a cada licenciatario de cromos, trading cars y juego de mesa, y de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 euros) a SEFPSA, sin perjuicio de ésta poder llevar a cabo la resolución del propio contrato, exigiendo las indemnizaciones de daños y perjuicios, que hubiere lugar en Derecho".
Se establece en dicho precepto por tanto, una estipulación a favor de tercero , en virtud de la cual se produce un beneficio económico, ya prefijado, a favor de la licenciataria que no se hubiese anticipado en la fecha de la emisión de los cromos, trading cars o juegos de mesa, admitida en nuestro Derecho. La estipulación a favor de tercero, aunque insuficientemente regulada en los artículos 1124 o 1100 del C. Civil, permite al tercero , no contratante, exigir la prestación establecida a su favor, cuando se den los supuestos para ello, sin necesidad de la aceptación del contrato por el tercero, siempre que ejercite su derecho antes de que haya sido revocada la referida estipulación. De acuerdo con lo anterior debe rechazarse la argumentación de la recurrente, de que sea precisa bilateralidad alguna entre las licenciatarias, por cuanto nos encontramos, como hemos dicho, ante una estipulación a favor de tercero, con la peculiaridad de que cualquiera de las dos partes implicadas son terceros respecto de la obligación contraída por ellas, de forma separada, cuando contratan con SEFPSA.
De las pruebas obrantes en las actuaciones, resulta que se ha acreditado el previo incumplimiento por Panini España S.A., al poner en circulación los productos el día 13 de agosto de 2.005, como manifestaron los testigos Sra. Claudia , regente del kiosco sito en la calle Úbeda de Fuentemayor, a la que la recurrente le facilita los cromos de Panini España para su venta inmediata el día 12 de agosto de 2.005, la que tenía igual relación comercial con ambas entidades; testimonio corroborado por el Sr. Fidel y por el Sr. Joaquín que es uno de los distribuidores en la zona de La Rioja y Navarra y que en la ciudad de Estella, procedió a la venta de cromos de Mundicromo S.L., también un día antes, por error al tener conocimiento de que ya circulaban los cromos distribuidos por Panini España.
Segundo.- Debe admitirse igualmente la existencia de una competencia desleal, pues como reconoce la E. de Motivos de dicha Ley de 10 de enero de 1.991 , para el legislador ordinario, la obligación de establecer los mecanismos precisos para impedir que el principio de libertad de empresa, pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles, eventualmente, de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado y el art. 15 de la citada ley , bajo la rúbrica de "Violación de normas", establece que:
1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
Tercero.- Impugna finalmente la recurrente, la imposición de las costas de la reconvención, pese a no admitirse ésta en su integridad, alegando que con ello se contraría el art. 394 de la LEC ., ya que al reconocer una indemnización una cantidad inferior a la solicitada por el recurrente, supone la admisión parcial de la demanda y de acuerdo con el párrafo segundo del citado artículo, en estos supuestos, cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. También debe rechazarse este motivo, pues si bien se reduce el importe de la indemnización, tal posibilidad ya había sido prevista por la reconviniente al solicitar, en su caso la indemnización que pudiese corresponder. De otro lado, se recoge en la sentencia la competencia desleal y los actos que se consideran constitutivos de la misma; por lo que debe señalarse que, se acepta la reconvención en lo esencial que se solicitaba en la misma, con lo que resulta justificada la imposición de las costas. (STSde 12-7-1999). En consecuencia, al considerar el Juzgador de instancia, al igual que esta misma Sala, que hay un acogimiento esencial o sustancial de la pretensión del reconviniente, no se infringe el artículo 394 LEC , por la condena en costas a la parte contraria, teniéndose en cuenta que el Tribunal Supremo, en algunas Sentencias, como se recuerda en la STS de 18 de diciembre de 2.000 , ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, aun cuando no quepa deducir de ello una doctrina general.
Cuarto.- Procede por ello la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas de esta apelación en cumplimiento de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC 2000 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Gras en la representación procesal de Panini España S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Mercantil Nº Uno de Murcia, en juicio ordinario nº 284/06, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 15 de marzo de 2.006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

