Sentencia Civil Nº 83/200...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Civil Nº 83/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 210/2006 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO ROMAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 83/2007

Núm. Cendoj: 47186370012007100071

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:168

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00083/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000550 /2006

SENTENCIA Nº 83

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a dos de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 210/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante "Belayda S.L" con domicilio social en Tordesillas, representada por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón y defendida por el Letrado D. Mariano Vaquero Pardo, y como demandada apelante por impugnación "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A" con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador D. David González Forjas y defendido por el Letrado D. Felipe Real Chicote; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10 de Julio de 2.006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Cristóbal Pardo Torón en nombre y representación de Belayda S.A., contra Zurich S.A., debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a abonar a la actora la cantidad de veintidos mil ochocientos treinta y siete euros con sesenta y un céntimos (22.837,61 E), correspondiente al 60% de los perjuicios sufridos, que se incrementará en el interés legal correspondiente, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Pardo Torón en representación de la demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso, impugnando al propio tiempo la resolución recurrida. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Febrero pasado, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia en pretensión de que se le conceda toda la indemnización reclamada, pues la resolución judicial le hace responsable, en un porcentaje importante, en la ocurrencia del siniestro por incumplimiento de sus obligaciones como asegurado en relación con la declaración sobre las medidas de seguridad que decía tener instaladas según la declaración cuestionario que se acompañó como documento núm. 3 de la demanda (folios 38 y 39). Alega que ese cuestionario no está firmado y que solo consta el sello de un corredor de seguros que es mediador de la póliza a favor de Zurich. No podemos aceptar el alegato exculpatorio por el que se da a entender que la intervención del mediador lo ha sido al lado y reforzando la postura de la aseguradora, pues ello se enfrenta a la regulación de dicha profesión, como bien argumenta la parte demandada, en la Ley 9/1992 de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados y concretamente a lo dispuesto en su art. 14 según el cual "el mediador corredor de seguros es el profesional que sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas ofrece asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos. Igualmente vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento".

La parte apelante actora reconoce en su demanda (párrafo último del hecho segundo) que Castellanos Asesores de Seguros era "su" corredor de seguros. Eso significa que fue ella quien eligió a dicho corredor y celebró su contrato sin contacto directo con la aseguradora. Por tanto la solicitud/cuestionario sobre las circunstancias de la asegurada, entre ellas la instalación de la alarma, que sustentaron las condiciones contractuales no fue rellenado por la demandada sino por el corredor de la actora y con su asesoramiento de acuerdo a las obligaciones profesionales reseñadas en el art. 14 citado. Si el corredor de seguros hizo constar los datos relativos a la existencia y modalidades de la alarma instalada tales descripciones no pueden tener otra causa que su facilitación por la recurrente, y desde luego no se hicieron constar en la declaración por la demandada, por lo que son ociosas las menciones en el recurso al carácter adhesivo del contrato, ya que fue su corredor el que gestionó y contrató el riesgo para la actora/tomador. La prueba ha puesto de relieve que la alarma no funcionó en el tramo horario en que se declaró producido el siniestro. Lo certifica la propia empresa de seguridad contratada por la actora (folio 112). La única pericia practicada, a instancia de la parte demandada, pone de relieve que si la alarma no saltó es porque no estaba conectada, lo que es compatible con la certificación de la empresa de seguridad de que no se apreciaron incidencias en el tramo horario en que se produjeron los hechos. La parte actora, lo que es significativo, no propuso ninguna prueba pericial. Es cierto que el perito de la demandada, en el acto del juicio, a preguntas del letrado de la parte actora afirmó que existía la posibilidad de que pudiera desactivarse de haber sido tipo radio, lo que no consta, mediante algún inhibidor de frecuencias. Pero no lo es menos que fue la propia entidad actora la que en su denuncia hace constar que la alarma fue forzada y no desactivada. El perito es concluyente cuando refiere que la razón de que no saltase la alarma, vista su no desactivación por las propias manifestaciones del asegurado, es que o no estuviese conectada o que el robo no se produjese el día referido por la entidad actora. Cuando en la sentencia se reparte la responsabilidad en base a la duda de que, pese a no recibirse señal en la central de seguridad, la alarma pudiese no haber funcionado por otras causas que no fuesen la falta de conexión, el Juzgador no ha hecho más que interpretar benévolamente la prueba en beneficio precisamente de la actora, aunque esta Sala no pueda revisarla en su perjuicio habida cuenta la postura de la demandada que no ha recurrido el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a la apreciación de concurrencia de responsabilidades limitando su impugnación al pronunciamiento relativo a los intereses.

SEGUNDO.- Examinaremos ahora la impugnación efectuada por la parte demandada sobre el pronunciamiento relativo a la imposición de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro . La aseguradora impugnante defiende la tesis de su no aplicación automática cuando su postura, al retrasar el abono de la indemnización, obedece a una causa justificada, tal como prevé su regla 8ª que dice literalmente "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

La parte impugnante cita dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 10 de Diciembre de 2004 y 29 de Noviembre de 2005 , que mantienen el criterio de considerar como causas justificadas para que no opere la mora las dudas razonables sobre la realidad del siniestro, sus causas o sobre la procedencia o no de la cobertura. Hemos de reconocerle la razón en sus argumentos y la justeza de la aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada al supuesto analizado pues no se aprecia una actitud caprichosa, ni arbitraria, ni meramente retardataria de la aseguradora a hacerse cargo de las consecuencias del siniestro que indemniza de inmediato en parte, la correspondiente a los daños en el continente, y rechaza lo que es objeto de reclamación en el presente procedimiento porque entiende cabalmente que no entraba en el ámbito de cobertura del seguro por la no constancia de estar en funcionamiento las medidas de seguridad declaradas como instaladas y que condicionaban la cuantía de la prima que se había calculado precisamente por su existencia. Por lo que hemos dicho en el fundamento jurídico anterior esa postura de debatir en el proceso y esperar a la decisión judicial, si el siniestro estaba dentro de la cobertura del seguro, estaba justificada y sustentada en datos objetivos como la propia certificación de la empresa de seguridad contratada por la asegurada de que la alarma no había funcionado y en un dictamen pericial elaborado sobre las declaraciones del propio asegurado y la inspección del lugar del robo por el perito, conforme al cual se inclinaba principalmente por la conclusión de que el robo no se había producido el día denunciado o el sistema de alarma no estaba conectado. Prueba de lo anterior es que en la sentencia apelada no se estima la demanda y se hace una rebaja sustancial de la indemnización pretendida en base a la existencia de otras posibles causas de no funcionamiento del sistema de seguridad, que no se precisan cuales sean, y que como ya hemos dicho ha supuesto una interpretación en exceso generosa para la actora según lo que consta probado en autos.

TERCERO.- Al rechazarse las pretensiones de apelación de la actora le imponemos las costas de esta alzada derivadas de su recurso por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil . En cuanto acogemos las pretensiones de impugnación de la demandada no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada correspondientes a dicha impugnación en aplicación del art. 398. 2 de la L.E.Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Belayda S.L. y acogiendo la impugnación efectuada a nombre de la entidad Zurich S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid, en fecha 10 de Julio de 2006 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos de revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en el solo particular relativo al pronunciamiento de los intereses de cuyo abono absolvemos a la entidad aseguradora demandada. Confirmamos el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido. Imponemos a la actora apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso y no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada correspondientes a la impugnación efectuada por la parte demandada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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