Última revisión
14/02/2008
Sentencia Civil Nº 83/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 352/2007 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 83/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100079
Encabezamiento
A.P. de Alicante, (5ª), Rollo n.º 352-A/07
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, catorce de febrero de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 83
En el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE BENIDORM, representado por la Procuradora Dª. Mª. AUXILIADORA MARQUEZ MUÑOZ y dirigido por el Letrado D. JOSEP LLORET LLORET, frente a la parte apelada PROMOCIONES NUEVO SIGLO 2000, S.L., representada por el Procurador Sr. VICENTE MIRALLES MORERA y dirigida por el Letrado JESÚS ESTRUCH ESTRUCH, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, en los autos de juicio Ordinario número 493/06, se dictó en fecha 3 de mayo de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" 1. Se estima la demanda y se declara la nulidad de los acuerdos de la junta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 de fecha 17.12.2005 (punto 2 del acta) y 21.1.2006 puntos 2 y 3 del acta).
2. Se condena a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 en costas ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 352/07, señalándose para votación y fallo el pasado día 12 de febrero de 2008.
TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por ambas litigantes prueba documental que fue admitida en parte, siendo también parcialmente estimado el recurso de reposición interpuesto por la apelante contra tal acuerdo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia recaída en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre impugnación de acuerdos, interpone el presente recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandada solicitando en primer lugar la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada y rechazada en primera instancia, la de cosa juzgada y, en su defecto, la revocación de dicha Resolución y sustitución por otra que desestime la demanda.
SEGUNDO.- En el curso del procedimiento ante el Juzgado se planteó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a una mercantil relacionada con el objeto de los acuerdos impugnados (Acintur Residencial, S.L.), a lo que no se dio lugar ya en la audiencia previa , reproduciéndose aquí la misma excepción. Sin embargo, no puede accederse a tal pretensión constitutiva del primer motivo del recurso , porque, con arreglo a lo establecido en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la relación jurídico procesal se encuentra bien constituida entre la mercantil actora, que como copropietaria se encuentra legitimada activamente para la impugnación de los acuerdos , y la Comunidad a que pertenece, en cuyo seno se adoptaron las decisiones combatidas. El hecho de que la validez o nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de propietarios pueda afectar a terceros no implica que éstos deban intervenir en el procedimiento de impugnación, sin perjuicio de los Derechos que pueda corresponderles, a ejercitar procedimiento distinto, derivados de las relaciones contractuales que hubieran podido establecer con la Comunidad y de las decisiones comunitarias o judiciales relativas al cumplimiento de dichos acuerdos.
TERCERO.- Este Tribunal ya ha tenido conocimiento de una misma impugnación de acuerdos comunitarios , a instancias de otra copropietaria, al resolver el recurso de apelación planteado por la misma demandada contra Sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2007 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 300/06 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm , que también estimó la demanda inicial. Y al igual que en aquel procedimiento, deben resaltarse en éste, por desprenderse de las pruebas practicadas, las siguientes circunstancias: 1.ª) Por acuerdo del ayuntamiento de Benidorm de 21 de febrero de 2000 y decreto de 2 de mayo del mismo año, se declaró la ruina y desalojo del inmueble sobre el que se encuentra constituida la Comunidad de Propietarios demandada y ahora apelante , e interpuesta impugnación fue desestimada por Sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo n.º 4 de Alicante de fecha 12 de marzo de 2003, confirmada por otra de la Sección 2.ª de la Sala de la misma Jurisdicción del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2003 ; 2.ª) Como consecuencia de lo anterior se celebraron numerosas Juntas de Propietarios en las que se debatió el problema de la demolición del edificio y elevación de otro nuevo; así, en la General Extraordinaria de 17 de enero de 2004 y bajo el orden del día «propuesta para la construcción del nuevo edificio ... según los acuerdos adoptados en la pasada Asamblea General» , se decidió, ante la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno, la celebración de otra Junta el 28 de febrero, en la que los proyectos de tres empresas constructoras serían informados técnicamente para elegir el más adecuado; 3.ª) En la citada Junta General Extraordinaria de 28 de febrero de 2004 se realizó la votación que en la anterior se había acordado , resultando elegida la oferta de una de las tres empresas que se habían presentado (la antes referida Acintur Residencial , S.L) con 28 votos que representaban un coeficiente de participación del 51,378%; 4.ª) No consta que ninguna de tales Juntas de 2004 fueran impugnadas; 5.ª) Surgieron posteriormente divergencias en torno a la ejecución del proyecto así como a las empresas que debían acometer la construcción del nuevo edificio, de las que parten los acuerdos que ahora son objeto de concreta impugnación: en el 2.º de la Junta de 17 de diciembre de 2005, 22 propietarios con un 45 ,124% de coeficiente total, votaron sí a continuar la adjudicación a la empresa que ya había sido elegida en el año 2004, bajo la condición de llegar previamente las partes a un acuerdo en el contrato de permuta (de solar por obra). En el del mismo ordinal de la Junta de 21 de enero de 2006 y bajo la rúbrica del orden del día «exposición del proyecto de escritura de permuta y del proyecto técnico y memoria de calidades con las distintas modificaciones realizadas», 25 propietarios, con una cuota de participación en el edificio del 45,926%, votaron a favor de la aprobación de la modificaciones.
En la Sentencia que se dictó en el anterior procedimiento mencionado (Rollo de Apelación n.º 292-A/07), n.º 404, de fecha 20 de diciembre de 2007 , se estimó el recurso con revocación de la Sentencia de primera instancia y consiguiente desestimación de la demanda. En ella, partiendo de las circunstancias fácticas reseñadas, se argumentaba que limitada la cuestión a las específicas impugnaciones contenidas en la demanda que inició el procedimiento, la Sentencia de primera instancia, aceptando la tesis de la única demandante que impugna los acuerdos referidos , declara su nulidad porque no fueron adoptados por unanimidad y sobre la base de que no había existido acuerdo previo de demolición. Pero después de los hechos que se han declarado probados, tal acuerdo, que efectivamente requeriría la unanimidad prevista en el art. 17.1.ª de la Ley de Propiedad Horizontal, no puede ponerse en discusión en estos momentos: de una parte , porque vino impuesto por decisión administrativa municipal confirmada en vía judicial; de otra, porque en las sucesivas Juntas celebradas desde entonces ya no se cuestionó la decisión de demoler el edificio en ruina y construir uno nuevo , sino que todos los debates estuvieron encaminados a elegir la constructora que debía acometer la nueva edificación, para lo que ya no era necesaria la unanimidad, sino la mayoría exigida por la norma 3.ª del mencionado art. 17, habiéndose incluso llegado ya a elegir el proyecto en Junta de 28 de febrero de 2004 en acuerdo que, como se dijo, no consta impugnado. Y como los acuerdos objeto del pleito se adoptaron por las mayorías que se han dejado especificadas, no pueden dejarse sin efecto con la alegación de ser necesaria la unanimidad, porque una vez que se optó por la demolición y nueva construcción , el resto de las decisiones deben adoptarse por mayoría; en caso contrario, y dada la cantidad de intereses particulares contrapuestos en el asunto, ajenos a los intereses comunitarios, bastaría con que cualquiera de los propietarios individuales se opusiera a la ejecución de la decisión fundamental ya dicha , para que la nueva edificación no se llevara a cabo.
En el presente procedimiento se cuestionan los mismos problemas que los dilucidados en el anterior al que se ha hecho referencia, pues aunque la parte apelada utilice argumentos distintos para solicitar el mantenimiento de la Sentencia del Juzgado, en el fondo se está discutiendo lo mismo, ya que la afectación de los acuerdos impugnados a los elementos comunes y privativos vuelve a traer a colación el problema de la unanimidad o mayoría ya resuelto. El hecho de que se impugne un acuerdo más (el n.º 3 de la Junta de 2006) no altera lo expuesto pues se trata de un simple corolario del punto anterior del orden del día («según el resultado de la votación anterior, pasos a seguir»). En cuanto a la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de los acuerdos de la Comunidad demandada , tampoco altera la esencia del debate, desde el momento en que no es obligatoria según la dicción del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ; de seguirse la tesis de la apelada, cada propietario que entrara a formar parte de una comunidad ya constituida podría desconocer o impugnar aquellos acuerdos adoptados válidamente antes de su entrada en aquella por el mero hecho de no haberse inscrito en el Registro mencionado. Debiendo añadirse solamente que dicho propietario puede tener conocimiento de ellos, antes de entrar en la Comunidad , solicitando su exhibición de sus órganos rectores, con lo que no puede existir más indefensión que la causada por su falta de cuidado o diligencia.
CUARTO.- Supuesto lo anterior, al tratarse de un recurso resuelto por esta misma Sección, se constata que contra la Sentencia dictada de fecha 20 de diciembre de 2007 se preparó por la parte apelada recurso de casación por interés casacional que fue denegado por auto de 16 del año en curso, sin que contra esta resolución se haya interpuesto el recurso de reposición previo al de queja que determinan los arts. 480.1 y 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello , habiendo alcanzado firmeza dicha Sentencia , si bien no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada alegada por la apelante, sobre la que la sentencia recurrida no hace referencia alguna, porque se refiere a una Resolución recaída en procedimiento en el que se impugnaban acuerdos de una Junta distinta de la que se trata en éste, sí puede apreciarse dicha excepción de oficio, como lo permite el Tribunal Supremo (Sentencia de 25.02.1992 ) en relación con el anterior procedimiento a que se ha hecho referencia y resuelto por este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 , 3 y 4 del art. 207 y en el 222 de la Ley de Enjuiciamiento citada.
Por lo tanto, como se decía en el auto de esta sección de 23 de noviembre de 2006, partiendo de que la excepción que se comenta puede ser apreciada de oficio para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público (T.S., S 25.04.2001 ), y de que según el auto de esta misma Sección de 23.12.2005 , que cita otras Sentencias del Tribunal Supremo, existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas que litigaron en los dos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica solidaridad jurídica , no cabe duda de que entre el procedimiento que ahora es objeto de apelación y el anterior antes mencionado concurren las identidades del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que también exigía el art. 1.252 del Código Civil que aquel precepto deroga. Y esto conduce al acogimiento de la figura de que tratamos, cuya estimación determina la vinculación del Tribunal en este proceso posterior a lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que puso fin al anterior pues éste aparece como antecedente lógico de lo que es su objeto, en los términos y consideraciones que antes de expusieron..
QUINTO.- La estimación de la situación de cosa juzgada implica en este caso la del recurso de apelación , por lo que no se hace expresa imposición de sus costas procesales según lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las de primera instancia se rigen por lo dispuesto con carácter general en el art. 394.1 de la misma Ley .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que en el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Benidorm contra la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2007 en el procedimiento de juicio ordinario nº 493/06 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, debemos apreciar y apreciamos la existencia de cosa juzgada con el asunto resuelto por Sentencia dictada por este mismo Tribunal en el Rollo de Apelación n.º 292-A/07, n.º 404, de fecha 20 de diciembre de 2007, revocando la dictada con fecha 29 de marzo de 2007 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 300/06 tramitado ante el también mencionado juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, y, revocando la sentencia aquella Resolución de 3 de mayo de 2007, desestimamos la demanda interpuesta por Promociones Nuevo Siglo 2000 , S.L. contra la mencionada apelante, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas y condenando a la actora a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales de primera instancia; sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.
