Última revisión
19/02/2008
Sentencia Civil Nº 83/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 718/2007 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 83/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 718/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 485/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 83
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ FCO VALLS GOMBAU
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 485/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de SUMINISTROS INDUSTRIALES DE BATERÍAS, VÁLVULAS Y ACCESORIOS, S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , NUM000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Marzo de 2007 y Auto de Aclaración de 3 de Abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Anzizu, en nombre y representación de SUMINISTROS INDUSTRIALES DE BATERÍAS VÁLVULAS Y ACCESORIOS, S.L. (SUMIBAT), frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA y, en su virtud, condeno a la parte demandada a que pague a la actora la suma de 3.250 euros, más los intereses pactados y costas". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "Que debía acordar y acordaba aclarar la sentencia recaida en este expediente en el sentido de entender que se condena a la demandada al pago de los intereses legales y debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de Febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, que es arrendataria de un local ubicado en un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, reclamó de la Comunidad de Propietarios parte del importe de la obra que llevó a cabo en determinadas conducciones comunitarias sobre la base de que había habido un acuerdo para pagar la misma en determinada proporción.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó a la Comunidad a pagar únicamente la cantidad que ésta había acordado abonar en una Junta de Propietarios.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando valoración errónea de la prueba practicada, pues considera que ha quedado probado el acuerdo de pagar la factura de reparación, así como que la obra que llevó a cabo era necesaria y urgente.
Solicita además que la condena al pago de intereses legales sea desde la fecha de la reclamación extrajudicial, en 14 de junio de 2005, y, subsidiariamente, que se condena a la demandada en costas por su mala fe al ocultar el acuerdo comunitario por el que se acordó que se les pagaría una cantidad.
SEGUNDO.- Ha quedado probado, a través de las declaraciones de quienes acudieron a la reunión de 21 de junio de 2004, a la que con tanta insistencia se ha referido la actora como fundamento de su derecho al cobro de la factura que reclama, que fue una reunión informal que tuvo lugar en casa del Presidente de la Comunidad de Propietarios a instancia de la demandante, la cual ni había notificado previamente a la referida Comunidad que iba a acometer obras en elementos comunes, en contra de lo que manifestó su representante legal en el acto del juicio, ni mucho menos había logrado autorización para llevar a cabo las mismas. Cuando la actora contactó con la Comunidad de Propietarios y se llevó a cabo esa precipitada reunión, las referidas obras estaban prácticamente ya acabadas, si no lo estaban en su totalidad, porque la empresa que las había llevado a cabo ya había expedido la factura pro-forma del costo de las mismas, que fue la que se llevó a esa reunión con el fin de negociar el pago con la Comunidad de Propietarios.
No ha quedado probado que en la precitada reunión se llegase al acuerdo que alega la actora de que la Comunidad de propietarios (estableciéndose ya en ese momento la proporción de cada uno de los comuneros) asumiría el pago de la parte de la factura que ahora reclama.
Es cierto que dos de los comuneros asistentes proporcionaron a la empresa que realizó la obra sus datos fiscales, pero ello no significa asunción de la factura presentada. El testigo Sr. Luis Alberto manifestó que si se les proporcionaron los datos era como muestra de que había voluntad de arreglar el tema, es decir, que no se desentendían del mismo. Debe tenerse en cuenta además que no estaban todos los comuneros presentes, faltaba uno, y que la Comunidad en aquel momento tampoco tenía otros datos sobre la obra que los que le eran proporcionados por los propios interesados: la empresa que los había llevado a cabo, el inquilino que los había encargado, y el propietario del local donde se habían ejecutado. En estas circunstancias no es lógico pensar que los propietarios reunidos asumieran sin más pagar parte de esa factura, antes de comprobar la necesidad de la obra, y la corrección de aquélla, sino como sostiene la parte demandada, estudiar el tema, hasta ver a qué solución se llegaba.
Ni siquiera el establecimiento de unos porcentajes de participación supone asunción de la factura, pues bien pudieron fijarse los mismos con carácter previo sin perjuicio de que quedase pendiente el establecimiento de la cantidad en que la Comunidad de Propietarios valorase el coste adecuado de las obras. En este punto resulta significativo que en la Junta celebrada el día 21 de octubre de 2005, una vez la Comunidad dispuso del Informe Técnico de valoración del coste de la obra, acordó pagar el 50%, que es exactamente la misma proporción que tenían que pagar los propietarios ajenos al local, según la propia apelante.
Por último, el hecho de que el propietario del local donde se llevaron a cabo las obras haya pagado una parte de dicha factura según el acuerdo propugnado por la actora no acredita la existencia del mismo, porque además de ser miembro de la Comunidad también es el arrendador de aquélla, y según el Presidente de la Comunidad, en un primer momento dijo que se haría cargo él de la factura, y después pretendió desplazar el problema a la Comunidad de Propietarios, lo que apunta a un posible pacto con su arrendataria. A ello hay que añadir que, según propia manifestación de la actora, pagó casi un año después, por lo que no puede interpretarse como una prueba inequívoca de que la cuestión de hacer frente a la factura fuese diáfana.
No procede pues estimar la pretensión de la demandante sobre la base de la existencia de un acuerdo, ex. art. 1255 CC , porque no se ha probado que se adoptase sobre el importe concreto de la factura reclamada.
TERCERO.- La apelante funda su pretensión única y exclusivamente en la existencia del acuerdo, no probado, por lo que considera que resulta irrelevante que las obras fuesen o no urgentes o que la Comunidad supiese que eran necesarias, no obstante lo cual considera que se ha probado que lo eran, en contra de lo que se dice en la sentencia de primera instancia.
La sentencia de primera instancia razona en el sentido señalado, porque al no haber quedado probado el acuerdo, entiende que el derecho de la actora al recobro sólo podría fundarse en la existencia de urgencia en la realización de las obras. Es en ese sentido en el que analiza la urgencia la sentencia, por lo que no constituye en absoluto una cuestión ociosa.
Esta Sala comparte la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" sobre el tema, y la conclusión a la que se llega sobre la imposibilidad de repercutir su costo a la Comunidad en la cantidad interesada.
No se ha probado la urgencia de las obras, a los efectos de tenerse que actuar de inmediato sin ponerlo previamente en conocimiento de la Comunidad de Propietarios para que pudiera adoptar un acuerdo al respecto. El anterior inquilino había ocupado 18 años el local y nunca había manifestado nada al respecto, por lo que aunque las obras hayan podido revertir en beneficio de la Comunidad, si las llevó a cabo la actora del modo en que lo hizo fue en su propio interés y no de aquélla, ya que no consta que fuese necesario acometerlas en ese preciso momento, amén de que el importe pagado al margen de todo acuerdo comunitario es superior al de mercado, según el Informe elaborado por el Arquitecto Técnico de la Comunidad, y una parte de los trabajos que se realizaron resultaron defectuosos, además.
CUARTO.- También solicita la actora que se condene a la demandada a pagar intereses desde el día 14 de junio de 2005, que fue cuando se requirió extrajudicialmente a la demandada de pago.
En este punto debe estimarse el recurso de la demandante, pues en esa fecha ya se había adoptado el acuerdo por el que la Comunidad asumía pagar la cantidad que ha sido objeto de condena, que es donde debe situarse el origen de la deuda, por lo que el requerimiento extrajudicial de pago supuso la constitución en mora de aquélla, según el art. 1.100 CC .
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, no se advierten un comportamiento de la demandada contrario a la mala fe.
Es cierto que la demandada no puso de manifiesto al contestar a la demanda la existencia del acuerdo comunitario en virtud del cual había asumido pagar una determinada cantidad por las obras llevadas a cabo, pero no resulta creíble que la actora desconociese dicha asunción de deuda. Lógicamente, si el acuerdo se adoptó, debió ofrecerse a la actora el pago para zanjar el asunto. El Presidente de la Comunidad manifestó en el acto del juicio que si no se llevó a cabo es porque la actora no aceptó ese acuerdo. Y, además, el propietario del local arrendado por la actora forma parte de la Comunidad y por tanto tenía conocimiento del mismo, por lo que lo lógico es que también lo tuviese la actora.
SEXTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada (art. 398.2 LEC ).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por SUMINISTROS INDUSTRIALES DE BATERIAS, VALVULAS Y ACCESORIOS, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el único extremo relativo a los intereses moratorios a cuyo pago se condena, que deberán liquidarse a contar desde el día 14 de junio de 2005, confirmándola en el resto y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

