Sentencia Civil Nº 83/200...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Civil Nº 83/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 588/2007 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 83/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100055


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000588/2007

V

SENTENCIA NÚM.: 83/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a tres de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000588/2007, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000238/2007, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GESTION Y DESARROLLO DE FINANZAS COMERCIALES Y SER, representado por el Procurador de los Tribunales MATIAS GIMENEZ BABILONI, y de otra, como apelados a ASFALTOS ELSAN PACSA TORRESCAMARA AIE, representado por el Procurador de los Tribunales Mª TERESA GAVILA GUARDIOLA, sobre CAMBIARIO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GESTION Y DESARROLLO DE FINANZAS COMERCIALES Y SER.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA en fecha 25-9-2007 , contiene el siguiente FALLO: "Estimando la oposición cambiaria formualda por la representación de Elsan Pacsa Torrescámera A.I.E.,: 1º)Desestimo la demanda cambiaria interpuesta por Gestión y Desarrollo de Finanzas Comerciales y Servicios, S.A. contra Elsan Pacsa Torrescamara A.I.E., absolviendo a la demandada de las pretensones entabladas contra la misma, y alzando los embargos acordados. 2º)Condeno a Gestion y Desarrollo de Finanzas Comerciales y Servicios, S.A. al pago de las costas procesales causadas

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GESTION Y DESARROLLO DE FINANZAS COMERCIALES Y SER, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de procedimiento cambiario instado por la representación procesal de la entidad GESTIÓN Y DESARROLLO DE FINANZAS COMERCIALES Y SERVICIOS SA (en adelante Gestión SA), contra la también mercantil ASFALTOS ELSAN PACSA TORRESCAMARA A.I.E (en adelante Asfaltos Elsan), se dictó sentencia por el Juzgado de la Instancia por la que, estimando la excepción de extinción de crédito cambiario, desestimaba la demanda interpuesta por Gestión SA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones entabladas contra ellas, alzando los embargos acordados, con costas a la demandante cambiaria.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación de Gestión SA, alegando la improcedencia de la excepción acogida por cuanto el artículo 46 LCCh establece que el pago efectuado por el deudor solo le libera si lo realiza al tenedor legítimo del pagaré a la fecha de su vencimiento, siendo que al caso la contraparte mantiene haber pagado a la Agencia Tributaria sin que pueda entenderse tal pago libertario por las siguientes razones: 1) Nulidad del embargo del crédito incorporado a un pagaré si no se produce la ocupación física del mismo, por lo que Asfaltos Elsan debió oponerse a la orden de retención de la Agencia Tributaria. 2) Imposibilidad de atribuir los efectos del embargo a una orden genérica de retención de créditos con solicitud de información, citando al efecto el artículo 588 de la LEC que prohíbe el embargo indeterminado, con excepción del embargo de saldos bancarios, así como el tenor del artículo 587.1 LEC. 3 ) Haberse producido el embargo de los pagarés objeto del procedimiento con posterioridad a la notificación de la cesión de los pagarés a la deudora, Asfaltos Elsan, ya que se remitió burofax a ésta última notificando la cesión a la deudora en fecha 29 de agosto de 2006, recibido el 30 de agosto, sin manifestar oposición alguna a la cesión, mientras que el embargo por la AEAT se comunicó el 1 de febrero de 2007. 4) Resultar incurso la cesión efectuada a favor de la recurrente anterior a la orden de retención cautelar de la AEAT, pues el día 28 de julio de 2006 a las 10'45 h. se remitió fax a la hoy apelada informándole que CONSTRUCCIONES USXO ABAD SL le proponía la cesión a la actora de los dos pagarés y solicitándole verificara la destinataria del fax la autenticidad de los mismos, mientras que la notificación de la retención cautelar por parte de la AEAT no se recibió por Asfaltos Elsan hasta las 14'05 del indicado día. Y 5) Resultar que conforme a lo establecido en el artículo 81.5 de la LGT , los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio.

La representación procesal de la entidad Asfaltos Elsan solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia (art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y vistas las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, acepta y hace suyos los acertados razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

En todo caso, a mayor abundamiento, y en relación a las alegaciones de la parte recurrente, necesario es indicar:

1) No cabe predicar la nulidad del embargo del crédito incorporado a un pagaré por la razón de no ir acompañado de la ocupación física del mismo, debiendo tenerse en cuenta a este respecto que la inicial retención cautelar de créditos comerciales que la Agencia Tributaria notificó a la entidad Asfaltos Elsan respecto de la mercantil CONSTRUCCIONES UXO-ABAD SLU, lo era, no en relación a documentos cambiarios, sino en relación a los créditos comerciales que dicha mercantil tuviera pendientes de cobro respecto a Asfaltos Elsan, sin perjuicio de que estos vinieran reflejados en documentos cambiarios. Debe tenerse en cuenta a este respecto que, como señala la Sentencia de la AP La Coruña, "la incorporación del derecho al título no implica que se generen dos derechos de crédito, el incorporado y el que se expresa en la relación causal subyacente -piénsese en que la excepción de pago es de carácter objetivo y real y oponible por tanto por cualquier obligado y "erga omnes" a fin de evitar un enriquecimiento injusto o un pago de lo indebido-, sino uno sólo, por más que ahora su transmisión sea más sencilla y se encuentre protegido no sólo por las acciones cambiarias derivadas del título -ya se ejerciten en vía ejecutiva u ordinaria- sino también por las que surgen del propio negocio causal entre las personas por él vinculadas y así se desprende sin lugar a dudas del artículo 1.170 del Código Civil ".

2) Los efectos de la orden de retención de créditos comunicada por la Agencia Tributaria a la entidad Asfaltos Elsan vienen determinados por la Ley General Tributaria, cuyo artículo 42.2 establece -y así se le hizo saber a la entidad hoy apelada en la notificación de retención-, "También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía". Del tal tenor literal, y a falta de una eventual resolución judicial firme que hubiera declarado nula o dejado sin efecto la orden de retención cautelar notificada, resulta la evidente e ineludible obligación de Asfaltos Elsan de atender al requerimiento/orden que le había sido cursado por la Administración Tributaria en relación con los créditos pendientes de pago existentes a tal momento a favor de la mercantil CONSTRUCCIONES UXO-ABAD SL.

3) Siendo cierto que la diligencia de embargo de créditos de los que era titular CONSTRUCCIONES UXO-ABAD SL fue notificada a Asfaltos Elsan por la Agencia Tributaria el día 1 de febrero de 2007, según resulta del documento obrante al folio 106 y siguientes de autos, no menos cierto que lo anterior es que la orden de retención cautelar de créditos comerciales tuvo lugar el día 28 de julio de 2006, (documento 2 de la demanda cambiaria, obrante al folio 90), con la correspondiente obligación legal para Asfaltos Elsan a la que ya se ha hecho referencia, habiéndose producido la notificación a ésta última de la cesión de los pagarés a favor de la hoy recurrente el 30 de agosto de 2006 (documento 9 de demanda inicial), y por tanto con posterioridad a aquélla notificación de la orden de retención de la Administración Tributaria.

4) Conforme al resultado de la prueba practicada en autos, en modo alguno cabe admitir que la notificación a Asfaltos Elsan de la cesión de los pagarés a favor de la entidad Gestión SA se produjese con anterioridad a la fecha en que se notificó a aquélla la orden de retención cautelar de la Administración Tributaria, ya que a este respecto, y pese a las alegaciones de la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, no cabe identificar la notificación de la cesión de un crédito -artículo 347 C.Com - con la mera solicitud de información al deudor "cedido" para que por éste se compruebe y verifique la autenticidad de unos pagarés respecto de los que se está negociando un eventual contrato de cesión de créditos.

5) Ciertamente establece el artículo 81. 5º de la Ley General Tributaria , con carácter genérico, que los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, pero la Agencia Tributaria adoptó la orden de retención cautelar de los créditos comerciales en fecha 28 de julio de 2006 y antes del transcurso de los seis meses a que se refiere tal precepto, el 23 de enero de 2007 , se acordó la diligencia de embargo de créditos; en todo caso, entre una y otra fecha, el 21 de agosto de 2006 la Agencia Tributaria notifica a la entidad Asfaltos Elsan que "se mantiene la orden de retención sobre los importes retenidos" correspondientes a los pagarés objeto de autos (f. 93), lo que igualmente se le notifica a Gestión SA el 28 de septiembre (f. 94), procediéndose a una nueva notificación a Asfaltos Elsan de que se mantenía dicha retención cautelar el 20 de noviembre de 2006 (f. 99).

TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , se han de imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GESTIÓN Y DESARROLLO DE FINANZAS COMERCIALES Y SERVICIOS SA, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 10 de Valencia en autos de procedimiento cambiario nº 238/07, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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