Sentencia Civil Nº 83/200...zo de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 83/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 140/2009 de 26 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 83/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100027

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, sobre reclamación extracontractual de daños. Cuando la empresa subcontratista tiene como cometido el adecentamiento y asfaltado de la calzada, entre sus obligaciones primeras se encuentra realizar tal obra con el mínimo peligro para los usuarios de tal vía pública. Entre las medidas de seguridad exigidas está la señalización de las obras para que peatones y automóviles puedan conocer esta circunstancia y adecuar su circulación a las características descritas. Sentado ello, el hecho de que tal señalización no fuera de su competencia, no le exonera en ningún modo de responsabilidad, pues la ausencia de tal señalización vertical y horizontal le debería haber obligado a paralizar tales obras, a no realizar las mismas, por el peligro que implica, y si esto no hizo es demostrativo de su culpabilidad, al menos por omisión.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00083/2009

SENTENCIA Nº 83/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 0000410 /2008, procedentes del

JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 0000140 /2009, en los que aparece como parte apelante ASFALTOS LOS

SANTOS S.A. representado por la procuradora Dª. INMACULADA GRIDILLA SANTAMARIA, y asistido por la Letrada Dª. MARIA BORREGO VAZQUEZ, y como

apelado D. Santiago representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D./Dª

ANTONIO LENA MARIN, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17-7-08 , cuya parte dispositiva dice:

"Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Calatayud Rodríguez, en nombre y representación de D. Santiago , contra las entidades Probigasa (Productos Bituminosos de Galicia, S.A.) y Asfaltos Los Santos, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a que abonen al actor la suma de 856,67 euros, más los correspondientes intereses legales.

Y ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ASFALTOS LOS SANTOS S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de "Asfaltos Los Santos S.A.", interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se absuelva a su representado de los pedimentos contenidos en la demanda.

Se fundamenta el recurso en dos motivos:

A) La falta de legitimación activa del actor, al no haber acreditado la titularidad del vehículo ciclomotor que sufrió el accidente, siendo ésta su carga, de conformidad con lo establecido en el art. 217 L.E.C. B) En segundo lugar, la falta de legitimación pasiva de Asfaltos S.A. ya que era simple contratista de la obra en la que acaeció el siniestro no siendo responsable, por tanto, de la señalización de la obra correspondiendo dicha medida de seguridad a la otra codemandada, PROBIGASA.

Por su parte, la representación procesal Don. Santiago interesó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso es claro que, de conformidad con lo establecido en el art. 217 L.E.C ., corresponde al reclamante probar la certeza de los hechos sobre los que se fundamenta la demanda, entre los que se encuentran, en primer lugar, aquellos que afectan a la válida constitución de la relación procesal, de tal suerte que el demandante debe probar su cualidad de tal, la cual viene representada en el presente caso por la titularidad del vehículo siniestrado, y en este sentido se aporta con el escrito de demanda fotocopia del permiso de circulación (doc. 1) donde constan los datos del titular del ciclomotor, el Sr. Santiago así como las características del vehículo, y si bien es cierto que las fotocopias carecen de fuerza probatoria respecto de su contenido, no lo es menos que, como establece la STS 14 de Julio de 2006 , esta circunstancia no impide que tal fotocopia "se valore conjuntamente con otras pruebas", para lograr la convicción del Tribunal sobre un determinado extremo relevante para la resolución de la controversia.

Junto a dicho documento fotocopiado, se incorpora con la demanda (doc. Nº 2), presupuesto de reparación del ciclomotor, expedido por recambios Antolín C.B.. Dicho documento recoge los mismos datos del vehículo (matrícula, nº de bastidor, etc.) que el reseñado permiso de circulación.

Finalmente, el círculo de la prueba sobre este extremo se cierra con el atestado de la Policía Local de Badajoz (f. 46 y ss), que describió el accidente, los datos, intervinientes, circunstancias, etc.; en el folio 3 del atestado, 49 de las actuaciones, se hace constar que el vehículo Y-....-YBK , clase 1ª, modelo YAMAHA SA. 22, asegurado en la Cia. MAPFRE, es conducido por Santiago , quien, además, es "titular" del mismo.

Esta diligencia que extiende la fuerza instructora no constituye una apreciación subjetiva de los agentes, sino que tiene la calificación de dato objetivo, de manera que los policías incorporan tales datos al atestado teniendo como base y conocimiento la documentación del vehículo. Es decir, a través de dicha documentación los agentes, en el caso concreto, plasman en el atestado de manera objetiva y cierta que el Sr. Santiago es el titular del ciclomotor marca YAMAHA, matrícula C- Y-....-YBK , circunstancia que acredita sobradamente la legitimación activa del demandante-apelado. Ha cumplido, pues, éste con la obligación de probar la titularidad del vehículo que sufrió los daños. Acreditada tal circunstancia, correrá a cargo del apelante-demandado probar el hecho impeditivo del derecho del actor, de conformidad con lo establecido en el reseñado art. 217 L.E.C .. Es decir, probada la titularidad del vehículo por el actor, si el demandado opone y niega tal circunstancia, deberá acreditarlo, lo que no ha hecho, debiendo sufrir las consecuencias de tal falta de prueba, pudiendo haber aportado el correspondiente documento oficial de la Jefatura Provincial de Tráfico en el que se hiciera constar, en su caso, otra titularidad del tan citado ciclomotor.

Por todas estas razones, este primer motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo y último de los motivos esgrimidos por el apelante. En este sentido se afirma en el recurso que la empresa Asfaltos Los Santos S.A. carece de legitimación pasiva por cuanto que, al ser subcontratista, no es responsable en ningún caso de la señalización de la obra y, por tanto, tampoco del accidente (sic), siendo esta medida de seguridad cometido del otro codemandado (rebelde), la empresa PROBIGASA.

Según consta en las actuaciones, Productos Bituminosos de Galicia, PROBIGASA, es la empresa contratista y ASFALTOS LOS SANTOS S.A. es la subcontratista de la obra propiedad del Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura denominada " conservación del firme. Mejora de las características superficiales en la red de carreteras del Estado en Extremadura. Tramo: varios " (folio 65).

Partiendo de este dato, cuando Asfaltos S.A. tiene como cometido el adecentamiento y asfaltado de la calzada, entre sus obligaciones primeras se encuentra realizar tal obra con el mínimo peligro para los usuarios de tal vía pública. Entre las medidas de seguridad exigidas está la señalización de las obras para que peatones y automóviles puedan conocer esta circunstancia y adecuar su circulación a las características descritas. Sentado ello, el hecho de que tal señalización no fuera de su competencia, no le exonera en ningún modo de responsabilidad, pues la ausencia de tal señalización vertical y horizontal le debería haber obligado a paralizar tales obras, a no realizar las mismas, por el peligro que ello implica, y si esto no hizo es demostrativo de su culpabilidad, al menos por omisión, pues entre el deber objetivo de cuidado que se exige a una persona jurídica que realiza una actividad por la cual obtiene un beneficio pero que entraña un riesgo para terceros, se incluye el realizar tales obras en condiciones de máxima seguridad y si éstas no existen debería haberse abstenido de realizar las mismas o, en todo caso, haberlo comunicado y exigido a la empresa contratista, y ni una cosa ni obra se acredita haber hecho.

Supuesto lo anterior, en el caso presente, se evidencia la concurrencia de los presupuestos exigidos para la efectividad de la obligación resarcitoria integrada en el art. 1902 C.C ., habida cuenta de que el comportamiento culposo de la empresa se considera como suficientemente acreditado, al igual que el daño ocasionado, y la presencia del nexo causal, a partir de la valoración de que en este caso el acto antecedente tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso padecido, de modo que, al aparecer conductas diversas que constituyen causas eficientes parciales y simultáneas en la producción del evento lesivo, los respectivos agentes responden solidariamente de su reparación (STS 4 de marzo 2002 ).

Esta responsabilidad del subcontratista aparece subrayada una y otra vez por la jurisprudencia.

Efectivamente, ante el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados por un hecho que puede haber sido causado por empresas ligadas entre sí por una relación contractual la Jurisprudencia (SS.TS. de 18 Jun. 1979, S de enero de 1982, 28 Feb. 1983 y 27 Nov. 1993 ) ha venido distinguiendo dos supuestos: a) cuando aún actuando cada una de las empresas con una cierta autonomía en el desempeño de sus cometidos o actividades el contratista viene a reservarse algunas facultades de dirección, vigilancia o participación en los trabajos del subcontratista, o en parte de ellos, en cuyo caso esta intervención, más o menos intensa, hace persistir una relación de dependencia generadora de una doble responsabilidad, tanto del subcontratista ejecutor material de las obras, como del contratista que ejerce tareas directivas y de control, y b) cuando el subcontratista actúa con plena independencia o total autonomía, libre de todo tipo de intromisión del contratista, en cuyo caso la responsabilidad extracontractual de aquél no puede hacerse extensiva a éste.

Como se observa, en uno y otro caso, la responsabilidad del subcontratista resulta palmaria, razones todas que obligan a la desestimación del recurso planteado.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al apelante en las costas procesales de la alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asfaltos Los Santos S.A., contra la sentencia de fecha 17-7-08 dictada en el procedimiento verbal nº 410/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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