Última revisión
16/02/2009
Sentencia Civil Nº 83/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 411/2007 de 16 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 83/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00083/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0101240
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2007 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000301 /2007
RECURRENTE : Silvio
Procurador/a : MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ
Letrado/a : MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES
RECURRIDO/A : Alejandro
Procurador/a : NURIA REVUELTA MERINO
Letrado/a : IGNACIO MORAN GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº 83/09
ILMOS. SRES.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE.
Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO.
Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA.
En la ciudad de león, a dieciséis de febrero del año dos mil nueve.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Silvio , representado por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez y dirigido por la Letrada Dª. María Elena Martínez Fuertes, y parte apelada D. Alejandro , representado por la Procuradora Dª. Nuria Revuelta Merino y dirigido por el Letrado D. Ignacio Morán Álvarez, actuando como Ponente para este trámite la ILMA. SRA. Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Silvio contra Alejandro , debo declarar y declaro NO HABER LUGAR a la misma, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, sin imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 25 de Junio de 2007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 10 de febrero para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C ., de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad debida por la realización de trabajos de reparación de una fuga de agua.
La Sentencia de Primera Instancia valorando la prueba practicada considera que no se encuentra acreditada la relación contractual entre las partes pues entiende que no existe prueba alguna de que la avería se localizase en un elemento privativo de la vivienda del demandado, habiendo llamado al profesional demandante el portero del inmueble, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas al apreciar ciertas dudas de hecho a la hora de resolver.
En el escrito de recurso se alega un error en la apreciación del origen de la avería y una incorrecta valoración probatoria en cuanto al perfeccionamiento del contrato de obra.
SEGUNDO.- Naturaleza común o privativa de las conducciones sobre las que se detectó la avería.
Según declaración de la esposa del demandado y el testigo abañil que trabajó en la obra, la avería se reparó desde el suelo de su cocina y baño, pero la resolución recurrida considera que no está acreditado que la avería se localizase en un elemento privativo.
Según establece el artículo 396 del Código Civil son elementos comunes, entre otros, las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, "hasta la entrada al espacio privativo" y el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el derecho singular y exclusivo de propiedad, se extiende a las instalaciones "que estén comprendidas dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario", salvo disposición expresa en el título o en los estatutos, lo que aquí no consta.
Es cierto que existen discrepancias entre quienes entienden que el carácter privativo únicamente puede predicarse a partir del punto donde se encuentra la llave de paso que permite el acceso al inmueble, pues sólo entonces se encuentra dentro del ámbito de disposición del propietario individual (sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 1995 , entre otras) y quienes, ajustándose en mayor medida a la dicción literal de los citados preceptos, teniendo en cuenta que el criterio jurisprudencial que mantenía que las instalaciones y servicios generales como las conducciones para el suministro de agua corriente tenían la consideración de elemento común "hasta la entrada al espacio privativo" fue elevado a rango legal tras la reforma del artículo 396 del Código civil por la Ley 8/1999, de 6 de abril , sostienen que la naturaleza de la conducción cambia en el punto en que penetra en cada uno de los pisos o locales, con independencia de dónde se encuentre el contador particular o la llave de acceso (sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, sección 2ª, de 10 de diciembre de 2003, y Valladolid, sección 1ª, de 27 de mayo de 2005, entre otras) y que la atribución a cada propietario de un derecho singular y exclusivo sobre las instalaciones de toda clase existentes en su vivienda vendrá definida, salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, por dos características: que estén comprendidas dentro de los límites de su piso o local; que sirvan exclusivamente a su dueño.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid citada de 27 de mayo de 2005 , "el carácter de elemento común que el artículo 396 del Código civil confiere a las canalizaciones o conducciones de agua, gas y electricidad debe ser matizado en el sentido de que sí lo son todas las bajantes o conducciones que sean generales, así como las canalizaciones desde el acceso al edificio, enganche o acometida a la red general hasta el punto de empalme o bifurcación al acceso o entrada de dichas canalizaciones a cada vivienda o local, adquiriendo la naturaleza de privativas dichas conducciones desde el momento en que transcurran por el interior de cada vivienda o local y presten servicios exclusivos a las mismas".
La sentencia recurrida ha considerado que no existe prueba de que la avería se localizase en un elemento privativo cuando está plenamente justificado que la reparación se produjo en una tubería de la vivienda a la que se accedió a través del suelo de la cocina y baño, aún cuando dicho piso no se encontrara afectado pues lógicamente el agua estaba dañando al piso inferior. No existe dato alguno que permita suponer que dicha tubería era un elemento común, considerando que a la vista de la expresión contenida en el artículo 396 del Código Civil , es obvia la disposición del legislador y la reparación se efectuó en un elemento privativo de la vivienda propiedad del demandado, tubería que trascurre por el espacio privativo, cocina y baño.
TERCERO.- Valoración Probatoria: Existencia de Relación Contractual entre los litigantes.
La Sentencia recurrida considera que la solicitud inicial de reparación se efectuó por el portero del inmueble y que no existe constancia de que el propietario demandado hubiera contratado los trabajos que se le reclaman sino que solamente se limitó a permitir la reparación a través de su vivienda.
Ciertamente el contrato surge a través del portero de la finca que avisó al actor de la avería existente y una vez localizada en la vivienda del demandado se procedió a su reparación. Es evidente que existió un malentendido entre los litigantes y que la propietaria pensó que únicamente estaba autorizando que se reparase a través de su vivienda, pero lo cierto es que dicha reparación se efectuó en un elemento privativo desde dentro de la vivienda, lo cual con independencia de la intención equivale al consentimiento necesario para la existencia del contrato. El contrato fue en todo caso verbal y perfectamente válido.
Al fontanero no cabe exigirle una diligencia esmeradísima de investigar a cada cliente para averiguar quien contrata pues lo normal en estos pequeños trabajos es que le pague el propietario a cuyo favor efectúa la reparación, cuestión que como se analizó en el anterior fundamento, no admite duda en este caso.
En definitiva, estamos en presencia de un arrendamiento de obra del art.1.544 del C.C . definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. Se trata de un contrato meramente consensual que se perfecciona por el consentimiento expreso o tácito de las partes, tal y como se desprende del precitado artículo en relación con el art.1.254 cuando dice "las partes se obligan a ejecutar una obra por un precio cierto", sin que exista obligación alguna en cuanto a la necesidad de forma (arts. 1278 y 1279 ), pudiendo por tanto concertarse verbalmente (SSTS. 11 abril 64 y 4 septiembre 93 ). Sus elementos reales son de una parte la obra, con o sin suministro de materiales (art. 1.588 del C.C .), y de otra el precio cierto (arts.1.543 y 1.545 del C.C .) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos (art.1.599 del C.C .) requisito que constituye un factor fundamental del contrato, si bien no es preciso que el mismo se concrete de antemano o en el instante de celebrar el contrato, siendo pues suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados, por un tercero, e incluso por el propio Juzgador en la instancia, como se desprende de los arts.1.592 y 1.593 del C.C .
La cuestión suscitada en el recurso, pues, es si existió el contrato verbal en los términos expresados en la demanda o si la relación se concertó entre la Comunidad de Propietarios y el demandante, tema que no es sino el de la prueba del objeto. Y al valorarse la declaración testifical de la propietaria y del albañil que por cuenta del fontanero participó en la obra, se llega a la conclusión de la existencia del acuerdo por el cual el demandante procedió a la reparación de la tubería situada en la vivienda del demandado.
Téngase en cuenta que tratándose de un acuerdo verbal se impone acreditar por el actor (art. 217.2 LEC ) qué se convino, es decir, la prestación o servicios contratados, pero también según el art. 1258 CC , los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (no requieren, pues, ninguna formalidad determinada) y desde entones obligan (se crea así el vínculo jurídico entre el profesional y el dueño) no solo a lo estrictamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe (la bona fides impone pagar una contraprestación por lo que se recibe) al uso y a la ley.
Pues bien, valorando la prueba practicada, se considera acreditada la existencia de la relación contractual que supuso que los propietarios de la vivienda permitieran la reparación efectuada en una tubería privativa para evitar los daños que se estaban causando en el piso inferior, ello con independencia de la creencia que tuvieran respecto al responsable del incidente, pensamiento que queda al margen de la relación contractual que efectivamente existe cuando el dueño debe reparar el interior de su vivienda y permite que un profesional trabaje en dicha reparación. Todo lo cual determina que deba ser estimado el recurso de apelación planteado, condenando al demandado al pago de los trabajos efectuados.
CUARTO.- Costas.
A pesar de estimar la demanda formulada, se considera adecuado mantener el criterio de no imposición de las Costas de Primera Instancia argumentado en la Sentencia recurrida, pues efectivamente las circunstancias en las que se produce la contratación pueden causar las dudas de hecho ya referidas.
No procede imponer las costas de esta alzada al haber estimado el recurso formulado (art. 398 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Silvio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia núm. 4 de León de fecha 25 de Junio de 2007 , y CONDENAMOS al demandado D. Alejandro al pago de la cantidad de 855,75 Euros, intereses legales desde esta resolución y sin hacer imposición de las Costas procesales de la Primera Instancia, sin imponer las de esta alzada.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

