Sentencia Civil Nº 83/200...zo de 2009

Última revisión
24/03/2009

Sentencia Civil Nº 83/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 271/2008 de 24 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 83/2009

Núm. Cendoj: 47186370032009100046

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00083/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2008

SENTENCIA Nº 83

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000271/2008, en los que aparece como parte apelante: RENT A CAR VALLADOLID SL, representado por la procuradora Dª. YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS, y asistido por la Letrada Dª. EVA MARÍA HERNANSANZ VALLEJO, y como apelados: D. DIMOL RENT A CAR SA, Inocencia , Jaime , representado por la procuradora Dª. BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO, y asistido por la Letrada Dª. MARIA CRISTINA ALONSO DE LA FUENTE,y Dª Inocencia , representado por el Procurador D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES Y asistido por el letrado D. CÉSAR PRINCIPE CENTENO; sobre: Reclamación de cantidad y acción de responsabilidad contra la Administradora única.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31 de Octubre de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Yolanda Gutiérrez Iglesias, actuando en nombre y representación de RENT A CAR VALLADOLID S.L. frente a DIMOL RENT A CAR S.A. y con Jaime DEBO CONDENAR Y CONDENO a los meritados demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 15.999,53 €, CONDENANDO además a DIMOL RENT A CAR S.A. a abonar otros 17.478,95€, más intereses legales de dichas sumas. Que desestimando dicha demanda frente a doña Inocencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la meritada demandada de los pedimentos en la misma contenidos; cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de las irrogadas a doña Inocencia , que se imponen a la actora."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la celebración de la vista el día 24 de Febrero de 2009 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- En su demanda la entidad actora ejercita acumuladamente tres acciones. Una primera frente a la entidad con la que había suscrito unos contratos de alquiler de furgonetas sin conductor, reclamándole el pago del precio pendiente respecto de 22 de ellos por un importe de 17.478,95 euros. Una segunda acción de naturaleza cambiaria, que dirige solidariamente frente a la entidad antes citada y a la persona física que en su representación aceptó y además personalmente avaló seis letras de cambio por un importe total de 32.935,62 euros, representativos del precio de sendos contratos de alquiler distintos a los antes citados y que se concertaron durante los meses de mayo, junio y julio de 2006. Por último una tercera acción de responsabilidad solidaria por las citadas deudas frente a una segunda persona física en su calidad de administradora de la Sociedad Anónima citada en base a lo dispuesto en el art. 262.5 de la LSA , por incumplimiento de la obligación de instar la convocatoria de la Junta General para la disolución de la entidad, pese a hallarse esta incursa en varias causas de las que al efecto contempla el art. 260 del texto legal citado.

La sentencia de primera instancia estima totalmente la primera de las citadas acciones y parcialmente la segunda, pronunciamientos estos que no son objeto de impugnación. Desestima por el contrario la acción de responsabilidad dirigida frente a la supuesta administradora de la entidad codemandada. Argumenta al efecto, en síntesis, que si bien se mantenía la inscripción de su cargo en el Registro Mercantil al tiempo de generarse la deuda litigiosa e incluso una vez presentada la demanda, había cesado en el cargo años atrás y ninguna intervención desde aquel entonces tuvo en la gestión de la sociedad, sin que la mera subsistencia meramente registral del cargo pueda engendrar responsabilidad cuando no ha tenido influencia en la generación de la deuda reclamada. Añade que la actora conocía perfectamente dicha circunstancia y por tanto no puede ser considerada como tercero de buena fe a efectos de inoponibilidad del acto inscribible no inscrito, sin que tampoco la falta de inscripción fuere imputable a la citada codemandada, pues en la Junta que aprobó su cese se encomendó la inscripción al nuevo administrador. Frente a este pronunciamiento exclusivamente se dirige el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, en el cual se articulan una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a tratar.

SEGUNDO.- En ocasiones la jurisprudencia menor mantuvo la responsabilidad del administrador cuyo cese o renuncia no tuvo acceso al Registro Mercantil, basándose en la inoponibilidad de los actos no inscritos y el principio de publicidad material. Sin embargo existe una doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo en sentido contrario, expuesta entre otras en la sentencia de 25 de Septiembre de 2007 , que textualmente dice "La cuestión sustancialmente planteada en el recurso de casación, que se desarrolla bajo distintos puntos de vista en los motivos que acaban de ser sintéticamente recogidos, es la relativa a si - supuesto que se ha incumplido la obligación de inscribir la adaptación de los estatutos sociales a la nueva LSA y de promover la disolución de la sociedad por concurrir los presupuestos establecidos legalmente- existe responsabilidad personal y solidaria respecto de determinadas obligaciones sociales por parte de quienes aparecen en el Registro Mercantil como administradores en el momento en que aquéllas fueron contraídas mediante la perfección de los correspondientes contratos en nombre de la sociedad, aun cuando el nombramiento de dichos administradores esté afectado por el transcurso del plazo de caducidad de cinco años establecido por el artículo 126 LSA y éstos hayan efectivamente cesado con anterioridad. Esta Sala tiene declarado en recientes resoluciones que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no puede por sí misma ser determinante de la prolongación de su responsabilidad más allá de su cese efectivo, dado que éste impide un ejercicio eficaz de las funciones de administración desde la fecha en que se produce, la inscripción carece de carácter constitutivo y la imposibilidad de oponer a terceros los efectos del cese del administrador cuando no ha sido inscrito (principio llamado a garantizar frente a terceros la efectividad de las obligaciones contraídas por los administradores aparentes en nombre de la sociedad) no es suficiente para la integración de los elementos determinantes de la existencia de responsabilidad de los mismos (SSTS de 23 de diciembre de 2002, 24 de diciembre de 2002, 16 de julio de 2004, 28 de mayo de 2005, 28 de abril de 2006, 26 de mayo de 20006, 7 de febrero de 2007, 22 de marzo de 2007, y 4 de julio 2007 ). No cabe excluir, sin embargo, que la falta de inscripción pueda apreciarse como uno de los elementos determinantes de la existencia de responsabilidad en los casos en que, según el tipo de acción ejercitada, dicha ausencia se demuestre que obedece a la existencia de negligencia o dolo por parte de los administradores salientes, especialmente si la falta de inscripción del cese influye en la relación de confianza entre los terceros que contratan con la sociedad y ésta".

La expresada doctrina jurisprudencial obliga en consecuencia rechazar los motivos del recurso que nos ocupa basados en la mera apariencia registral de la codemandada como administradora de la Sociedad hasta la presentación incluso de la demanda o en la inoponibilidad a terceros de los acuerdos de cese o dimisión inscribibles y no inscritos. La mera subsistencia registral del cargo de administrador no permite per se responsabilizar a quien solo formalmente lo ostentaba por deudas generadas años después de su cese efectivo el mismo y en base al incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la entidad por causas también sobrevenidas a dicho cese efectivo.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el análisis de la prueba practicada permite concluir que la codemandada Srª Inocencia tras la venta de todas sus acciones y su cese como administradora en Junta celebrada el 16 de Junio de 2003 en modo alguno continuó ejerciendo la administración de hecho de la sociedad, controlando la misma o tomando parte activa en su gestión bien directa o indirectamente, a través de la asesoría que continuó prestando sus servicios para la entidad. Tampoco existe dato alguno que permita reputar acreditado que cuando se produjo dicho cese la entidad se hallare incursa en causa de disolución. No se ha intentado siquiera acreditar que por aquel entonces existiera una imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, una paralización de los órganos sociales que imposibilitare su funcionamiento o pérdidas que hubieren dejado reducido el patrimonio por debajo de la mitad del capital social. Unicamente se produjo una situación de mera inactividad o compás de espera debida al súbito fallecimiento del yerno de la administradora codemandada, que era quien gestionaba el negocio tras padecer su esposo una enfermedad que le incapacitaba al efecto, de modo que esta se encontró repentinamente al frente y como propietaria de varias sociedades que jamás había administrado, situación completamente distinta y no identificable con las que conforme a lo dispuesto en el art. 260 de la LSA integran causa de disolución.

Es cierto que el nuevo administrador y propietario de una parte del accionariado había sido trabajador de otras empresas propiedad de la Srª Inocencia , prestando sus servicios en una gasolinera contigua a las dependencias donde la empresa codemandada radicaba y trabajando también en la actividad de alquiler de vehículos que esta desarrollaba, mas ello en absoluto comporta que se le efectuase una transmisión fiduciaria de las acciones o que fuere un mero testaferro de la Srª Inocencia . Por el contrario, cuando falleció súbitamente el yerno de esta, tras un periodo de inactividad que se refleja en el hecho de que a partir de entonces se dejan de depositar las cuentas en el Registro, su propietaria piensa en cerrarlo o venderlo, optando por esta última solución ante el ofrecimiento que en tal sentido se le hace por su empleado en base precisamente a su conocimiento y participación en el negocio. Debido a esa relación antigua de confianza se lo transmite por un precio muy moderado y a cambio de que lógicamente los nuevos accionistas, es decir su antiguo empleado y un amigo de este, se hagan cargo también del pasivo de la entidad, representado por unos leasing y dos préstamos que la anterior propietaria había avalado personalmente. A partir de tal instante no existe prueba o indicio alguno de que la Srª Inocencia haya mantenido participación, control o intervención alguna en la gestión y funcionamiento de la entidad que vendió, siendo lógico continuasen los nuevos socios trabajando con la misma asesoría si se hallaban satisfechos con sus servicios. El hecho de que continúe apareciendo ante la Agencia Tributaria como representante de la Sociedad carece de relevancia el efecto, pues se debe a que los sucesivos administradores, igual que incumplieron la obligación de inscribir el cese y los ulteriores nombramientos en el Registro Mercantil, tampoco hicieron gestión alguna al respecto ante el Fisco, sin que conste que desde 2003 la Srª Inocencia haya formulado declaración tributaria alguna en nombre o representación de la entidad, entre otras cosas porque esta no ha formulado ni depositado las cuentas a partir de que cesó aquella en la administración en 2003. No existe constancia alguna de que a posteriori haya avalado a la sociedad a la hora de concertar nuevas operaciones crediticias, ya que la entidad bancaria con la que esta trabajaba informa lógicamente solo de lo que se le solicita por la hoy recurrente al proponer dicha prueba, es decir de las operaciones de leasing en las que ha figurado (ya liquidadas) o figura (aun no liquidadas) en calidad de avalista o garante, no de la fecha en que se concertaron, de modo que no cabe suponer su firma en tal calidad a posteriori del cese como administradora. Tanto el antiguo empleado que asumió en un principio la administración y parte de las acciones cuanto su entonces consocio y ulterior administrador y socio único, manifiestan en juicio precisamente que ninguna operación de crédito suscrita ex novo a partir de cesar la Srª Inocencia en el cargo de administrador y transmitirles sus acciones fue avalada por esta, así como que ninguna participación tuvo desde aquel entonces en la gestión o resultados de la sociedad. No apreciamos exista motivo alguno para dudar de la veracidad de sus afirmaciones, ya que al margen de las buenas relaciones personales que hayan podido mantener con dicha Srª es indudable les beneficiaría el que prosperase la acción deducida frente a esta, ya que ello comportaría se la declarase solidariamente responsable de las deudas de la entidad siendo una persona solvente. A mayor abundamiento basta repasar la documental acompañada a los autos para percatarse de que quien interviene en la contratación con la entidad actora no es la Srª Inocencia en ningún caso, sino siempre el Sr. Jaime , que no solo figura como conductor de los vehículos sino que firma en representación de la entidad la aceptación de las letras de cambio a través de las cuales se instrumentaba el pago del precio. Y dicha firma e intervención no se produce en calidad de mero apoderado o gerente, sino de administrador y socio único tal y como lo pone de manifiesto el hecho de que también avala personalmente las cambiales. En similar sentido ha de consignarse que es también el Sr. Jaime quien suscribe el documento obrante al f. 390, en el que de alguna forma trata de saldarse la deuda global mediante la cesión a la acreedora de la titularidad de la línea telefónica, estipulando que una vez finiquitada la deuda se restituirá la titularidad a nombre de aquel, haciéndose constar de seguido a sus apellidos y entre paréntesis el nombre de la sociedad.

En consecuencia a lo antedicho la actora hoy recurrente, que venía manteniendo una estrecha y prolongada relación comercial dentro del mismo sector y en la misma capital con la demandada desde hacía seis o siete años con resultados satisfactorios hasta los últimos cuatro meses, tal y como admite su legal representante al ser interrogado en juicio, era perfectamente consciente de que el Sr. Jaime actuaba no como un mero apoderado o gerente, sino como administrador y único socio de la entidad. Ninguna relevancia o influencia a la hora de contratar con esta los alquileres de vehículos cuyo precio luego resultó impagado tuvo el hecho de que en el Registro Mercantil continuase apareciendo como administradora la Srª Inocencia , ni se tomó en consideración tal apariencia a la hora de concertar esas operaciones, que eran las habituales en la relación entre ambas empresas desde hacía años. No cabe por tanto responsabilizar a dicha codemandada de las deudas contraidas por la entidad años después de que fuera real y efectivo su cese como administradora. Ni siquiera la apariencia registral puede fundar no se impongan a la demandante las costas que ha ocasionado su llamada al proceso, pues como ha quedado expuesto conocía previamente el cese en cuestión. Se desestima en consecuencia el recurso y se confirma la sentencia impugnada, que entendemos valora acertadamente la prueba obrante en autos y aplica la doctrina jurisprudencial vigente sobre la materia.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia al ser rechazado su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad RENT A CAR VALLADOLID S.L. frente a la sentencia dictada el dia 31 de Octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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