Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 59/2010 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 83/2010
Núm. Cendoj: 03014370042010100064
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 59/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0000261
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000059/2010-
Dimana del Procedimiento cambiario Nº 001651/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelante/s: COMERCIAL MUSILVI SL
Procurador/es: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
Letrado/s: LUIS MARIA AISA CUIRAL
Apelado/s: RIOJA 27 SL
Procurador/es : VICENTE MIRALLES MORERA
Letrado/s: MARIA PILAR MUÑOZ ZAPATA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veinticinco de febrero de dos mil diez
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000083/2010
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMERCIAL MUSILVI SL, representada por el Procurador Sr. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y asistida por el Ldo. Sr. AISA CUIRAL, LUIS MARIA, frente a la parte apelada RIOJA 27 SL, representada por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistida por la Lda. Sra. MUÑOZ ZAPATA, MARIA PILAR, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE, en los autos de juicio Procedimiento cambiario - 001651/2007 se dictó en fecha 01-10-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Don Juan Carlos Olcina Fernández en nombre y representación de Comercial Misilvi S.L. frente a la Mercantil Rioja 27 S.L. debo declarar y declaro que procede despachar ejecución contra los bienes de Comercial Musilvi S.L. hasta hacer trance y remate de lo que sea debido por principal, intereses y costas, todo ello con imposición de las costas de este incidente al ejecutado.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada COMERCIAL MUSILVI SL, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000059/2010 señalándose para votación y fallo el día 24-02-10.
Fundamentos
PRIMERO.- Las líneas generales de la doctrina de la Sala sobre las excepciones derivadas del contrato causal subyacente a la firma de los pagarés y su encuadre dentro del marco legal de la oposición cambiaria, definidas a sabiendas de la disparidad de criterios sobre la materia, son las siguientes:
A) Esta Sala ha contemplado con singular rigor los pagarés, declarando que por su propia naturaleza abstracta incorporan una promesa pura y simple de pago a cargo del librador (art. 94 LCCh ), lo que debe entenderse en el sentido de que ello le impone la obligación de atender su importe en la fecha de vencimiento al margen de las vicisitudes que puedan afectar a la relación causal, las cuales podrán ser objeto de enjuiciamiento con la debida amplitud en el procedimiento ordinario, pero no servir de excusa para dejar de abonar aquéllos en los términos que señala el art. 97-1 de la citada Ley (sentencias de 20 de julio de 1993, 5 de diciembre de 1994 y 25 de diciembre de 1995 , entre otras muchas).
B) Por otra parte, en criterio, que, al igual que el anterior, fue compartido con otras muchas Audiencias bajo la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala vino declarando reiteradamente que la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo impedía subsumir en el párrafo primero del art. 67 LCCh la llamada exceptio non rite adimpleti contractus, puesto que por mucha que sea la extensión que pueda darse a la pretendida generalidad de dicho precepto ha de mantenerse también el obligado respeto a la previsión legal de un juicio ordinario ulterior (art. 1479 LEC ), y es allí donde tienen más adecuado acomodo las cuestiones atinentes al irregular cumplimiento de los negocios jurídicos subyacentes al libramiento de los efectos cambiarios, en especial si conllevan el debate sobre complejos extremos de hecho (sentencias de 12 de mayo de 1997, 12 de enero de 1998 y 1 de octubre de 1999 , entre muchísimas otras).
C) Y este criterio se ha mantenido igualmente en numerosas sentencias de la Sala a propósito del juicio cambiario de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando la de 13 de septiembre de 2002 , que define el juicio cambiario como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada, afirma que su régimen no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada a propósito del procedimiento ejecutivo cambiario, y cita como muestra definitiva de ello la previsión contenida en el art. 827-3 LEC , heredero del art. 1479 de la Ley derogada. Y es que parece obvio que, por más que se trate de interpretar de manera amplia y favorable al demandado el ámbito de la oposición que configuran los arts. 824-2 LEC y 67 LCCh, si al juicio cambiario puede seguir un juicio ordinario donde habrán de plantearse las cuestiones que no pudieron ser alegadas y discutidas en el cambiario, es precisamente porque en éste hay una limitación a la oponibilidad de excepciones, limitación que forzosamente ha de venir discriminada en función de la sumariedad del procedimiento y de la complejidad de la materia sobre la que aquéllas versen.
D) Por más restrictivas que sean las consecuencias de cuanto ha quedado expuesto, no han impedido a la Sala admitir la oponibilidad del incumplimiento total del contrato subyacente en supuestos verdaderamente excepcionales, exigiendo que dicho incumplimiento sea radical y absoluto y que resulte acreditado de manera evidente, manifiesta e indiscutible por las pruebas practicadas; por entender que el rigor formal que deriva de la anterior doctrina ha de decaer ante tales evidencias so pena de hacer prevalecer la formalidad del título sobre los principios esenciales de justicia definidos por el art. 11 LOPJ (sentencias de 6 y 12 de marzo de 2008 , entre otras muchas).
SEGUNDO.- Trasladando dicha doctrina al caso de autos resulta patente la inviabilidad de la oposición formulada por la demandada en el juicio cambiario tramitado en la instancia, que ahora reitera en su recurso de apelación. Aunque la parte apelante tenga cierta razón cuando alega que la sentencia de instancia se ha limitado a exponer algunos puntos de dicha doctrina sin justificar su aplicación al caso concreto enjuiciado, no es menos cierto que resulta evidente a tenor de lo expuesto que el juicio cambiario no es en absoluto marco adecuado para discutir, como se ha pretendido, desde la naturaleza del contrato subyacente que mediaba entre las partes (que la demandante califica como suministro ordinario de electrodomésticos mientras que la demandada sostiene que se trataba de una relación peculiar en que la vendedora suministraba a su propio arbitrio aquella mercancía defectuosa que tenía por conveniente concediendo a la compradora amplias facultades para su devolución más allá de los perentorios plazos previstos en el Código de comercio) hasta el concepto con que fueron librados los pagarés (como pago de mercancías efectivamente pedidas y servidas o simplemente a cuenta de liquidaciones periódicas de dicha relación continuada), terminando por plantearse el supuesto incumplimiento de una singular obligación en ese contrato, cual sería la existencia o no del deber de retirar y abonar las mercancías a que se refiere la demanda de oposición, lo que a su vez comportaría la liquidación total de las cuentas derivadas de la relación continuada entre las partes. En consecuencia, la oposición fue bien rechazada en la instancia y procede confirmar la sentencia sin otro particular que aclarar, al hilo de las alegaciones de la parte apelante sobre la eficacia de la cosa juzgada en este tipo de procesos, que el anterior y somero análisis de las pretensiones ejercidas en la demanda de oposición se verifica única y exclusivamente para calificarlas y pronunciarse sobre su admisibilidad como causa de oposición en el presente juicio, y especialmente sobre la concurrencia o no del supuesto a que se refiere el apartado D) del fundamento jurídico anterior, lo que, como queda dicho, ha de rechazarse, sin perjuicio de la facultad de la parte apelante de promover sobre dichas cuestiones el juicio ordinario a que se refiere el art. 827-3 LEC .
TERCERO.- Al no reiterarse en el recurso la excepción de pluspetición relativa a los gastos de devolución de los efectos, procede sin más confirmar la sentencia de instancia con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comercial Musilvi SL, representada por el Procurador Sr. Olcina Fernández, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, con fecha 1 de octubre de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
