Sentencia Civil Nº 83/201...ro de 2010

Última revisión
17/02/2010

Sentencia Civil Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 798/2009 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 83/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100076

Núm. Ecli: ES:APA:2010:328

Resumen:
03065370092010100076 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 83/2010 Fecha de Resolución: 17/02/2010 Nº de Recurso: 798/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 798/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Torrevieja

Autos de Juicio Verbal nº 2250/08

SENTENCIA Nº 83/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2250/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Romulo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. López Lozano y dirigida por el Letrado Sra. Paredes Moya, y como apelada la parte demandante C.P. E. c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrevieja, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr. Miguel López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 2250/08, se dictó Sentencia con fecha 7/5/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000, NUM000, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Diego Sarabia, contra D. Romulo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Maseres Sánchez, debo condenar y condeno al demandado al pago de dos mil cuatrocientos ocho euros y treinta y cuatro céntimos (2.408 ,34 euros), así como al abono de los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho sexto; con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 798/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/2/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la parte apelante en la presente alzada en primer término infracción del art 218 de la L.E.C. por carecer la Sentencia recurrida de exhaustividad y congruencia fundamentalmente en cuanto al abono de las cuotas correspondientes a la vivienda 2º B de la que es también propietario alegando que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta el reconocimiento que efectúa la propia demandante del error en cuanto a las cantidades debidas de la citada vivienda, reconociendo que se habían abonado 258'52 ? que habría de deducirse de la cantidad reclamada, así como el que en acta de junta celebrada el día 4 de junio de 2004, el demandado no figuraba como deudor de cuotas comunitarias; se de validez a los pagos realizados en concepto de cuotas ordinarias a la otra comunidad de propietarios durante el tiempo en que subsistieron en paralelo las dos Comunidades de propietarios y que los gastos extraordinarios sean abonados no conforme al sistema de abono lineal, como se ha hecho, sino de conformidad con el coeficiente de participación de cada uno de los elementos de la Comunidad. Señalando por último que debe en su caso descontarse del total objeto de condena, las cantidades abonadas a la Comunidad hoy demandante apelada con anterioridad a junio de 2004.

Por lo que respecta a la primera de las pretensiones, ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la motivación de las Sentencia , exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de Derecho que las fundamentan , a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. (STC de 24 de octubre de 1991 y S.T.S. de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SS.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (S.S.T.C. 66/1996 [RT.C. 199666], fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico". Así mismo la ST.S. de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las Sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como Derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable , sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la Sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada.".

La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la Sentencia apelada analiza de un manera amplia los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos , lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" de la misma , con independencia de que pueda o no discreparse, tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa; y en la medida en que desestima las pretensiones de la demandada sobre la base de la ejecutividad del acuerdo válidamente adoptado por la Junta y no impugnado , se ha de concluir que no concurre el defecto denunciado.

SEGUNDO.- Respecto de la pretensión relativa a dar validez a los pagos realizados a la Comunidad paralela, la misma no puede tener favorable acogida, por cuanto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1162 del CC , el pago deberá hacerse a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación , o a otra autorizada para recibirla en su nombre. Siendo que en el presente caso , quedó acreditado por resolución judicial firme, que la legitima acreedora para recibir el abono de las cuotas comunitarias era la ahora demandante, no se puede tener por pagada la deuda con los abonos realizados a persona distinta. Y si el comunero demandado, desconocía o dudaba de a cual de las Comunidades coexistentes debía de pagar, la solución a este tipo de conflicto viene determinada por la aplicación del artículo 1176 del código civil a cuyo tenor "... el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.... cuando varias personas pretendan tener Derecho a cobrar....". Circunstancia que no realizó, por lo que no puede oponer ahora el citado pago.

TERCERO.- Pretende por otra parte el apelante que los gastos extraordinarios sean abonados no conforme al sistema de abono lineal , como se ha hecho, sino de conformidad con el coeficiente de participación de cada uno de los elementos de la Comunidad, señalando que los Estatutos prevén un sistema de distribución por coeficiente de participación. Sin embargo debemos de partir en el presente caso de que nos encontramos ante un procedimiento verbal derivado de un monitorio en reclamación de cuotas comunitarias, en el que por disposición legal la Junta de Propietarios como órgano supremo de la Comunidad , emitió acuerdo de liquidación de deuda frente al comunero moroso, acuerdo del que el demandado fue debidamente notificado con fecha 11 de octubre de 2007, sin que haya procedido a la impugnación del mismo, ni ha interesado su nulidad, limitándose a oponerse a su pago. Por tanto encontrándonos ante un acuerdo ejecutivo , susceptible de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente fijado, incluso los que están sujetos a régimen de unanimidad (STS 25.1.05 y 20.11.06 ), el mismo resulta de obligado cumplimiento. En este mismo sentido se han pronunciado, el AAP de Madrid de 7.2.08 y 26.2.09, al señalar que "no podemos desconocer que La Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9d impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales , parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas. Lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el Art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta, aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más , y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión." . En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Alicante Secc. 5ª de fecha 6.4.05 y 28.2.07 .

CUARTO.- Cuestión distinta es la relativa al reconocimiento de pago de una parte de las cuotas correspondientes al primer semestre de 2004 de la vivienda 2º B efectuada por la Comunidad actora en su escrito de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 88 y ss); por lo que opuesto por el demandado el pago de tal importe procede reducir del total reclamado la suma de 129'26 ? efectivamente abonadas, por lo que al tiempo de celebración de la junta de 4 de junio de 2004, el demandado se encontraba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes a dicha anualidad. Ello conlleva la estimación en parte del recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento en costas en la instancia, fundada en la persistencia de la compleja y anómala situación derivada de la coexistencia de dos Comunidades durante el tiempo a que se contrae la presente reclamación de cuotas. Sin que proceda hacer expresa imposición en esta alzada al ser estimada en parte la demanda.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja , de fecha 7 de mayo de 2009, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución únicamente en el sentido de fijar el importe a abonar por el demandado a la comunidad de propietarios demandante , en la suma de 2.279'08 ?. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de prepararse el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso , bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.

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