Última revisión
05/03/2010
Sentencia Civil Nº 83/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 227/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 83/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100144
Núm. Ecli: ES:APC:2010:233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00083/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000227 /2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 83/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a cinco de Marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 129 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 227 /2009, en los que aparece como parte apelante BBVA SEGUROS Y REASEGUROS y como apelada Dª. Esmeralda ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que acollendo a demanda presentada pola procuradora Sra. Paisal Outeiral, no nome e representación de Esmeralda , contra á entidade BBVA, Seguros, S.A., en consecuencia debo condenar e condeno á demandada a pagar a actora 24.040,48 euros, máis os xuros do artigo 20 da LCS. Todo isto con imposición de custas procesuais á demandada. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BBVA SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 DE FEBRERO DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada
PRIMERO- Desde una perspectiva fáctica ha de coincidirse en la valoración probatoria llevada a cabo en la resolución recurrida sobre que, en primer término, la causa determinante del reconocimiento a la asegurada de la situación de incapacidad permanente absoluta, que constituye el siniestro cuya indemnización se reclama conforme a la póliza de seguro de vida concertada, fue el trastorno orgánico de la personalidad que le fue diagnosticado -cuya real concurrencia se ha ratificado en el litigio en virtud de prueba pericial y no se ha tratado de desvirtuar por la parte demandada-, pues si bien es innegable que en las sentencias de la jurisdicción social que estimaron la impugnación de la demandante de la incapacidad total inicialmente reconocida se examinó y declaró probado un conjunto de patologías, en la sentencia de primera instancia con claridad se consideró "absolutamente decisiva" la valoración psiquiátrica relativa a tal trastorno, que exigía la necesidad de tutela de forma cotidiana a la enferma, de modo que aunque "o resto das doenzas físicas dificultan tamén seriamente a inserción laboral da demandante, pero o seu estado psiquiátrico faina absolutamente imposíbel", reiterando la sentencia de apelación, tras describir el conjunto de patologías, que "resulta trascendente la valoración psiquiátrica". Por ello ha de estimarse que, aún acompañado de un cortejo relevante de patologías es el trastorno orgánico de la personalidad el que por sí solo determina la imposibilidad de dedicación a toda clase de trabajo y constituye la real causa del siniestro.
En segundo término, la prueba aportada por la parte actora (en particular el informe de la Psiquiatra Dra. Caridad obrante al folio 321) y el informe del perito de designación judicial Sr. Isidro demuestran, sin que exista prueba de peso que los contradiga, que este trastorno orgánico de la personalidad es un cuadro completamente distinto de las patologías psiquiátricas (depresión o ansiedad reactivas) por las que había sido tratada hasta el año 1999, en que estaba prácticamente asintomática, y que al ser patología que tiene como base una enfermedad o patología somática ha de ser relacionada con los accidentes cerebro- vasculares sufridos en el año 2002, que no consta ni se ha pretendido que tengan relación con las patologías que sufría antes de la contratación de la póliza.
SEGUNDO- Con tales datos resulta con claridad la improcedencia de las alegaciones de la parte demandada relativas a la apreciación de causa de delimitación o exclusión del riesgo previstas en la póliza, que excluyen expresamente la cobertura de siniestros que sean consecuencias de enfermedades preexistentes o la invalidez cuya causa provenga de enfermedad o defectos físicos o psíquicos preexistentes, lo cual no es sino aplicación de la causa legal de exclusión por mala fe del art. 19 LCS ., pues no cabe establecer en el caso esa relación causal entre la situación preexistente y la invalidez.
TERCERO- La argumentación central de la aseguradora radica en la invocación de la vulneración del deber de declaración del riesgo previsto en el art. 10 LCS . en relación con el art. 89 LCS ., en virtud de los cuales si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro, el asegurador quedará liberado del pago de la prestación si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador rescinda el contrato por reserva o inexactitud del tomador. En consecuencia, la "reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo", si se estiman cometidas con dolo o culpa grave, determinan la exoneración del asegurador, pero este deber de declaración de circunstancias relevantes para el riesgo asegurado ha de ser realizado "de acuerdo con el cuestionario que éste le someta".
En el caso de litis el cuestionario ha de estimarse que refleja el contenido manifestado por la demandante, pues contiene datos (peso, talla) que razonablemente han de estimarse aportados por ella, por lo que el hecho de que -como se patentiza objetivamente por el hecho de que las respuestas consten impresas con tipografía mecánica (de ordenador, presumiblemente)- fueran transcritas las contestaciones por el agente o persona que materialmente hubiera confeccionado la solicitud de póliza, no obsta a que deba ser imputable su autoría a la demandante, suscriptora de la declaración.
Es innegable e indiscutido que la demandante con anterioridad a la concertación de la póliza había padecido múltiples enfermedades -de las cuales no consta que estuviera siendo a la sazón tratada- y no hizo mención a las mismas en las declaraciones de la solicitud que hacen las veces de cuestionario. El informe pericial aportado por la demandada centra su análisis en las patologías de índole cancerígena (mioma en útero, sarcoma en costilla, tumor benigno en mama), todas ellas objeto de operaciones muy anteriores a la póliza (años 92, 94 y 96 respectivamente), pero no expresa que subsistieran tales patologías cuando la póliza se contrató y de hecho en sus respuestas en el juicio el perito señaló que tales problemas ya no existían al declararse la invalidez, ha habiéndose expresado anteriormente que no hay base para estimar persistente la patología psiquiátrica reactiva por la que había sido tratada la demandante hasta dos años antes del contrato, que es la otra patología que el informe pericial de la demandada considera relevante para poder incidir en la decisión de la aseguradora.
Lo que la sentencia estima relevante, y en ello ha de coincidirse, es la falta de diligencia de la aseguradora en la obtención de la información solicitada al asegurado, pues la pregunta del cuestionario en que la aseguradora cifra la inexactitud de la declaración era de tal generalidad ("ha padecido o padece alguna enfermedad") que no permite cumplir la finalidad de aportación de información que constituye su objeto -de hecho, una respuesta positiva sería una rareza estadística- y no consta que venga acompañada en ese cuestionario de cualquier otra precisión complementaria dirigida a precisar tales patologías, por remotas que fueran, sino que el resto de preguntas van dirigidas a concretar la eventual actualidad de algún tipo de patología o deficiencia (sometimiento a tratamiento, situación de baja, minusvalía, tramitación de expediente de incapacidad), cuya contestación negativa no se cuestiona concretamente por la parte demandada.
Por ello la falta de contestación correcta a la pregunta examinada, en su inciso relativo a enfermedades pasadas, no puede considerarse constitutivo de una infracción relevante del deber de información -teniendo siempre presente que lo omitido no causó el siniestro-, no cabiendo vaciar la trascendencia del formulario, legalmente previsto como instrumento determinante para el cumplimiento del deber de declaración del riesgo por el asegurado, pues su indeterminación e inconcreción, en el aspecto examinado, llevaría a configurar el mismo como mera declaración general de buena salud que excluiría más averiguaciones por la aseguradora, cuando la previsión legal es anudar la posibilidad de exclusión o reducción de sus propias responsabilidades por la aseguradora a su diligencia en la formulación de un cuestionario a través del cual se obtenga la información necesaria para decidir la contratación -en esta línea de poner énfasis en la diligencia de la aseguradora se sitúa la STS 29-3-2006, nº 288/2006 y las que en ella se citan-, lo que en el caso presente no cabe estimar producido.
Procede pues la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO- Es en cambio admisible la exoneración de los intereses previstos en el art. 20 LCS . Que no se haya pedido concretamente su no imposición no puede excluir que en la sentencia se lleve a cabo tal ponderación, pues la demandada se ha opuesto íntegramente a la demanda y, en consecuencia, a la imposición de tales intereses agravados. Existió objetivamente la inexactitud en la declaración de riesgo que se invoca por la demandada como principal causa de oposición, por lo que su negativa a plegarse a las pretensiones de la asegurada tiene una causa de justificación con sustento fáctico y legal más que razonable, por lo que está plenamente fundamentada la exclusión de los intereses al amparo del art. 20.8 LCS .
Sólo caben pues los intereses legales desde la presentación de la demanda para evitar la desvalorización económica de la prestación que se le reconoce, además de los procesales.
CUARTO- No procede hacer imposición de las costas, tanto por no prosperar íntegramente la demanda al eliminarse la pretensión relativa a los intereses, como presentar la cuestión serias dudas jurídicas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA SEGUROS Y REASEGUROS, se revoca parcialmente la sentencia de 4/2/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira dictada en el juicio ordinario nº 129/2007, de forma que: 1- Se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a intereses, declarándose que se imponen los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC desde la sentencia de primera instancia.
2- No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
3- Se mantiene el resto de pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

