Sentencia Civil Nº 83/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 238/2009 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 83/2010

Núm. Cendoj: 21041370032011100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº238 de 2.009

Autos de Juicio Ordinario

Núm.1814/08

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Huelva

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a dos de febrero de dos mil once

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado en grado de apelación los Autos de Juicio Ordinario nº1814/08 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por Champions Fish SL y Murodo SL.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Huelva y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 22 de abril de 2009 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta en el presente procedimiento por el Procurador de los Tribunales DOÑA. RAQUEL GONZALEZ CORDERO, en representación de CHAMPIONS FISH S.L. Y MURODO S.L en consecuencia:

PRIMERO .- ABSUELVO a la comunidad de propietarios COMPLEJO NOCHE Y DÍA, de los pedimentos formulados en su contra en la demanda rectora de este proceso, declarando no ser nulo de pleno derecho los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de dicha Comunidad en fecha de 31 de julio de 2008, debiendo alzarse la suspensión cautelar de dichos acuerdos acordada en auto de 24 de noviembre de 2008.

SEGUNDO .- Con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación de Champions Fish SL y Murodo SL interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Providencia de fecha 22 de junio de 2.009 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, se remitieron los autos a esta Audiencia para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Ejercitada por la parte actora acción de impugnación de acuerdos adoptados en junta de propietarios contra la Comunidad de Propietarios Complejo Noche y Día de Punta Umbría, la sentencia recurrida desestima la demanda deducida por la representación procesal de Champions Fish SL y Murodo SL y absuelve de sus pedimentos a la demandada, imponiendo las costas a los actores. Los actores se alzan contra dicha sentencia interesando su revocación y la estimación de la demanda inicial del procedimiento, que en lo esencial pretendía que se declararan nulos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en la junta general extraordinaria celebrada el 31 de julio de 2.008.

La Comunidad demandada se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la actora.

Como primer motivo del recurso alegan que ha existido error en la interpretación de la prueba en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, en base a la interpretación errónea de todas las actas de la Comunidad e interpretación inadecuada de lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal. Según los recurrentes no se tiene en cuenta en la Sentencia que a fecha 18 de abril de 2005 se adoptó por unanimidad de los propietarios del edificio la aplicación de unos nuevos coeficientes en escritura pública.

La Juzgadora de Instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia apelada, después de indicar que con independencia de la resolución judicial que se dicte respecto de las impugnaciones de las juntas de febrero y abril de 2008, las cuales ni han sido anuladas ni suspendidas con carácter cautelar, tras valorar las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que " la aplicación por la Junta de Propietarios de los coeficientes que obran inscrito en el Registro de la Propiedad adoptados por unanimidad de los asistentes son válidos por ser los coeficientes que existían al momento de aprobarse las obras en año 2003, y que no han sido modificados válidamente conforme a las prescripciones establecidas en la ley... "

El artículo 3 de la LPH establece que a cada piso o local se le atribuirá una cuota de participación con relación al total del inmueble, que servirá para modular la participación en las cargas y beneficios, siendo tal cuota la que en principio marca el régimen de contribución a los gastos por así establecerse en el artículo 9.1.e de la LPH . La modificación de la cuota de participación o la exoneración de algún propietario o local de su obligación de contribuir a los gastos generales o alguno de ellos, por afectar el título constitutivo, requiere la unanimidad en el acuerdo de la Junta de Propietarios, conforme a la norma 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y a la reiterada jurisprudencia que la interpreta y desarrolla.

Las alegaciones de los apelantes no tienen la eficacia de desvirtuar las consideraciones que han llevado a la Juzgadora a quo a rechazar este motivo de impugnación de los acuerdos. Así, esta Sala comparte el criterio expresado en la sentencia apelada en el sentido de que no consta el consentimiento individualizado de todos y cada uno de los que aparecen en el Registro como propietarios de los distintos elementos privativos, para poder modificar o fijar los coeficientes de participación como viene exigiendo el artículo 17 de la LPH .

SEGUNDO .- En segundo lugar, con fundamento legal en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, vuelve a impugnar los puntos tercero, cuarto, quinto y séptimo de la Junta de 31 de Julio de 2008, en concreto la aprobación del presupuesto presentado por el administrador para mantenimiento de edificio, aprobación de cuota mensual para gastos ordinarios según presupuesto, informe a los comuneros del estado de la documentación contable e informe de las cantidades pendientes de pago correspondientes a las derramas realizadas y aprobación, si procede, de su reclamación por vía judicial a los propietarios deudores. Pretensiones a las que se opuso la Comunidad demandada en la forma que consta en autos.

El artículo 18 de la LPH determina " 1 . Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho... "

La Juzgadora a quo analiza pormenorizadamente cada uno de los motivos de impugnación alegados por la parte actora, concluyendo que ninguno de ellos tiene la pretendida virtualidad de provocar la nulidad de los acuerdos impugnados, pues los mismos no pueden calificarse de contrarios a la ley, o a los estatutos, ni suponen un abuso de derecho, ni perjudican gravemente a quien no tiene obligación jurídica de soportarlos. Y esta Sala, una vez realizada la debida revisión a los efectos de verificar si la valoración del material probatorio ha sido realizada con arreglo al principio de la sana crítica y a las máximas de experiencia, acepta plenamente lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada, al considerar que no queda demostrado que la Juez de Instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, y poco desvirtúan los razonamientos de la Sentencia de Instancia las manifestaciones que el apelante desde un punto de vista más interesado (como es lógico) realiza en su escrito de apelación.

Efectivamente, como muy acertadamente se expone en la sentencia apelada, en el punto tercero la autorización al presidente para contratar la empresa de limpieza que mejor oferta económica presente de los tres presupuestos presentados (en ninguno de los cuales se incluye ninguna partida destinada a la limpieza de zonas privadas) fue adoptada por mayoría, tanto si se tienen en cuenta los coeficientes del Registro como los que se venían aplicando provisionalmente, acordándose que el pago se realice según la distribución de gastos de cuotas de participación correspondiente a los coeficientes inscritos en el registro de la propiedad. Y este Tribunal comparte dicho criterio por cuanto, como se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución apelada y en el Fundamento de Derecho Primero de la presente, son a los que hay que atender, sin perjuicio de lo que se acuerde en el pleito correspondiente. En el punto cuarto, se acuerda que la cuota mensual venga definida conforme a los coeficientes que -tal y conforme a lo argumentado- continúan vigentes. En el punto quinto se da cuenta de determinados pagos de la comunidad, y respecto del pago del teléfono se acuerda investigar a quien pertenece. En cuanto a la alegación realizada en la demanda de que en el acta no se hace constar los derechos de crédito que la Comunidad tiene con los morosos vicepresidente y presidente, de los documentos aportados a ENELPA -como indica la Juzgadora- se le atribuye el coeficiente que figura en el Registro de la Propiedad, dándose por reproducido lo expuesto en el punto 3. del Fundamento de Derecho Tercero respecto de las derramas. Por último, en el punto séptimo, el acuerdo de reclamar judicialmente a los propietarios morosos se trata -como muy acertadamente expone la Juez a quo- de un derecho que deriva de decisiones anteriores que habrán de ser debidamente impugnadas como causa, origen y precedente de esta decisión meramente derivada.

Nuestro ordenamiento jurídico se inspira en el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de la prueba han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos e imparciales, salvo, claro está, que sus resultados sean contrarios a la lógica, la experiencia o las reglas de la sana crítica, y es abundante la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. Esta Sala, examinadas las respectivas posturas mantenidas por los litigantes y a la vista del material probatorio existente, no advierte error alguno en las conclusiones obtenidas por la juzgadora de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración frente a la más parcial y subjetiva que propugna el recurrente, que si bien es admisible en defensa de los intereses legítimos, no puede sustituir a aquélla.

TERCERO .- Impugna también la parte apelante la imposición de costas que al desestimarse la demanda, le han resultado impuestas.

Según los recurrentes, al estar la desestimación de la demanda fundada básicamente en la existencia de un procedimiento anterior que aún tiene que solventarse y que condiciona enormemente la sentencia apelada, hacía posible cuanto menos se constatara que existen bastantes dudas de hecho o de derecho que impiden su imposición.

En la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil el criterio objetivo del vencimiento es el imperante, y si bien dice que en caso de existir dudas, bien de hecho o de derecho, cabe que la resolución judicial no proceda a aplicar el criterio del vencimiento objetivo, la Ley exige para la no imposición de costas, que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho y además que se "razone", pues aún siendo discrecional del juez apreciar las dudas tanto de hecho como de derecho, la no imposición de costas debe razonarse adecuadamente, ello supone una "discrecionalidad razonada" que corresponde ser apreciada por el Tribunal a quo.

La Juez de primera instancia, procedió conforme a derecho al aplicar el principio del vencimiento e imponerle las costas al actor que vio rechazadas todas sus pretensiones, con lo que no apreció dudas de hecho ni de derecho, y tampoco las aprecia este Tribunal.

Por consiguiente procede la desestimación del recurso.

CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición a los apelantes de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Champions Fish SL y Murodo SL contra la sentencia de 22 de abril de 2.009 dictada por el Juzgado de primera instancia nº1 de Huelva , y en consecuencia se CONFIRMA la indicada resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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