Sentencia Civil Nº 83/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 117/2010 de 12 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 83/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100486


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 83

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a doce de Abril de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 17 del año 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 117 del año 2010, a instancia de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Andújar, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Bueno Rubio y defendida por el Letrado Sr. Laguna Sánchez, contra Modesto y Amelia , representados en la instancia por el Procurador Sr. Figueras Resino y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Rodríguez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 10 de Diciembre de 2.009 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de esta ciudad contra D. Modesto y Dª Amelia y, por tanto, CONDENO a estos últimos a que abonen a la Comunidad demandante la cantidad de tres mil ciento veintiún euros con treinta y tres céntimos (3.121,33 euros), que se verá incrementada con los intereses devengados al interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, elevados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Los demandados abonarán las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima íntegramente la demanda se alzan los demandados alegando como motivos de impugnación que la comunidad de propietarios legitimada para reclamar las cuotas de la comunidad de todo el edificio, que la subcomunidad se constituye, para las seis viviendas del portal nº NUM000 de la que no forman parte los locales, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda; no obstante ello no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho, en cuanto en efecto, conforme concluye el Juzgador de instancia la deuda reclamada en el presente procedimiento fue acordada en la Junta de propietarios celebrada el día 22 de Diciembre de 2.006 a la que fueron debidamente convocados los demandados y de hecho asistieron sus dos hijos y así lo reconocieron en el acto del juicio, acuerdo que les fue notificado por burofax con acuse de recibo, determinándose la deuda, la cuota, no siendo impugnado dicho acuerdo conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la L.P.H ., debiendo tenerse en cuenta al respecto que el objeto del presente procedimiento es la reclamación de las cuotas debidas, deuda que ha resultado acreditada conforme a las exigencias de la ley, y así se desprende de la documental aportada que los propietarios demandados adeudan la cantidad reclamada, determinada conforme a su coeficiente de participación, como así se refleja en la liquidación de deuda aprobada en la correspondiente junta, y por otra parte los demandados no han probado el pago de las deudas ni han impugnado los acuerdos comunitarios adoptados para reclamar la deuda, y por tanto los acuerdos vinculan a los demandados en tanto no los impugnaron y ha caducado la posibilidad de impugnación.

Por los recurrentes se insiste sobre la falta de legitimación de la comunidad actora, al tratarse la misma de una subcomunidad, lo que ya fue resuelto acertadamente por el juzgador de instancia en auto de fecha 14 de Julio de 2.008, pues en efecto dicha comunidad lleva actuando al menos desde 1.999 como una verdadera comunidad independiente y así se deduce del libro de actas obrante en las actuaciones. Hay que decir que la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 12 de septiembre de 1.995 y 30 de septiembre de 1.996 entre otras), dice que ante la formación en edificios, sujetos al régimen de propiedad horizontal a estas subcomunidades de locales comerciales, garajes, si se les ha reconocido existencia en el mundo del derecho funcionando como verdaderas comunidades de propietarios al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, si están formalmente constituidas con arreglo al artículo 5 de la Ley, o como comunidad civil ordinaria si existe la voluntad común de todos los propietarios de actuar en orden a la administración y normas de régimen interno con independencia de la comunidad de propietarios.

Existe comunidad en que coinciden en un edificio, urbanización, complejo o construcciones similares, por un lado, elementos privativos y por otro, elementos comunes en copropiedad, a partir de cuyo momento nacen los derechos y obligaciones de todos los comuneros; y ello sucede en el caso de los locales comerciales en los que coexisten, con viviendas.

Así la jurisprudencia viene reconociendo la existencia de comunidades de propietarios que responden a una necesidad de diferenciación respecto a comunidades mayores y que operan de hecho junto a la comunidad formalmente constituida para la gestión o administración de determinados espacios comunes, sin que ello supongan un desconocimiento, ni la desvinculación de sus propietarios a esa otra comunidad general. Las subcomunidades gozan de autonomía respecto de los asuntos que les concierne en exclusiva y siempre dentro de lo permitido en la Ley, título y estatutos. De manera que junto a determinados asuntos o gastos propias de cada portal, los restantes corresponderán a la comunidad general o única integrada por la totalidad de los propietarios que forman parte de ella.

Así pues, los demandados hoy recurrentes, conocían la existencia de unos acuerdos para reclamar unas deudas, no impugnó cuando pudo hacerlo los acuerdos adoptados y de todo ello no puede extraerse otra conclusión que la de desestimar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar íntegramente la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 10 de Diciembre de 2.009 , en autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 17 del año 2.008, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.