Última revisión
22/02/2010
Sentencia Civil Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 725/2008 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 83/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100083
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3782
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00083/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7011513 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 725 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1920 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID
De: Desiderio
Procurador: MARIA IRENE ARNES BUENO
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Dña. Lorena , representado por el Procurador Dña. Magdalena Cornejo Barranco y asistido del Letrado D. José Manuel Vicente Rico, y de otra, como demandado-D. Desiderio , Groupama y Consorcio de Compensación de Seguros representado por el Procurador Dña. Mª Irene Arnés Bueno y asistido del Letrado D. David Guimaraens Bru.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71, de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, en nombre y representación de Dª Lorena , contra el Consorcio de Compensación de Seguros, y contra D. Desiderio , representado por la Procuradora Sra. Andrés Bueno, debo condenarles a que abonen a la actora la suma de 2.334,21 euros mas los intereses del artículo 20 de la LCS ; en cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada.
Que, procede desestimar la demanda respecto a la entidad aseguradora Groupama, representada por la Procuradora Sra. Andrés Bueno, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de octubre de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de febrero de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada únicamente en cuanto no sean compatibles con los siguientes.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de D. Desiderio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por Dña. Lorena contra aquél, contra la compañía aseguradora Groupama y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, solicitando que fuesen condenados solidariamente a pagar a aquella la cantidad de 2334,21 ?, más el interés legal correspondiente -que sería el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro exclusivamente a cargo de la entidad aseguradora y del Consorcio de Compensación de Seguro- basando su pretensión en los daños causados sobre las 04:15 horas del día 5 de mayo de 2007 cuando, encontrándose el vehículo propiedad de la demandante, con matrícula VH-....-OC , estacionado a la altura del número 68 de la calle Ezequiel Solana de Madrid, colisionó contra él el Peugeot 307, matrícula .... PCL , propiedad del ahora recurrente que denunció su sustracción. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia infringe la legislación en materia de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Alega el recurrente que, una vez que la sentencia estima la demanda frente al Consorcio de Compensación de Seguros tras considerar probado que los daños cuya indemnización se reclama fueron causados por un vehículo que había sido previamente sustraído a su propietario, condenar a este supone infringir lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil toda vez que no se encuentra vinculado con el conductor por alguna de las relaciones que contempla dicho precepto.
Ciertamente el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, después de establecer en su apartado 1 que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, añade que dicho propietario no conductor responderá de los daños a las personas y los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal, y concluye que esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Considerando que el artículo 1903 extiende la obligación de reparar el daño causado que contempla el artículo 1902 -referida a quien por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia- a los actos u omisiones de aquellas personas de quienes se debe responder, exigiendo al efecto la intervención de culpa in eligendo o in vigilando, en el caso que nos ocupa no cabe apreciar ninguna de estas modalidades de culpa en quien sufre la sustracción de su vehículo.
Como consecuencia de lo anterior, al no existir culpa en el citado demandado, falta el elemento esencial para la existencia de la responsabilidad extracontractual así como la relación de causalidad que debería existir entre la acción u omisión cometida por el demandado y el resultado dañoso sufrido por el demandante, estando por ello en el caso de estimar el presente recurso y revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver al propietario del vehículo sustraído, al igual que hizo la sentencia de primera instancia en cuanto a su compañía aseguradora, de los pedimentos formulados contra él en la demanda.
En cuanto a las costas causadas en aquella instancia con relación a dicho demandado, resulta de aplicación lo expuesto en el "Fundamento de Derecho Cuarto" de la sentencia contra la que ahora se recurre, en cuanto a precio la concurrencia de serias dudas de hecho, resueltas únicamente en virtud de la actividad probatoria practicada en el proceso, que justifican la no imposición de aquellas costas a ninguna de las partes litigantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de D. Desiderio , contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1920/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, desestimando la demanda origen de estas actuaciones en cuanto al demandado D. Desiderio debemos absolverle y le absolvemos de los pedimentos formulados contra él en aquella, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 725/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
