Última revisión
23/02/2010
Sentencia Civil Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 202/2008 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 83/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00083/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7003094 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 202 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1537 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
IS
De: Isabel
Procurador: MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER
Contra: Modesto
Procurador: ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1.537/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Dª Isabel como apelante-demandada-reconviniente, y de otra, D. Modesto como apelado- demandante-reconvenido.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín en nombre y representación de D. Modesto contra Dª Isabel debo declarar y declaro la división de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Riaza (Segovia) adjudicando al actor la propiedad de las dos fincas por haberlo acordado así las partes en el acuerdo verbal verificado al liquidar la sociedad de gananciales en noviembre de 2002, sin que proceda compensación económica alguna a la parte demandada por haber satisfecho ya el demandante a la demandada la cantidad acordada en su día por la adjudicación del bien a favor del demandante, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Así mismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Mª Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de Dª Isabel contra D. Modesto debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos dirigidos contra él con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante reconvencional."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de diciembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- La finca urbana en el barrio de Fresno de Cantespino (Segovia) inscrita en el Registro de la Propiedad de Riaza con el número de finca NUM000 y la finca rústica en el barrio de Fresno de Cantespino (Segovia) inscrita en el Registro de la Propiedad de Riaza con el número de finca NUM001 , pertenecen proindiviso y por iguales partes a don Modesto y a doña Isabel .
Sobre estas fincas está construida una vivienda unifamiliar que es de la exclusiva propiedad de don Modesto .
El día 13 de diciembre de 2005 don Modesto presenta demanda, contra doña Isabel , en la que ejercita la acción de división de la cosa común respecto de las dos fincas que considera indivisibles, solicitando que se le adjudiquen a cambio de una indemnización a favor de doña Isabel que fue la pactada por ambos condóminos y aprobada por auto de 6 de noviembre de 2002 (45.075,91 ?) que ya ha satisfecho. Incluyendo, esta indemnización, las dos fincas y la casa construida sobre la misma.
En la contestación a la demanda doña Isabel niega que en el acuerdo indemnizatorio de ambos condóminos aprobado por auto de 6 de noviembre de 2002 se incluyeran las dos fincas, estando referido única y exclusivamente a la casa. Y formula reconvención contra don Modesto en la que ejercita la acción de división de la cosa común respecto de las dos fincas que considera indivisibles, solicitando que se le adjudiquen a cambio de indemnizar a don Modesto en la suma de 16.446,65 ?.
La sentencia dictada en la primera instancia entiende que el acuerdo indemnizatorio aprobado por auto de 6 de noviembre de 2002 incluía no solo la casa sino también las dos fincas, por lo que estima totalmente la demanda y desestima totalmente la reconvención, con imposición de las costas de la demanda a la demandada y las de la reconvención a la reconviniente.
TERCERO.- Procede rechazar el primero de los motivos del recurso de apelación pues el acuerdo indemnizatorio sí incluía las dos fincas, sin que se refiriese, de manera única y exclusiva, a la casa.
No puede estarse a los términos literales de las palabras empleadas en la redacción del acuerdo, que es lo que pretende la parte apelante, ya que debe prevalecer la "intención evidente de los contratantes" (párrafo segundo del artículo 1.281 del Código Civil ). Y, para conocer esta intención de los contratantes, debemos atender principalmente a sus actos, coetáneos y posteriores al acuerdo (artículo 1.282 del Código Civil ). Así que en el año 1991, cuando, el 14 de junio, otorgan la escritura de capitulaciones matrimoniales, aún no se había efectuado la declaración de obra nueva de la casa, por lo que no la pueden incluir en la misma, aunque esa era su intención. Y el acuerdo del año 2002 no podía referirse más que a bienes gananciales de ahí que solo se reseñe la vivienda unifamiliar, aun estando conformes ambas partes en estar incluido en el mismo las dos fincas. Y, como así lo entendía doña Isabel , en el procedimiento de ejecución iniciado tras la disolución de la sociedad de gananciales al no pagar don Modesto la suma de dinero fijada como compensación, indica, como bienes pertenecientes al señor Modesto para ser embargados, precisamente las dos fincas.
CUARTO.- El segundo y último de los motivos del recurso de apelación tampoco puede ser estimado, pues el pronunciamiento de costas recogido en la sentencia dictada en la primera instancia es correcto y ajustado a derecho.
Tanto la acción ejercitada en la demanda como la pretensión deducida en la reconvención deben considerarse como dos bloques antagónicos, sin que sea dable, como pretende la parte apelante, escindir cada una de las partes que integra cada uno de esos bloques. En consecuencia, la demanda fue estimada totalmente y la reconvención fue rechazada totalmente, viniendo en aplicación el apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . No siendo de recibo que, al haber conformidad de ambas partes en la "actio communi dividundo" (párrafo primero el artículo 400 del Código Civil ), deba entenderse que hubo un allanamiento parcial de la demandada a la demanda y una estimación parcial de la reconvención.
QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Isabel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2007, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid en el juicio ordinario número 1.537/2005, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

