Sentencia Civil Nº 83/201...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Civil Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 966/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 83/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100078

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1790


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00083/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7009918 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 966 /2009

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 75 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO

De: Jose Ramón

Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO

Contra: Petra

Procurador: CARLOS MAIRATA LAVIÑA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil diez.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 75/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, entre partes:

De una, como apelante, Don Jose Ramón , representado por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro y asistido por la Letrado Doña Yolanda García Pedraza.

De otra, como apelada, Doña Petra , representada por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña y defendida por el Letrado Don Jesús Robles Blanco.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. García Mochales Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Petra , debo acordar como acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio existente entre la demandante y D. Jose Ramón , disponiendo como medidas que deben acompañar a tal pronunciamiento, las siguientes:

Se otorga la guarda y custodia de los hijos comunes a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

Se concede al padre un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde las 17:00 horas del viernes, hasta las 20:00 horas del domingo, incluyendo pernocta. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a este por un puente, se considerará agregado al fin de semana para su asignación al progenitor al que corresponda.

El padre podrá estar igualmente en compañía de los menores durante dos periodos de quince días en los meses de julio y agosto, atribuyéndose a la madre, a falta de acuerdo, las primeras quincenas del mes en los años pares y al padre en los impares.

Las vacaciones de Semana Santa y Navidad se dividirán en dos periodos que irán respectivamente, desde Domingo de Ramos hasta Miércoles Santo a las 20:00 horas y desde Miércoles Santo hasta Domingo de Resurrección; y desde el 23 al 30 de diciembre a las 20:00 horas, y desde el día 30 hasta el día 6 de enero a las 20:00 horas, eligiendo en caso de desacuerdo el padre los años pares y la madre los impares.

En todos los periodos de comunicación paterno-filial establecidos, el padre deberá recoger y entregar a los hijos en el domicilio materno.

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la localidad de Ciempozuelos, al padre por el periodos del primer año a contar desde la notificación de esta sentencia, y a la madre durante el año siguiente y del mismo modo en periodos sucesivos, hasta tanto nos e consiga su venga definitiva.

Ambas partes contribuirán por mitad al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar.

Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de trescientos euros mensuales para cada uno de los hijos. Dicha suma de seiscientos euros, deberá ser ingresada anticipadamente dentro de los cinco días de cada mes, en la cuenta corriente que al respecto designe la madre, y se verá actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Ambos padres deberán contribuir al 50 por ciento a los gastos extraordinarios que puedan surgir en la atención de los hijos, previo acuerdo sobre los mismos, exceptuando los que tengan carácter urgente, de los que se dará cuenta inmediatamente de generarse, al otro progenitor.

No se hace especial imposición de las costas causadas en el presente juicio.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado mediante escrito presentado en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, limitándose a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir y con expresión de los pronunciamientos que e impugnan conforme al artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Jose Ramón , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Petra escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó recibir el pleito a prueba en esta alzada, en orden a la práctica de la documental admitida en su momento, que ha sido cumplimentado, en los términos que aparece reflejado en el rollo incoado en la Sala, habiéndose celebrado la vista en el día de ayer, con el resultado que obra en el acta y en el medio de grabación audiovisual utilizado, informando las respectivas direcciones jurídicas de las partes, sobre la valoración de la prueba y las peticiones planteadas en su momento en los respectivos escritos de formalización del recurso de apelación y oposición, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, en el acto de la vista y a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos en favor de los hijos se establezca en la cuantía de 300 ? para ambos, teniendo en cuenta la nueva situación personal, familiar y material afectante a la apelada, quien ha trasladado su residencia a Oviedo, teniendo oportunidad laboral inmediata, dada su profesión, sin que los hijos generen gastos escolares, haciendo mención, por otra parte, también a los ingresos que percibe el esposo.

La parte apelada, en el mismo trámite procesal y a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: La problemática suscitada en esta alzada, al respecto de la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos, debe resolverse en una correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de equidad y proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, las que abarcan no solamente las de orden escolar, sino también la asistencia, manutención y alojamiento de los mismos, y aún sin olvidar que no solamente es necesario tener en cuenta los ingresos y la capacidad económica del obligado a la prestación sino también la situación económica y laboral en la que se encuentra el progenitor custodio, quien también está obligado a contribuir a la prestación alimenticia, en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas.

Es de valorar no solamente la prueba practicada en la instancia, sino también aquella otra documental que ha sido admitida y practicada en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A este respecto, conviene precisar que aunque es cierto que en su momento y cuando la residencia de la madre y los hijos estaba en Madrid el gasto del colegio ascendía a 400 ? mensuales, y aún siendo cierto también que actualmente ya residen en Oviedo y no hay gastos escolares, es lo cierto que consta acreditado que ha sido vendida la vivienda familiar y ya no se soporta por parte de los progenitores el pago de la hipoteca, si bien, por contra, ha quedado acreditado en esta alzada que la esposa actualmente, por la adquisición de una vivienda destinada a su residencia y la de los hijos, afronta el pago del préstamo hipotecario, en cuotas mensuales de 784,93 ?, lo cual tiene su incidencia en el capítulo del alojamiento de los hijos.

Por lo demás, cierto es que mantiene intacta la esposa la capacidad laboral en orden a su incorporación al mercado de trabajo en Oviedo, dada su cualificación profesional, no siendo de tener en consideración la comunicación o certificación librada por la empresa para la que trabaja el recurrente, del entorno familiar del mismo, dado que no se acredita suficientemente las razones reales, dignas de tener en consideración, que han dado lugar a la disminución de los ingresos del mismo, como tampoco es posible negar que pueda mejorar su situación laboral en el futuro, por cuanto que ha venido percibiendo por su trabajo alrededor de 1.400 ? mensuales, de manera que no habiéndose acreditado otros gastos por parte del apelante, teniendo en cuenta la nueva circunstancia ya descrita, como consecuencia del cambio de residencia de los hijos y la madre, se estima ajustada a derecho la cuantía que por alimentos se establece en la sentencia apelada, sin perjuicio de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo al uso de la vivienda familiar, que ya ha sido vendida, así como aquel otro relativo al pago de la hipoteca.

TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Don Jose Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro , en autos de divorcio nº 75/08, seguidos a instancia de Doña Petra contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contemplado en la Disposición Adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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