Sentencia Civil Nº 83/201...zo de 2010

Última revisión
01/03/2010

Sentencia Civil Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 173/2009 de 01 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 83/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100098


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00083/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7002806 /2009

RECURSO DE APELACION 173 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 355 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCOBENDAS

De: Matías

Procurador: MARTA FRANCH MARTÍNEZ

Contra: Adolfina

Procurador: JOSÉ LUIS FERRER RECUERO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 83

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SR. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a uno de marzo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 355/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, Dª. Adolfina , representada por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero, y de otra, como demandado-apelante, D. Matías , representado por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, en fecha 23 de octubre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Adolfina contra D. Matías , debo condenar al citado demandado a abonar la cantidad de doce mil quinientos cuarenta y seis euros, con veintiocho céntimos (12.546'28 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la presente resolución (artículo 576 LEC ), y ello haciendo expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento iniciado en virtud de demanda presentada por Dña. Adolfina frente a D. Matías en reclamación de la cantidad de 12.546,28 euros, importe que la actora satisfizo para levantar el embargo trabado sobre la vivienda familiar, la cual le fue adjudicada en liquidación de bienes gananciales, y que el demandado, esposo del que a fecha de presentación de demanda se encontraba en trámites de divorcio, se comprometió a entregar libre de cargas, en documento suscrito el 5 de junio de 2005,. Frente a la pretensión actora, el demandado se opuso por entender que el citado documento quedó sin efecto al otorgarse escritura pública de liquidación de gananciales; al amparo de dicha escritura, y por el mismo argumento de pérdida de efectos del documento privado, formula reconvención en reclamación de 103.102,50 euros, cantidad equivalente al 50% del total de la deuda, que entiende ganancial, que tuvo que abonar para levantar el embargo de la vivienda, y de la que los 12.546,28 euros son el resto.

Con fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas dictó sentencia estimando la demanda, rechazando la reconvención. Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandado-reconviniente.

SEGUNDO.- En las alegaciones que se contienen en el escrito de interposición del recurso discrepa el apelante del valor que la sentencia combatida otorga al documento privado de capitulaciones matrimoniales firmado entre los litigantes el 5 de junio de 2005 que, como en la primera instancia, mantiene que quedó sin efecto tras elevarse 11 días después a escritura pública en la que no se recoge la obligación asumida en aquél de entregar la vivienda libre de cargas a la actora.

La sentencia de primera instancia, tras valorar la prueba propuesta y practicada en las actuaciones, concluyó con que la estipulación 8ª del documento privado recogía sin duda la voluntad de las partes de que la vivienda fuera entregada absolutamente libre de cargas, que la obligación fue asumida exclusivamente por el esposo y que la escritura pública otorgada días después no implicó una novación extintiva de aquella obligación.

Frente a la conclusión expuesta, el recurrente se limita a mantener su postura inicial sin indicar medio probatorio que haya sido erróneamente valorado; mantiene en esta alzada que la escritura pública otorgada constituye una novación por cuanto entre el documento privado y el público existen una serie de incompatibilidades que justifican que aquél quedara sin efecto: así en documento privado se adjudican a la actora el mobiliario y enseres de la vivienda familiar mientras que en la escritura pública se le adjudican 4/5 partes, también se modifica la participación en los objetos personales y regalos siendo, en lo que a la litis interesa, que el recurrente se obligó al levantamiento de un embargo preventivo que pesaba sobre la vivienda familiar y que existía según Registro a la fecha del documento privado, siendo que en la escritura pública nada se recoge sobre la existencia del mismo, de ello deduce que los cónyuges emitieron y suscribieron un nuevo consentimiento en la liquidación de la sociedad al otorgar escritura pública; subsidiariamente, y para el supuesto de mantener la validez del documento privado, pretende el recurrente que, a tenor de la literalidad de aquél, sólo se entienda asumida la obligación de levantar el embargo existente a la fecha del repetido acuerdo por lo que la obligación ya estaría satisfecha.

Atendiendo a la literalidad de la estipulación 8ª del documento suscrito entre los litigantes el 5 de junio de 2005, a tenor de la cual, el demandado asumiría por su cuenta y a su cargo el importe correspondiente a la cancelación del embargo ejecutado sobre la vivienda familiar "de forma que dicho embargo quede definitivamente cancelado a todos los efectos"; considerando, porque así se declara probado en la sentencia recurrida y no se combate por el recurrente, que a la fecha de elevar a escritura pública las capitulaciones matrimoniales el importe conocido para levantar el embargo había sido ya consignado por el esposo, razón por la cual no se hizo mención o reserva de cantidad alguna en la mencionada escritura pública, al adjudicar la vivienda a la actora, respecto de la obligación de pago, que se creía totalmente satisfecha, del demandado; y considerando, por último, que no obstante aquélla obligación no condicionada a una cantidad sino a la totalidad de la deuda que hubiera motivado el embargo de la vivienda familiar que debía ser adjudicada libre de cargas, la actora tuvo que satisfacer la cantidad que se reclama en la presente demanda por cuanto tal importe restaba del total reclamado en el procedimiento en el que el embargo se trabó, la sentencia que condena al demandado a satisfacer la cantidad reclamada en cumplimiento de la obligación asumida y no enteramente cumplida, debe ser ratificada.

TERCERO.- Por lo que respecta al rechazo de la reconvención, desestimación frente a la que, al parecer y, también con defectuosa técnica, se alza el recurrente, procede igualmente la ratificación de la sentencia combatida. Según se alega en el recurso, en la cláusula adicional primera del documento privado suscrito el 5 de junio de 2005 , -del que antes el apelante ha reclamado su falta de vigencia una vez que se otorgó escritura pública de liquidación de la sociedad ganancial-, el citado documento quedaría sin efecto si no se efectuaba la venta de una nave industrial propiedad de la sociedad, de la que los litigantes eran administradores mancomunados, en el plazo de 10 días a contar desde la firma de la escritura notarial; habida cuenta que la escritura se firmó el 16 de junio de 2005, que la venta se produjo el 21 de julio de 2005, y que el retraso fue imputable a la actora por cuanto no convocó junta para cesar hasta que fue despedida y recibió la indemnización por despido improcedente, entiende el recurrente que el acuerdo privado debe quedar sin efecto y que, por tanto, la actora, debe asumir el 50% de la cantidad por la que se trabó el embargo, es decir, los 103.102,50 euros que se reclaman en la reconvención por cuanto la deuda era de la sociedad de gananciales.

El motivo, como se anticipó, está igualmente destinado al fracaso habida cuenta que se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia, el cual, debe insistirse, ni tan siquiera se discute por el apelante que se limita, al igual que en el resto del recurso, a alegar lo que tiene por conveniente sin combatir por ilógicas, arbitrarias o infundadas las conclusiones de la Juzgadora "a quo". La sentencia recurrida, con apoyo, además de en la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Alcobendas el 2 de julio de 2007 , en la prueba practicada en la litis y especialmente en el interrogatorio de ambos litigantes, declara probado, y no se combate por el apelante, que no hubo incumplimiento por parte de la actora en lo pactado en documento de 5 de junio de 2005 y que el retraso en la venta de la nave a la que se refiere el apelante vino motivado por dilaciones en el cierre de la operación y por la falta de convocatoria, imputable al demandado, de la Junta General para que se produjera el cese como administradora.

Por lo que antecede, la sentencia recurrida debe ser íntegramente confirmada.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante, en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez, en representación de D. Matías , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas con fecha 23 de octubre de 2007 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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