Sentencia Civil Nº 83/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 406/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 83/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100117


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00083/2010

SENTENCIA NÚMERO 83/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de febrero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 174/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 406/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Jose Ángel representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Román Hernández y como demandado-apelante MUNAT SEGUROS GENERALES representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodriguez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 16 de marzo de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Jose Ángel representado por D. Ángel Martín Santiago contra MUNAT SEGUROS GENERALES representada por Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, condeno a dicha aseguradora a abonar al actor la cantidad de 10.428,87 €, intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las suyas, siendo las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por infracción de los artículos 434.2, 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las normas esenciales del procedimiento civil ordinario, incorrecta valoración de la prueba, para terminar suplicando se dicte sentencia, por la que estimando los motivos del recuso de apelación planteado, revoque la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que desestimando íntegramente la demanda planteada, condene a la parte actora al abono de las costas causadas y que se causen durante la tramitación del presente. Solicita práctica de prueba.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 10 de noviembre de 2009 , señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día nueve de febrero de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Comienza alegándose en el primer motivo del recurso de apelación que por Auto del juzgado de Primera Instancia del 27 septiembre 2007 se acordó la práctica de diligencias finales, consistentes en requerir a la aseguradora para aportase la propuesta de póliza suscrita sobre el vehículo causante del accidente y requerir a la entidad BBVA para que informarse y certificarse si en relación con determinado número de cuenta corriente de la que era titular la fundación Alonso Quintas, de la que también se aporta el número de identificación fiscal, si en el mes de agosto de 2005 fue abonado el recibo de autos puesto al cobro por la aseguradora o si por el contrario dicho recibo fue devuelto por incorriente el 11 agosto 2005.

Para resolver este primer motivo del recurso, que en definitiva condiciona el fallo final, es necesario hacer un repaso de las actuaciones.

Al folio 142 consta comunicación del Consorcio de Compensación de Seguros según la cual, respecto del accidente de circulación ocurrido el 8 agosto 2005, según la información suministrada por las entidades aseguradoras en el fichero informativo de vehículos asegurados, consta como matrícula del vehículo Q....IR y como aseguradora la apelante.

Al folio 146 de las actuaciones figura la proposición de prueba para la Audiencia Previa formulada por la aseguradora y, entre ella, la solicitud de la documental relativa a que por el banco anteriormente citado se informe y certifique sobre si el recibo puesto al cobro del 8 agosto 2005 fue devuelto por incorriente el 11 agosto 2005.

Al folio 155 está unido el oficio dirigido al banco en el que se señala el número de cuenta corriente 0201535899 (10 dígitos).

Al folio 165 hay un nuevo oficio del Consorcio de Compensación de Seguros, según el cual, en relación con el accidente de circulación acaecido en uno de agosto de 2005, respecto del vehículo matrícula Q....IR , no consta aseguramiento en ninguna entidad. Como se puede comprobar este oficio se refiere a una matrícula distinta y a una fecha que no es la del accidente según resulta de la propia demanda. La misma información del Consorcio de Compensación de Seguros, aunque con mayor detalle, aparece al folio 166 de las actuaciones, pero relativa también a este segundo vehículo y a esta misma fecha de uno de agosto de 2005.

Al folio 210 de las actuaciones figura unida la solicitud de la representación de la aseguradora para que se requiera de nuevo al banco facilitando como número de cuenta corriente la número 0201535899, de la que es titular la fundación Alonso Quintas con número de identificación fiscal G-11040177.

Al folio 215 de las actuaciones consta la respuesta que da el BBVA: es necesario facilitar los 20 dígitos de la cuenta para la correcta localización de la misma la base de datos, o bien el titular con su correspondiente identificación fiscal.

Celebrado el juicio ordinario el 26 septiembre 2007, y sin que en el acta conste de qué forma se facilitaron los datos a la juzgadora, ésta por Auto de 27 septiembre 2007 acuerda la práctica como diligencia final de la siguiente prueba: requerimiento al aseguradora para que aporten la propuesta de póliza y requerir de nuevo a la entidad bancaria para que forme certifique si en relación con la cuenta corriente número 02015358991, de la que es titular la fundación Alonso Quintas con número de identificación fiscal 6-1140177, figura abonado en el mes agosto de 2005 el recibo de autos mostró al cobro por la aseguradora o, si por el contrario, dicho recibo fue devuelto por incorriente el 11 agosto 2005. Éste auto fue notificado a la representación de la apelante el 4 octubre 2007 . Como se puede observar en la parte dispositiva del Auto se ha cometido un importante error al añadir al número de cuenta facilitado por la aseguradora un 1, de forma que tiene 11 dígitos y, además, se ha cambiado el número de identificación fiscal de la fundación Alonso Quintas sustituyendo la letra G por el número 6. Pese a ello, y notificado, como hemos dicho el Auto, no se solicitó aclaración alguna o se interpuso un recurso por lo que evidentemente al banco han llegado datos que no se corresponden con la realidad, en virtud del oficio obrante al folio 220 de las actuaciones.

MUNAT certifica el 24 octubre 2007 que no emite propuestas de seguro (folio 230).

Al folio 238 consta escrito de la representación de la parte actora, Don Jose Ángel solicitando se reitere el oficio dirigido a la entidad bancaria. En consecuencia, el 28 enero 2008 se remite nuevo oficio, en el que consta el número de cuenta corriente y el número de identificación fiscal con los errores puesto de manifiesto anteriormente, y ello en virtud de lo acordado en providencia de 28 enero 2008. Notificada esta providencia el 10 abril 2008 a la representación de la aseguradora, tampoco se puso de manifiesto el error padecido por el juzgado de Primera Instancia.

El 22 de septiembre de 2008 la secretaria del Juzgado dicta diligencia de ordenación según la cual, habiéndose practicado la actuación de prueba ordenada como diligencia final, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que pueden, dentro del quinto día, presentar escrito en el que resuman y valoren el resultado de la prueba. Notificada esta diligencia de ordenación el 24 septiembre 2008, la representación de la aseguradora, sin recurrir la misma por considerar que la prueba aún no había sido cumplimentada y sin indagar sobre las causas de la falta de aportación del informe certificado por el banco, el 1 de octubre de 2008 presenta el escrito de valoración del resultado de la prueba, sin hacer referencia alguna al informe o certificación bancaria relativa al posible impago de la primera prima y limitándose a formular alegaciones en cuanto al fondo de la cuestión debatida.

El 16 marzo 2009 se dicta sentencia estimando la demanda y condenando a la aseguradora a abonar al actor la cantidad de 10.428,87 €, intereses legales desde la interpelación judicial y todo ello sin hacer condena en costas.

En el recurso de apelación solicitó la práctica en segunda instancia de la prueba documental propuesta y no practicada ni siquiera como diligencia final, y esta Audiencia Provincial, por Auto de 10 noviembre de 2009 acordó no haber lugar a su admisión y práctica "por no haberla reiterado la parte proponente de la misma en el escrito de conclusiones sobre las diligencias finales, no siendo ahora el momento procesal oportuno, no estando por tanto en ninguno de los supuestos del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Dicho Auto fue recurrido en reposición y confirmado por el de 1 de diciembre de 2009 .

SEGUNDO.- De conformidad con el relato de las actuaciones procesales practicadas, resulta evidente que la prueba documental fue propuesta por la representación de la aseguradora, inicialmente de forma incompleta, al facilitar tan sólo los 10 últimos dígitos de los 20 que son necesarios para identificar correctamente una cuenta corriente. No obstante, se subsana este error facilitando posteriormente los 10 dígitos más el nombre y el número de identificación fiscal del titular de la cuenta. El jugado de Primera Instancia comete un importante error al incluir en el oficio remitido al banco por segunda vez un número de 11 dígitos, al añadir un 1 y al sustituir la letra G del número identificación fiscal por un 6, pero todas las actuaciones fueron oportunamente notificadas a las partes y, remitido un tercer oficio, nadie se preocupó de comprobar si era correcto.

Sin embargo, lo que más llama la atención es el hecho de que ante una diligencia de ordenación de la Secretaria, según la cual se había practicado la prueba ordenada como diligencia final, cosa que no era cierta, la apelante permanezca pasiva sin recurrir la misma o llamar la atención sobre la falta de una prueba tan importante. Pero es que incluso, al formular el escrito de valoración del resultado de la prueba, omite toda referencia al oficio dirigido al banco y a la falta de la certificación de este, debiendo entenderse que asume que las actuaciones queden vistas para sentencia sin alegar nada al respecto.

En consecuencia se dicta la sentencia considerando que existe una falta de prueba imputable tan sólo a la aseguradora.

Esta Audiencia Provincial, por todo lo anteriormente expuesto, no puede sino considerar que no existe infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 434, 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el momento en que la apelante tuvo varias ocasiones para corregir los defectos cometidos en los oficios dirigidos al banco y, sobre todo, no debió conformarse, como lo hizo, con la dirigencia de ordenación en la que se indicaba que se había practicado la prueba ordenada como diligencia final.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, guarda íntima relación con el primero y no puede hablarse de errónea valoración de la prueba realizada por la Jugadora de Instancia obviando la diligencia final acordada y no practicada, desde el momento en que, con independencia del error cometido por el juzgado al transcribir el número de cuenta corriente y el número de identificación fiscal, la propia apelante ha mantenido una actitud de pasividad sin realizar gestión alguna encaminada a comprobar las razones por las que el banco no emitía el certificado, conformándose con la diligencia de conclusión sin advertir de que faltaba la prueba solicitada y acordada como diligencia final.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben imponerse las costas de este recurso a la apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso en nombre y representación de MUNAT SEGUROS GENERALES contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, con fecha 16 de marzo de 2009, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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