Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 388/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 83/2011
Núm. Cendoj: 09059370022011100061
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00083/2011
S E N T E N C I A Nº 83
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE
En el Rollo de Apelación nº 388 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 758 de 2009 del Juzgado de
Primera Instancia nº Cinco de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de Junio de 2010 , siendo parte, como demandada-apelante SOCIEDAD COOPERATIVA AVICOLA Y GANADERA DE BURGOS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado D. José Ignacio Sanz Emperador; y de otra, como demandante-apelada CASERFRI S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado D. Javier Saenz de Santamaría Basco.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito, en nombre y representación de Caserfri, S.L., contra Sociedad Cooperativa Avícola y ganadera de Burgos, representada por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de siete mil quinientos sesenta euros con ochenta y dos céntimos (7.560,82 €) más los intereses legales, todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Sociedad Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 8 de Febrero de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos de impugnación articulados por la parte apelante tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones por defectuosa grabación del acto de la vista. Examinada el acta videográfica de la sesión unida a la causa, realizada al amparo del art. 147 LECV , y analizado el contenido del art. 225 LECV , procede desestimar este motivo de impugnación en atención a las siguientes razones:
1ª.- Es cierto que la parte apelante solicitó copia de acta videográfica de la primera sesión del juicio en escrito de 1-02-2010 y que esta copia le fue entregada en virtud de providencia de fecha 3-02-2010. Ahora bien, ni en ese momento procesal, ni después de la segunda sesión del juicio oral se suscita alegación alguna sobre el carácter inaudible de la copia entregada, ni se formula posible nulidad a los efectos del art. 228 LECV .
2ª.- Examinada por el Tribunal la copia videográfica de la sesión unida a la causa y el contenido de los archivos informáticos del juicio oral (nºs 22-83484), puede comprobarse que son perfectamente audibles y el Tribunal ha podido conocer y valorar el alcance y contenido de lo manifestado por las partes testigos y peritos y ha podido contrastarlos con las alegaciones vertidas en su recurso por las partes apelante y apelada.
3ª.- En todo caso, y a los efectos del art. 225.3º LECV , no se aprecia indefensión material de la parte demandada que formula su recurso de apelación, pues, por un lado, valora según su planteamiento impugnativo la prueba articulada en la causa, y, por otro, invoca las argumentaciones que considera precisas a los efectos de fundamentar su alegación de error en la valoración de la prueba, y en particular de la prueba pericial y no alega prueba o cuestión que no ha podido articular o fundamentar como motivo de su recurso ante la imposible audición de la grabación videográfica del juicio oral.
SEGUNDO.- La cuestión fundamental planteada en el recurso de apelación, y el motivo esencial de oposición a la demanda, se centra en la consideración de la parte apelante de que concurrió un incumplimiento contractual de la entidad actora al no haber sometido los jamones entregados por la parte demandada al adecuado proceso de congelación, lo que determinó que el destinatario final los considerase defectuosos en virtud de un "informe de calidad" de fecha 30-04-2008 (f. 167) que determinó una reducción del precio en 0.35 €.
En relación con la cuestión debatida en el proceso referente a la aplicación de los criterios de la carga de la prueba del art. 217 LECV y a los efectos de valorar un posible incumplimiento contractual invocado por la parte demandada a los efectos del art. 1124 CCV, procede significar que la parte demandada-apelante debió de haber acreditado dos extremos esenciales. En primer lugar, que los jamones entraron en el almacén de depósito en adecuadas condiciones, y, en segundo lugar, que fue dentro de las cámaras de la parte demandada donde se produjo un inadecuado tratamiento en cuanto al frío aplicado, lo que determinó causalmente la pérdida de calidad detectada por la parte destinataria. Dicho lo que antecede, procede significar dos cuestiones a los efectos del art. 218 LECv .
1ª.- El conocimiento previo del estado de los jamones, aún cuando no se pusiese objeción para su depósito en la entidad demandante, era un dato relevante para, como dice el perito judicial, poder "descartar" otros motivos o posibles dudas sobre el estado de los jamones cuando salen del depósito. Es decir, si los jamones entran bien al proceso de frío se elimina la duda de cómo llegaron al centro de depósito en frío y, por lo tanto, aumentan las posibilidades de que su deterioro se produjese precisamente en el tiempo en el que los jamones permanecieron en las dependencias de la parte demandante. Ahora bien, si el dato del estado previo de los jamones a la entrada no solo no se conoce, sino que la parte demandante no aporta los datos que se le solicitan por el perito judicial y no justifica el motivo de su falta de colaboración, limitándose a indicar su representante que " no nos pusimos en contacto" y si no se ha analizado el estado de la carne, ni al entrar, ni al salir, ni al llegar a su destino, ni cuando es devuelta por el destinatario, es claro que existe un conjunto diverso de posibles causas de las deficiencias del jamón cuando termina llegando a su destino, que no se han conocido y que ponen de manifiesto que la única causa de su defectuoso estado, pudiera no ser el mero proceso de conservación en las dependencias de la parte demandante.
2ª.- En todo caso, y en relación con el proceso de conservación en las dependencias de la parte demandante, procede significar que, conforme al art. 217 LECV , la parte demandada tiene que probar los hechos obstativos que invoca para excluir el pago de la cantidad reclamada y en concreto tiene que probar que fue el defectuoso proceso de congelación lo que determinó los daños en los jamones depositados. Al respecto, procede significar dos consideraciones necesarias al análisis de esta carga probatoria. En primer lugar, la parte demandada no acredita que el servicio contratado fuera el de "túnel de congelación" y, por lo tanto, la prueba debe de centrarse en la consideración del adecuado funcionamiento de la cámara de congelación. En segundo lugar, no basta con plantear una especie de silogismo o de presunción (art. 386 LECV ) en el sentido de que como los jamones entraron bien a las dependencias de Caserfri y como llegaron mal al destino final, la causa de sus defectos estaría en el proceso de congelación. Así, para ello hubiera sido preciso probar que la única causa de las deficiencias fue la falta de correcta conservación; máxime, cuando en el informe de calidad no se devuelven los productos, sino que se emite una queja y una advertencia, y se hace una referencia a un "perjuicio económico", que no se cuantifica en tal informe, y, en todo caso, se indican otras deficiencias en el producto recibido el 10.04.2008.
3ª.- Examinado el informe pericial técnico obrante en la causa así como su ratificación en el juicio oral, procede significar que el perito judicial indica de forma categórica en su informe: "si el proceso de congelación y conservación de los jamones se ha producido conforme al registro de temperaturas que me ha sido facilitado, el perito informante no estima que dicho proceso haya podido producir pérdida de calidad ". Partiendo de esta conclusión procede hacer las siguientes consideraciones sobre la forma y sobre el fondo del informe pericial.
a.-En cuanto a la invocada infracción del art. 345 LECV, procede significar que por providencias de fechas 4-XI-2.009 y 9-XI-2009, la parte apelante conoció la identidad y aceptación del perito y también conocía el objeto de la pericia, sin que a los efectos del art. 345.2 LECV solicitara "estar presente en las operaciones periciales"; con lo que el perito procedió a realizar tales operaciones periciales solicitando datos a la parte apelante, que no se le facilitan, y acudiendo a las instalaciones de la parte demandante solicitando la información que consideró precisa (registro mensual de temperatura), medición de las dimensiones de la cámara 6 y comprobando la temperatura de la cámara (f. 208).
b.- Considerando que no se ha acreditado que el servicio contratado fuera "túnel de frío", procede significar que el perito judicial indica que " no obstante, el hecho de introducir las piezas de carne en la cámara de conservación, a un temperatura de -20º C, no producirá su deterioro, ya que durante el periodo de enfriamiento se ralentiza el proceso de degradación de la carne. En función del peso promedio de los jamones, 10,36 kg. se estima que tardarán alrededor de 48 h en alcanzar temperaturas en el centro por debajo de los -16º C, suficiente para su correcta conservación durante varios meses. Por la tanto, una temperatura media de -20º C ambiente es suficiente para la correcta congelación de las piezas peritazas, ya que se alcanzará la temperatura mínima legal de conservación, -16º C, en aproximadamente 48 h".
Es decir, podía ser mas adecuado un proceso de "túnel de frío", pero lo cierto es que el perito no aprecia, ni constata, ni objetiva causalidad directa alguna entre el proceso de conservación de los jamones en las instalaciones del actor y los defectos que pudieran presentar cuando llegan a Teruel; y ello sin que pueda atribuirse al demandante el hecho de que algunos jamones se retiraran de manera inmediata y sin esperar a que transcurriera el referido plazo de 48 h. a que se refiere el perito en el caso de las partidas depositadas el 8-04-2008 y que salieran el 9-04-2008, llegando a Teruel el 10-04-2008.
c.- En todo caso, el denominado "informe de calidad" es poco clarificador en orden a fundamentar un crédito líquido, vencido y exigible por parte de la demandada hacia la demandante susceptible de compensación judicial a los efectos del art. 1156 CCV ; art. 1195 CCV , art. 1196 CCV , y art. 1292 CCV . Así, no indica las partidas defectuosas y no indica el peso de los jamones defectuosos, pues es un informe genérico que se limita a "hace llegar queja de lo sucedido", a "dejar constancia de lo sucedido; a pedir una solución para el producto que "se ha dejado en la maquila", aunque hace una referencia genérica a un perjuicio económico.
Esta indefinición en cuanto a la especificación del producto defectuoso y las partidas afectadas que hubiera permitido profundizar en la posible causa del deficiente estado del producto, unido al hecho de que las partes siguieran teniendo relaciones comerciales y que incluso se abonaran las partidas que se depositan en las dependencias de la parte actora, supone que es difícilmente aplicable una situación de compensación cuando no consta una acreditación de un crédito líquido, vencido y exigible en favor de la parte demandada y cuando no se produjo la devolución inmediata del producto, ni el impago del precio.
e.- Se debate en el proceso la aplicación del R.D. 168/1985 de 6-02 , sobre condiciones generales de almacenamiento frigorífico de alimentos y productos alimenticios. Ahora bien, desde el punto de vista contractual, y a los efectos de valorar la aplicación del art. 1.124 CCv que nos ocupa, procede significar dos cuestiones. En primer lugar, que se ha descartado con prueba pericial una causalidad directa y eficiente entre el proceso de conservación en las dependencias de la demandada y estado final de los jamones al ser recepcionados en Teruel. En segundo lugar, y en el contexto contractual que define este proceso, debe de estarse a lo contratado por las partes. Así, la parte demandante dice que se contrató un almacenamiento "en las cámaras de conservación" al precio 11,14 € por toneladas. Este hecho de la demanda (art. 399 LECv ) es reconocido (art. 405 LECv ) por la parte demandada, cuando dice que se abonan 11,14 € por la utilización del frío industrial efectuado por la actora. Ello supone que si lo contratado fue conservación en "cámara" por un tiempo y precio, ése es el ámbito contractual que debe de valorarse, siendo irrelevante entrar a debatir otras posibilidades como "túnel de frío" o que si en el túnel las temperaturas hubieran sido mucho más bajas y por lo tanto más adecuadas; máxime, cuando estas condiciones de conservación venían definidas en el marco de contratación entre las partes desde hace tiempo, siendo estas relaciones, tanto en precio como en tonelaje depositado satisfactorias entre las partes, abonándose las facturas pese a alguna divergencia o discrepancia anterior.
En consecuencia, si se presta el servicio contratado (cámara de conservación), si no se ha probado, a los efectos del art. 217 LEcv , una causalidad culpable (art. 1101 CCv ) entre el servicio contratado y el servicio prestado y si no se han constatado faltas o deficiencias determinantes del daño en las instalaciones de la parte actora que hayan perjudicado la calidad del producto y que hayan podido justificar una compensación de créditos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.
TERCERO.- Las costas se imponen a la parte apelante (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez en nombre de SOCIEDAD COOPERATIVA AVÍCOLA Y GANADERA DE BURGOS, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Junio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Burgos . Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
