Sentencia Civil Nº 83/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 46/2011 de 04 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MORALES DE BIEDMA, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 83/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

R.A.C. 46/2011

PROCEDIMIENETO: Juicio Ordinario 339/2009

JUZGADO: Castellón núm. 2

S E N T E N C I A N U M. 83

Ilmos. Señores:

Presidente:

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados:

Don Pedro Luis Garrido Sancho

Don José F. Morales de Biedma

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de mayo de dos mil once.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguido en dicho Juzgado con el número 339/2009 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE , la demandante DON Cirilo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Borrell Espinosa y defendido por el Letrado Don José María Navas Esteller, y como APELADA , la demandada MAPFRE AUTOMOVILES S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Viñado Bonet y defendida por el Letrado Don Carlos Marín Juan, siendo Ponente el Magistrado Suplente Don José Francisco Morales de Biedma.

Antecedentes

PRIMERO. - El fallo de la Sentencia apelada literalmente copiada dice: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sr. Borrell Espinosa, en nombre y representación de D. Cirilo contra la compañía aseguradora MAPFRE AUTOMOVILES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora demandada, a pagar a la actora la cantidad de 17.760 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso por la demandante recurso de apelación contra la misma, dentro de plazo y en escrito razonado presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, y una vez admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para formular escrito de alegaciones impugnando el mismo, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial. Recibidos los autos a esta Audiencia se acordó la formación del correspondiente Rollo de Sala, se designó Magistrado Ponente y se señaló para deliberación y votación el pasado dieciocho de abril de dos mil once.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar la presente resolución.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO. - La actora, hoy apelante, promovió demanda de Juicio Declarativo Ordinario en reclamación de 19.500 € contra la compañía aseguradora Mapfre Automóviles S.A., como consecuencia del robo sufrido de su vehículo el día 28/8/07 en la localidad de Oropesa del Mar y asegurado en la citada entidad. El robo fue denunciado ante el Puesto de la Guardia Civil y comunicado a la compañía aseguradora, que rechazo el pago del siniestro imputando al actor negligencia grave del tomador del seguro, del propietario o del conductor. Se solicitaba la condena a pagar de la expresada cantidad, más los intereses del artículo 20 de la LCS y las costas del procedimiento.

Por la representación procesal de la aseguradora se oponía a la misma entendiendo que se produjo una negligencia por parte del conductor del coche, que excluía la cobertura del siniestro, tal y como se pactó en las condiciones particulares de la póliza. Sostiene la aseguradora que el robo no lo sufrió el demandante sino su hijo que era quien conducía el vehículo, él cual en las condiciones particulares de la póliza no aparecía ni como conductor habitual ni ocasional. Se rechaza la valoración del vehículo efectuada por la demandada, habida cuenta que el informe pericial que aporta concluye un valor inferior a 17.760 €.

La sentencia de instancia, en síntesis, entiende que atendidas las circunstancias concurrentes, no puede considerarse que la actuación del demandante ponga de manifiesto una falta de previsión en relación con la sustracción del vehículo, ni que la misma pueda ser calificada como negligencia grave a los efectos de la exclusión del riesgo acaecido de la cobertura del seguro. Y en cuanto a la cuantía de la indemnización, el informe pericial de la actora fija un valor medio real del mercado en 15.110 € más el treinta por ciento en concepto de valor de afección, en total 19.640 €. Por su parte el perito de la aseguradora valora el vehículo en el importe de 17.760 €. Atendiendo criterios jurisprudenciales y aplicando las reglas de la sana critica y lógica en el razonamiento, entiende que la indemnización que debe de recibir el Sr. Cirilo es la cantidad de 17.760 €, y sin expresa imposición de costas.

Por la representación procesal de don Cirilo se interpuso recurso de apelación contra la expresada resolución en el único extremo de carecer de la necesaria imposición de costas a la parte demandada. Entiende que habiéndose estimado las peticiones fundamentales de la demanda, suponiendo lo concedido un 91% de lo suplicado en la demanda, a lo que debe de añadirse la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que también se intereso, supone una clara situación de estimación sustancial de la demanda, que debe de suponer la correlativa imposición de las costas a la parte vencida. Y tras referenciar abundante jurisprudencia aplicable al caso, termina solicitando se dicte la oportuna resolución revocando la sentencia de instancia, en el sentido de imponer las costas procesales a la demandada-apelada.

Por la representación de la aseguradora se opone al recurso, argumentando, en lo esencial, que la sentencia ha rechazado uno de los aspectos sustanciales de la demanda, como ha sido la valoración del vehículo y del informe pericial acompañado, así como el treinta por ciento del valor de afección. Por tanto, no concurriendo mala fe, ni temeridad, argumento nuevo en la alzada, debe de desestimarse el recurso de apelación, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO. - Entrando en la cuestión de fondo, y cuyo objeto es exclusivamente la no condena en costas a la aseguradora, la regulación de las mismas en la nueva LEC, reproduce en muchos aspectos, casi literalmente, lo establecido en la derogada de 1881, y así junto al principio del vencimiento objetivo (394.1 LEC), cuya norma rige la imposición de costas en la primera instancia en los procesos declarativos, precepto de "ius cogens", el apartado 2º del citado artículo tipifica el vencimiento parcial al indicar, que si la estimación o desestimación de las partes son parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que existan méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Dicho sistema, como decíamos en la Sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2007 , se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho), de modo que su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a uno de los litigantes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado el Tribunal Supremo (sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 8 de julio de 2004 , entre otras muchas) al interpretar el artículo 394 de la LEC , ha mantenido que, a los efectos de la imposición de costas, debe equiparse la estimación sustancial a la total, indicando la sentencia de 21 de octubre de 2003 que "el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho". En estos términos la sentencia de 15 de junio de 2007 indica que" la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia (económica) entre lo pedido y lo obtenido", y que en la práctica es de especial utilidad en los supuestos de acciones de daños y perjuicios, en los que la fijación del quantum es de gran relatividad.

Pues bien, haciendo aplicación de la doctrina expuesta, y teniendo en cuenta que la demandante funda su reclamación en un informe pericial acompañado a la demanda que fija el valor medio del vehículo en el mercando en 19.500 €, constando el rehúse por la aseguradora, así como requerimiento previo por la dirección letrada, y el perito de la aseguradora lo fija en 17.760 €, que es la cantidad concedida por la sentencia, resulta evidente que existe una estimación sustancial de la demanda, ya que el porcentaje de variación de lo reconocido respecto de lo solicitado es del nueve por ciento menos, por lo que siguiendo el conocido criterio de esta Audiencia en la materia, procede imponer a la parte demandada condenada, las costas ocasionadas a la actora en la primera instancia.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expresado precedentemente, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la parcial revocación de la sentencia impugnada en el sólo sentido del pronunciamiento sobre la imposición de costas, lo que conduce a que no debamos hacer especial imposición en lo referentes a las costas de la alzada (398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cirilo contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario nº 339 de 2009, debemos de revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en el sentido de que las costas de la primera instancia se han de imponer a la demandada Mapfre Automóviles Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manteniéndose en lo restante la sentencia recurrida, y sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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