Sentencia Civil Nº 83/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 72/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 83/2011

Núm. Cendoj: 14021370032011100379


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 83/11

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 72/2011

CONCURSO Nº 241/2009 (Inc. nº 3- Secc. 1ª)

En la Ciudad de CORDOBA a siete de abril de dos mil once.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de CONCURSO Nº 241/2009 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) entre el demandante GRUPO FAMILIAR RODRIGUEZ HARO S.L. representado por el Procurador Sr MIRIAM MARTON GUILLEN y defendido por el Letrado Sr. RAFAEL ARANDA ASENCIO, y el demandado KIT CORDOBA SL y ADMINISTRADORES CONCURSALES DE KIT CORDOBA SL representado por el Procurador Sr. AMALIA GUERRERO MOLINA y JESÚS LUQUE JIMÉNEZ y defendido por el Letrado Sr. ALBUIXECH MOLINER , Sr. BERNALDO DE QUIRÓS pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) cuyo fallo es como sigue: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda incidental formulada por la procuradora Dª. Miriam Marton Guillén en nombre y representación de GRUPO FAMILIAR RODRÍGUEZ HARO S.L. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de GRUPO FAMILIAR RODRIGUEZ HARO S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida,

PRIMERO.- Como hemos dicho en resoluciones precedentes (por ejemplo, Sentencia de esta Sección de 24 de mayo de 2010 ), cuando se trata de contratos de tracto sucesivo celebrados por el concursado, en los que éste incumple sus prestaciones, el artículo 62.1 de la Ley Concursal no veda el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código Civil , sino que únicamente somete el ejercicio de la acción a ciertas particularidades procesales, como que debe ejercitarse ante el Juez del concurso y por los trámites del incidente concursal. No obstante, el artículo 62.3 de la misma Ley Concursal permite que, pese a existir un incumplimiento de entidad suficiente para justificar la sanción resolutoria, el Juez pueda acordar el cumplimiento del contrato por entender que la continuidad es beneficiosa para el interés del concurso. Pero en tal caso, se impone como contrapartida que se abonen con cargo a la masa las prestaciones que deba realizar el concursado. Como dice muy gráficamente la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de septiembre de 2006 , la finalidad de esta norma es el sacrificio del derecho a la resolución del contrato en interés del concurso, pero garantizando, en contrapartida y en interés del acreedor que se ve forzado a la continuidad negocial, el pago de la deuda con cargo a la masa. Se trata, como indica la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, (Capítulo III ), de la posibilidad de enervar la resolución del contrato en caso de que exista causa para la resolución por incumplimiento. De este modo, para el legislador, el cumplimiento forzoso, determinado por el interés del concurso, es un medio no ya de llevar a efecto lo pactado en caso de incumplimiento, sitio una forma de enervación, es decir, de evitar la efectividad de la resolución contractual por causa de incumplimiento. Pero, sigue indicando la Exposición de Motivos, ésa facultad de enervación en interés del concurso tiene efectividad con garantías para el derecho de la contraparte. Dice literalmente la EM que "no obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento".

SEGUNDO.- Por tanto, en contra de lo que se dice en el recurso de apelación, sí hay un precepto legal (el artículo 62.3 de la Ley Concursal ) que permite el mantenimiento de un contrato de arrendamiento urbano pese al incumplimiento del arrendatario de su obligación de pago de las rentas; siempre y cuando dicho mantenimiento sea de interés para el concurso y teniendo como contrapartida la calificación de los créditos subsiguientes como créditos contra la masa. Cosa distinta es que no pueda acordarse el mantenimiento o cumplimiento del contrato cuando el mismo no sea posible por resultar insuficiente la masa activa para satisfacer las propias deudas de la masa y, entre ellas, la derivada del contrato cuya resolución se ha solicitado. Y ello, porque por mucho que quiera protegerse el interés del concurso, carece de sentido acordar el cumplimiento de un contrato del que se sabe positivamente que será nuevamente incumplido por el concursado y/o por la administración concursal. La Ley presupone que para poder acordar el cumplimiento "forzado" del contrato debe ser posible dicho cumplimiento por el deudor, al establecer que "serán a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado". En caso de que la masa activa resulte insuficiente para cumplir el contrato discutido, debe permitirse al contratante cumplidor resolverlo para que pueda recuperar, en la medida de lo posible, la prestación debida.

TERCERO.- Sobre esta base, y según resulta de las actuaciones, el concurso se encuentra en fase de liquidación y el mantenimiento de la posesión de la nave industrial objeto de arrendamiento es imprescindible -aun transitoriamente- porque en su interior se encuentran todos los activos (mobiliario, mercancías, herramientas, utillaje y existencias) de la empresa concursada, que han de ser objeto de enajenación para pago a los acreedores, resultando absolutamente antieconómico el traslado a otra ubicación y la contratación de un nuevo espacio para albergarlos. Dichos activos tienen, según el inventario incluido en el informe de la administración concursal y en el plan de realización de la masa activa, un valor de 794.281,40 euros, muy superior al importe de los créditos contra la masa generados por el mantenimiento del contrato, por lo que no cabe considerar que dicha decisión de continución de la relación arrendaticia sea improcedente. Máxime cuando ni siquiera ha existido un impago total, puesto que la administración concursal, a tenor de lo previsto en los artículos 44 y 154 de la Ley Concursal , ha abonado a la arrendadora las rentas de los meses de septiembre de 2009 a enero de 2010.

CUARTO.- Del mismo modo, la parte actora-arrendadora no puede pedir en su demanda incidental que se resuelva el contrato de arrendamiento y en el recurso de apelación que se proceda a su cumplimiento forzoso. En todo caso, lo que podrá hacer es reclamar el pago a la administración concursal de los correspondientes créditos contra la masa, a tenor del ya citado artículo 154 de la Ley Concursal ; y si entonces resultara la insuficiencia de los activos para proceder a dicho pago (de lo que hasta ahora no hay constancia), deberá ponerse de manifiesto en una nueva solicitud de resolución ante el juez del concurso, teniéndose en cuenta, tal y como afirma unánimente la doctrina concursalista, que si el incumplimiento se debe a la imposibilidad de cumplir, por falta de activos para ello, no podrá volverse a acordar el cumplimiento del contrato, debiendo ser ése el objeto del nuevo incidente concursal que, en su caso, se suscite.

QUINTO.- En cuanto a las costas del recurso de apelacion, tratándose de una cuestión fáctica y jurídica (el interés del concurso) apreciable por el tribunal, se hace aconsejable no hacer especial pronunciamiento sobre las mismas, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martón Guillén, en representación de la compañía mercantil "Grupo Familiar Ramírez Haro, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 y Mercantil de Córdoba, con fecha 16 de noviembre de 2010 , en el Incidente Concursal nº 3 del Procedimiento de Concurso Voluntario Abreviado nº 241/09, de la compañía "Kit Córdoba, S.L., en liquidación", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno; y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia de origen, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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