Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 64/2011 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 83/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00083/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2011 0201469
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2010
Apelante: SEGUROS OCASO, S.A.
Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE
Abogado: JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ
Apelado: PROMOTORA DE PONFERRADA FERNANDEZ RODRIGUEZ, S.L.
Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: LÁZARO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº. 83/11
Iltmos. Sres.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a veintiocho de febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 208/2010 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 8 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo 64/2011, en los que aparece como parte apelante, SEGUROS OCASO, S.A. , representada por el Procurador D. Pablo Juan Calvo Liste y asistido por el Letrado D. José Ángel De Celis Álvarez, y como parte apelada, PROMOTORA DE PONFERRADA FERNANDEZ RODRIGUEZ, S.L. , representada por la Procuradora Dª Maria Encina Martínez Rodríguez y asistida por el Letrado D. Lázaro Fernández Fernández, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 14 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Astorgano de la Puente en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOTORA DE PONFERRADA FERNANDEZ RODRIGUEZ, S.L., contra la CIA SEGUROS OCASO, S.A., .1º) Debo condenar y condeno a la Cia demandada a abonar a la Promotora actora la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos sesenta y siete euros con setenta y seis céntimos (47.367,76 euros) cantidad que devengará para la aseguradora demandada el interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro el 10.08.2009 hasta completo pago. 2º) Con imposición de las costas del procedimiento a la Cia demandada".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGUROS OCASO, S.A., y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la representación de PROMOTORA DE PONFERRADA FERNANDEZ RODRIGUEZ, S.L., se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 21 de febrero de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Como propietarios del local comercial sito en el barrio de la Rosaleda de Ponferrada, en la Avda. de la Constitución nº 1, en el edificio denominado "Toralín I" y sobre la base de la suscripción de una póliza de seguro de comercio para el citado local y de la producción de un incendio el 10 de agosto de 2009, la entidad mercantil "PROMOTORA DE PONFERRADA FERNANDEZ RODRIGUEZ, S.L." formuló demanda de juicio ordinario contra la compañía "SEGUROS OCASO, S.A.", reclamándola 34.725,76 euros, por los trabajos ejecutados para la reparación de los daños del siniestro derivados y 12.642,00 euros, por los alquileres dejados de percibir durante los meses (octubre, noviembre y diciembre) que duró la ejecución de aquéllos.
La demandada se opuso a la demanda y la sentencia dictada en la primera instancia estimó en su integridad la reclamación. Contra ella se recurre en apelación por la representación de aquélla, que considera que la prueba documental fue incorrectamente valorada, que, siendo dos los seguros concertados sobre el local y dos los asegurados, ambos han percibido ya la indemnización que con cargo a aquéllos les correspondían, mostrando en último término y a efectos puramente dialécticos, su disconformidad con el coste de las obras de restauración y con el reconocimiento de los intereses del artículo 20 LCS y con la imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados y que conviene resumir para dotar de claridad a la presente resolución y para sustentar la solución a dar al recurso, los siguientes:
1º) En fecha 02.04.08, la mercantil actora arrendó a D. Primitivo el local comercial antes referido, para uso de negocio bar-restaurante, totalmente acondicionado, comprometiéndose en el mismo contrato la arrendadora a ejecutar a su costa las obras de acondicionamiento necesarias y que se especificaban en el Anexo 1, entre las que figuraban solera para colocación de parquet, escalera de acceso al sótano, parquet sintético de dureza A.C.5., pintura plástica blanca, tabiques de pladur en baños y cocina, alicatados en baños y cocina, fontanería, loza, grifería, termo, instalación eléctrica, aire acondicionado y extracción, puertas e insonorización, entre otras. Valorándose el conjunto de todas ellas, antes de aplicar el I.V.A., en 145.763,07 euros.
2º) En el propio contrato se pactó una duración de diez años, una renta mensual de 4.214 euros más I.V.A., anualmente actualizable, si bien para la actualización se acordaba partir de una renta inicial teórica de 3.000 euros. Contemplándose un periodo mínimo de arrendamiento de treinta y seis meses que el arrendatario debería abonar (la diferencia) a la arrendadora si decidiera abandonar el local en cualquier momento anterior, y ello en compensación a las obras de acondicionamiento del mismo a que antes nos referíamos.
3º) También en el contrato, en su estipulación octava, se recogía que el arrendador suscribiría "como beneficiario" una póliza de seguros que cubriera el continente y al acondicionamiento e instalaciones del local, frente a los riesgos de robo, incendio, inundaciones, etc. Comprometiéndose el arrendatario a hacerse cargo del coste de dicha póliza.
4º) En cumplimiento precisamente de la referida estipulación, en fecha 14.11.08, la actora suscribió con la aseguradora demandada una " Póliza de Seguro de Ocaso Comercio 24", que, con un máximo de 132.468,00 euros, cubría el continente del local arrendado contra el riesgo de incendios, entre otros, así como la pérdida de alquileres (véanse las Condiciones Particulares a los folios 19 y ss. Y las Condiciones Generales a los folios 23 y ss.).
5º) En la misma fecha y con la misma compañía, el arrendatario D. Primitivo suscribió similar póliza que, con los límites que se indican, cubría las obras de reforma, que "se componen de albañilería, fontanería, instalación eléctrica y pintura" (150.000 €), mobiliario y maquinaria (50.000 €), decoración (3.000 €), existencias y mercancías (6.000 €) y ordenadores y equipos informáticos (5.000 €).
6º) El 10.08.09 el local arrendado y asegurado por OCASO, S.A. sufrió un incendio y ésta indemnizó al arrendatario, con base a la peritación realizada por D. Luis Miguel , en 25.744, 79 euros (21.430,40 euros por daños en obras de reforma -Total continente denomina a la suma el perito-; 3.977,52 euros por daños a contenido; y 336,87 euros por tasas de intervención de bomberos). También indemnizó a la propietaria arrendadora en 8.428 euros, importe de dos mensualidades de renta.
7º) Inutilizado el local, la arrendadora devolvió el aval al arrendatario, que abandonó la ejecución de las obras de restauración apenas las había iniciado.
TERCERO.- El recurso interpuesto por la representación de la aseguradora demandada gira en torno a su falta de legitimación para ser demandada y al cumplimiento de las obligaciones contraídas para con cada uno de los tomadores de los respectivos contratos de seguro, así como en torno al error sufrido por la juzgadora de la primera instancia al no haber sabido distinguir entre "continente" y "obras de reforma", encontrándose éstas aseguradas únicamente en la póliza del arrendatario, aunque las haya costeado la propietaria arrendadora, que para asegurar su reintegro tenía a su favor un aval bancario a primer requerimiento que no se explica haya devuelto.
La cuestión es sencilla y sin entrar en posibles explicaciones a la duplicidad de pólizas, que no nos corresponden, se reduce a si la póliza de la actora cubre los daños reclamados.
La respuesta afirmativa parece evidente, pues asegurado en aquélla el continente, aunque no definido legalmente, el concepto se refiere, normalmente: 1º) a la construcción principal (cimientos, muros, paredes, techos, suelos, cubiertas y fachadas y elementos de construcción de la vivienda o local asegurado); 2º a las instalaciones fijas (agua, gas, electricidad y refrigeración); 3º) a los elementos de decoración incorporados de manera fija a aquéllos (pintura, parquet, moqueta, etc.); 4º) a las dependencias anexas que, en su caso, se encuentren descritas en la póliza (garajes y trasteros, especialmente); y 5º) a otras instalaciones, como vallas, muros y cercas, independientes del edificio.
Nada hay en el condicionado general de la póliza que indique lo contrario, pues en el capítulo relativo a "bienes asegurados" se incluyen únicamente "continente" y "contenido", si bien dentro de aquél se hace referencia a "obras de reforma y condicionamiento del local", definiéndose el "continente" como "El conjunto de bienes inmuebles y sus obras anexas, integrado por obras de cimentación, estructura, cerramientos, cubiertas, paramentos horizontales y verticales y sus revestimientos, carpinterías exteriores e instalaciones fijas de fontanería, saneamiento, gas, calefacción, refrigeración y electricidad, que sean propiedad del asegurado... Asimismo tendrán la consideración de continente los elementos fijos de decoración, tales como falsos techos, cristales, rótulos, toldos, moquetas, entelados, maderas y papeles pintados que estén adheridos a suelos, paredes o techos, así como...".
Ciertamente, en el mismo apartado se recoge que "Cuando no se asegure el local por no ser propiedad del Asegurado que desarrolla la actividad del seguro, podrán garantizarse, por su valor a nuevo, que se especificará en las Condiciones Particulares, las obras de reforma, acondicionamiento, decoración e instalaciones, tales como alumbrado, climatización, telefónicas, sonido, televisión, extinción contra incendios, de protección contra robo y todas aquellas que al Asegurado-Arrendatario hubiera realizado y por tanto son de su propiedad, para adecuar el local a la actividad que se desarrolla en el mismo".
En dicha definición y en el compromiso del arrendatario de hacer frente al coste de las obras de adaptación del local inicialmente asumido por la propiedad puede estar la explicación de la duplicidad de pólizas y de que en la del arrendatario se incluyeran las obras de reforma, mas ninguna constancia tenemos de que la propietaria arrendadora estuviera al tanto y de que cuando aseguró el continente estuviera asumiendo y aceptando que en dicho concepto se excluían partes fundamentales del mismo y que fueron el resultado de tales obras, que, no olvidemos, las sufragó ella y no el arrendatario.
Por lo tanto, afectantes todas las obras realizadas por la actora para devolver el local a su anterior estado al continente propiamente dicho, como se desprende de un simple examen de la factura adjuntada a la demanda como documento nº 20, su importe debe ser satisfecho por la aseguradora, no debiendo el mismo sufrir ninguna minoración, pese a ser notablemente superior que la valoración realizada por el perito de la compañía, por venir especificadas en la factura todas y cada una de las obras ejecutadas y los materiales sustituidos, así como sus importes, sin que haya en los autos nada que verdaderamente la contradiga, no pudiendo ser puesta en tela de juicio por el solo hecho de que su emisora y la ejecutora de los trabajos sea la propia actora como empresa dedicada a la construcción, que ya había realizado los trabajos de adaptación y adecuación del local y que absurdo sería hubiera acudido a otra empresa.
En consecuencia, el reconocimiento de 34.725,76 euros en concepto de daños en el continente debe ser confirmado.
CUARTO.- Como ya indicamos, la póliza cubría también la pérdida de alquileres y por tal concepto la actora percibió el 8 de octubre de 2009 la cantidad de 8.428,00 euros, que es el doble de la renta pactada en el contrato de arrendamiento, firmando un recibo finiquito de indemnización total y definitiva.
Las consideraciones realizadas en anteriores fundamentos hacen impensable que con la suscripción de dicho documento se estuviera renunciando a la indemnización a percibir por daños en el continente del local siniestrado. Refuerzan dicha convicción el que a dicha fecha (08.10.09) la aseguradora no había indemnizado todavía a Primitivo , pues su recibo finiquito está fechado catorce días más tarde (22.10.09) y el que con casi toda seguridad éste todavía no había anunciado su decisión de no concluir las obras de restauración del local que había iniciado.
Ahora bien, la suscripción de aquel documento y los términos empleados en su redacción, unido a las consideraciones que a continuación se harán, nos conducen a que los referidos 8.428 euros han de ser la única cantidad que por pérdida de alquileres deba percibir la actora apelada. En efecto, además de renunciar en él a formular reclamación alguna contra la aseguradora, el perito de la compañía D. Luis Miguel estimó en mes y medio el tiempo necesario para realizar las obras de restauración del local y en este extremo la declaración de D. Eloy , representante legal de la actora, no fue muy precisa, pudiéndose deducir de la misma que dichas obras bien pudieron concluirse en los dos meses en que la indemnizó la compañía. En cualquier caso, aunque acreditado que el local permaneció más tiempo cerrado y sin arrendar, la demora en la restauración como consecuencia de los problemas que hayan podido surgir entre la arrendadora y el anterior arrendatario no tienen por que perjudicarla. Finalmente y ello redunda en la plena satisfacción de aquélla, la cantidad percibida por dos mensualidades de rentas encierra una parte que no es renta propiamente dicha y sí amortización de las inversiones realizadas en la adecuación del local, como lo demuestra el que para la actualización de la renta en el contrato de arrendamiento no se partiera de 4.214 euros, sino de una "renta base inicial teórica" de 3.000 euros.
Luego, en este extremo, el recurso debe ser estimado y, considerada indemnizada la actora por las pérdidas de alquileres, rebajada la cantidad en que la demanda ha de ser estimada en 12.642,00 euros.
QUINTO.- Como consecuencia de la estimación sólo parcial de la demanda (34.725,76 euros, frente a los 47.367,76 euros reclamados), en base a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la primera instancia no deben ser impuestas a ninguna de las partes litigantes. No existiendo en cambio razón alguna para exonerar a la aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues la obligación que contrajo con la tomadora del contrato de seguro adjuntado a la demanda era clara, por más que haya podido asegurar los mismos bienes a favor de dos personas distintas, y su actitud de no reconocerla indemnización alguna por daños en el continente del local carece de justificación.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales del recurso derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la compañía "SEGUROS OCASO, S.A." contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada, en fecha 14 de octubre de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario nº 208/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 9 de febrero de 2011 , la revocamos para rebajar a TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (34.725,76 €) la cantidad en que la demanda ha de ser estimada, y para dejar sin efecto la condena a la demandada al pago de las costas procesales, confirmándola en lo demás, sin hacer tampoco imposición expresa a ninguna de las partes de las costas de la presente alzada.
Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

