Sentencia Civil Nº 83/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 855/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 83/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100083


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00083/2011

Sección Cuarta

Rollo de Sala 855/2010

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de febrero del año dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 2280/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Siete de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Anibal , representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendido por la Letrada Sra. Balsalobre Yago, y como demandada y ahora apelante la mercantil Sociedad Muebles Mayca, S. L., representada por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel y defendida por el Letrado Sr. Ortega Valverde. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de febrero de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Anibal , representado por el Procurador D. Pablo Jiménez-Fernández Hernández-Gil, contra la mercantil Sociedad Muebles Mayca, S. L., representada por la Procuradora Dª. Elisa Carles Cano-Manuel, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Anibal , solicitando su revocación total o, subsidiariamente, parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 855/10 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 16 de diciembre de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Anibal plantea demanda contra la mercantil arrendadora de su local de negocios para que se declare resuelto el contrato celebrado entre las partes por haber expirado el plazo de vigencia del mismo.

Se convoca a las partes a juicio y la demandada se opone defendiendo que el contrato fue concertado bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por lo que no se extingue hasta el 1 de enero de 2015 .

Tras la práctica de las pruebas propuestas, se dicta sentencia que desestima la demanda, pues considera acreditado, por presunciones, que el contrato se concertó verbalmente en 1983, por lo que no vence hasta el 2015. Impone las costas al actor.

Contra tales pronunciamientos recurre en apelación el demandante, quien denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas, pues no existió contrato verbal de arrendamiento hasta febrero de 1986, estando anteriormente en situación de precario la ocupante del local, por ser entonces los propietarios socios de la mercantil, por lo que el contrato venció en febrero de 2009, porque estaba sometido a tácita reconducción. Pide por ello la revocación de la sentencia y que se dicte otra estimando su demanda. Subsidiariamente, solicita que se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia, dadas las serias dudas de hecho y de derecho que concurren en el caso.

Al recurso se opone la arrendataria, ahora como apelada, defendiendo el acierto de la valoración de la prueba por el Juez de la primera instancia. También se opone a la petición subsidiaria, entendiendo que no concurren dudas.

SEGUNDO.- Como con toda claridad fija la sentencia de primera instancia la única cuestión debatida en el litigio es si la ocupación del local por la mercantil entre el año 1983 y 1986 lo fue en concepto de precario o de arrendamiento, y ello porque no existe documento alguno del contrato, que todas las partes aceptan que era verbal, ni se declaraba fiscalmente.

Ante la falta de pruebas directas, el Juzgado recurre a las presunciones (art. 386 LEC ), concluyendo que si a principios del año 1986, a raíz de la actuación de Hacienda, comenzaron a cumplir con las obligaciones tributarias, ello evidencia que el contrato existía con anterioridad, pues de no ser así, no habrían comenzado a satisfacer cantidad alguna a Hacienda, ya que si no había contrato de arrendamiento, no debía pagar impuesto alguno por ese concepto.

Frente a tal argumento, que es lógico y se sustenta en hechos admitidos y probados, obteniendo una conclusión razonable, lo que afirma el apelante es que fue el miembro de la agencia tributaria el que recomendó aparentar la existencia de un contrato de arrendamiento al tratarse de una operación vinculada entre sociedad y socio, y evitar que se les obligara a tributar por un precio de renta media del mercado teniendo en cuenta las características y ubicación del local, pero que nunca se ha pagado el arrendamiento hasta que él ha dejado de ser socio de la arrendataria.

Tal argumento carece de la mínima base probatoria y no fue invocado por el actor en la primera instancia, lo que supone un hecho nuevo no permitido en esta alzada (art. 456.1 LEC ). Además, debe tenerse en cuenta que, no constando actas de la intervención de Hacienda por el tiempo transcurrido (folio 133), el actor no ha desplegado la prueba posible cuya carga pesaba sobre él, conforme al artículo 217 LEC , pues fue administrador de la sociedad hasta abril 2008 y durante su interrogatorio facilitó los datos de quien le asesoraba en temas fiscales, no habiendo propuesto como testigo a dicha persona que, razonablemente, conocerá el tema y podía haber esclarecido la cuestión.

Así, pues, es imputable a dicha parte la falta de pruebas más completas sobre el tema discutido y las dudas que puedan existir deben resolverse en su contra, tal y como establece el art. 217.1 LEC .

TERCERO.- Con carácter subsidiario plantea el apelante que debe dejarse sin efecto su condena en costas de la primera instancia, ante las serias dudas de hecho y de derecho que concurren en el caso enjuiciado.

Pero no existen dudas de derecho, pues ambas partes coinciden en la normativa que se ha de aplicar al caso, según haya nacido el arrendamiento en el año 1983 o 1986. Es un tema pacífico, aparte de claro y evidente.

Lo que se cuestiona en un hecho: cuándo se concertó verbalmente el contrato. Las dudas existentes son, como antes se ha señalado, imputables al actor, que disponiendo de pruebas sobre el particular, no ha desplegado toda la actividad que debía para acreditar tal hecho, de ahí que no pueda ampararse en el incumplimiento de la obligación que sobre él pesa de probar los hechos para pedir que no se le impongan las costas.

CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición al apelante de las causadas en esta segunda instancia (art. 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Anibal , contra la sentencia dictada en el juicio de desahucio por extinción del plazo seguido con el número 2280/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel, en nombre y representación de la mercantil Sociedad Muebles Mayca, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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