Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 12/2011 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 83/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00083/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 12/11
JUICIO ORDINARIO Nº 2281/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 83/11
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 15 de marzo de 2011.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 2281/09 -Rollo nº 12/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena entre las partes: como actor Agrícola Meroño SL, representado por los Administradores concursales D. Efrain , D. Felipe y D. Horacio y dirigido por el Letrado D. Horacio , y como demandado Usacar SL, representado por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa y dirigido por el Letrado D.Joaquín Ortega Martínez. En esta alzada actúan como apelante Agrícola Meroño SL, representado ante este Tribunal por los administradores concursales D. Efrain , D. Felipe y D. Horacio y como apelado Usacar SL representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 2281/09, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Efrain , D. Felipe y D. Horacio actuando como administradores concursales de la mercantil Agrícola Meroño SL contra Usacar SL, absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas".
Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Agrícola Meroño SL que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Usacar SL emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 12/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de marzo de 2011 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por parte de los administradores concursales de la mercantil Agrícola Meroño SL contra la sentencia desestimatoria de la demanda presentada en reclamación de la cantidad de 5.000 € correspondiente a las fianzas abonadas a la demandada por el arrendamiento de diversos vehículos. Consideran los apelantes que no es posible la compensación acordada en la sentencia de instancia dado que la apelada comunicó íntegramente su crédito en el concurso de acreedores e incluso planteó un incidente concursal que concluyó con una sentencia por la que se obligó a los administradores a incluir la totalidad del crédito, por lo que ante esta situación no es posible proceder ahora a la compensación de las fianzas con dicho crédito, posibilidad de compensación a la que nunca se hizo referencia en los escritos presentados en el concurso. Entiende que se plantea una especie de cosa juzgada por la incompatibilidad de las dos sentencias dictadas en el incidente concursal y en este proceso. Finalmente considera que no procede condena en costas al haber actuado la administración concursal como consecuencia de la sentencia del incidente concursal.
Por la mercantil apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Señala que la facultad de compensar la fianza con los daños de los vehículos y la deuda del arrendamiento está prevista en los mismos contratos, por lo que no existe obligación alguna de devolver la fianza al existir deudas por parte de la mercantil apelante. Entiende que la prohibición de compensación del artículo 58 LC no es absoluta y que admite excepciones cuando se cumplan los requisitos con anterioridad a la declaración de concurso, así como que el apelante se aparta de la cuestión principal en su recurso como es la interpretación del artículo 58 LC , debiéndose de tener en cuenta que el reconocimiento del crédito no supone el efectivo pago del mismo.
Segundo : Planteados en los términos anteriores el debate en esta alzada, es de destacar que estamos en presencia de una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica derivada de la interpretación del artículo 58 de la Ley Concursal . Se señala en dicha norma que "Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205 , declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal". La discusión se centra en si es posible o no aplicar a este caso la compensación del crédito que se reclama, correspondiente a la fianza prestada por el arrendamiento de diversos vehículos a la apelada, con los créditos reconocidos a la mercantil Usacar en el concurso de acreedores de la mercantil Agrícola Meroño SL. El Juzgador de instancia consideró que sí era posible dado que los créditos que se pretenden compensar eran todos anteriores a la fecha de declaración del concurso y por ello no les resulta aplicable la regla general del artículo 58 LC . Por su parte la Administración Concursal se opone a dicha decisión al considerar la propia actuación del demandado impide la compensación dado que impugnó la lista de acreedores para obtener judicialmente la inclusión de todo su crédito, lo que así consiguió a través del correspondiente incidente concursal, sin que en ningún momento se alegase ante el Juez de lo Mercantil compensación alguna.
Para resolver esta cuestión es preciso hacer referencia a las clases de compensaciones que se reconocen en nuestro Derecho. En tal sentido se puede hablar de una compensación legal y otra judicial. La compensación es legal cuando concurren los requisitos de los artículos 1.195 y 1.196 del C. Civil ; por ello las deudas a compensar han de ser exigibles, vencidas y líquidas, (artículo 1.196. 3 y 4 ), con lo cual quedan excluidos, por este último concepto, aquéllas cuyo objeto o cuantía no estén determinados. La compensación es judicial cuando se formula como medio de integrar los anteriores requisitos de exigibilidad y liquidez. Si lo que se pretende en el caso es una compensación judicial ésta sería imposible, porque la compensación judicial, que no requiere en el momento en que se suscite la concurrencia de los requisitos del artículo 1.196 del C. Civil sino que pretende integrar dichos requisitos por medio del proceso, supondría, en primer lugar la competencia del Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso para decidir sobre dicha cuestión, por imperativo del artículo 8 LC , y en segundo lugar que el crédito compensable sería determinado después de la fecha de declaración del concurso y por ello caería de lleno dentro de la prohibición general del artículo 58 LC .
Aplicando los anteriores criterios a este caso, lo primero que se hace preciso resaltar es que la cantidad de 5.981,34 € correspondientes a los gastos de reparación de los vehículos arrendados no puede ser objeto de compensación con los 5.000 € objeto de reclamación en la presente demanda. Ello es así porque aunque los vehículos se entregasen antes de la declaración del concurso y que en dicho momento existiesen los daños cuya reparación ha determinado el citado importe, lo cierto es que la deuda en tal momento no era líquida pues se hacía precisa una valoración de tales daños y su efectiva reparación. Las facturas aportadas con la contestación y emitidas por Motor Cartagena son todas ellas de fecha 9 de febrero de 2009 (documentos 18 a 34), posteriores a la fecha en la que se declaró el concurso de acreedores, el 13 de junio de 2008. Por tanto la posible compensación únicamente será aplicable en relación a las deudas derivadas de las cuotas de los arrendamientos impagadas por un importe total de 13.166,76 €.
Tercero : El artículo 58 LC establece una limitación al derecho de compensación legal cuando concurran los requisitos del artículo 1195 y 1196 del Código Civil . Tal como señala la SAP Vizcaya (4ª) de 4 de octubre de 2010 , " La consecuencia de tal situación es la aplicación del art. 58 de la Ley Concursal , que prohíbe la compensación en supuestos de situación concursal, que implica la disposición de su patrimonio a favor de uno o varios acreedores sin acuerdo con los demás, vulnerando el principio de trato igual a los acreedores, si se sustrae un elemento de la masa activa, como es el crédito a compensar, en beneficio de uno solo de los acreedores, el titular del crédito compensado. Tan sólo se exceptúan aquellos actos de compensación que supongan la extinción de créditos cuyos requisitos se hubieren producido con anterioridad a la declaración de concurso. Los requisitos de la compensación, en lo que ahora importa, son los generales previstos en los arts. 1195 y 1196 del Código Civil : reciprocidad, carácter principal de los deudores, homogeneidad o fungibilidad de las cosas debidas y exigibilidad y vencimiento de las deudas.... Esta compensación produciría un perjuicio al resto de los acreedores porque la misma funciona como una forma de pago extintiva de las obligaciones, generadora entonces de una situación de privilegio en favor del retenedor no prevista en el art. 90 LC , con ruptura del principio de la "par condictio creditorum", ya que se daría un trato desigual a acreedores de la misma clase, sin olvidar el principio de universalidad del artículo 76 de la Ley Concursal , sin que haya norma que permita excluir ese activo de la masa y que el mismo se destine a pagar a todos los acreedores y no solo al retenedor por medio del mecanismo de la compensación". Este es el real fundamento de la prohibición contenida en el artículo 58 y de ahí que la excepción venga determinada por la existencia de créditos anteriores al concurso en los que ambas partes sean recíprocamente acreedores y deudores, pues al tener dicho carácter anterior no se altera la igualdad entre los acreedores pues si se hubiesen pagado previamente ni se incluiría el importe del crédito de la concursada en el activo y el importe del pasivo a favor del acreedor se vería reducido en idéntica cantidad, generando una situación de igualdad entre los acreedores en relación a la parte del crédito no compensada. Por otro lado hay que tener en cuenta, a la hora de valorar esta excepción a la prohibición general, que la aplicación de la compensación no es equivalente al pago, por tratarse de dos mecanismos diferentes de extinción de las obligaciones, tal como se deriva de los artículos 1156, 1157 y 1195 del Código Civil . Ello significa que de operar la compensación por deudas y créditos recíprocos anteriores al concurso no se genera alteración de la igualdad de los acreedores concursales dado que no ha habido pago alguno a un acreedor frente al resto de los acreedores concursales, que no se olvide que es la finalidad última que se pretende con el concurso de acreedores.
Señalado lo anterior resulta evidente, por el juego de las fechas puestas de manifestó por ambas partes, que es aplicable la excepción del artículo 58 LC a este caso y procede la compensación declarada por el juez a quo. A tal efecto es conveniente determinar claramente el juego las fechas que deben ser tomadas en consideración: a) Ambas partes firmaron seis contratos de arrendamientos de 18 vehículos de motor entre el 18 de abril y el 28 de agosto de 2007; b) En dichos contratos se especificaba claramente el precio de arrendamiento mensual de cada uno de los vehículos, de forma que el cálculo del precio del arrendamiento se llevaba a cabo por la simple multiplicación del precio pactado por el número de meses de los que la actora dispuso del vehículo arrendado; c) En fecha no determinada del mes de junio de 2008, pero anterior al 13 de junio de dicho año, por la mercantil Agrícola Meroño devolvió los 18 vehículos arrendados a Usacar SL, poniendo fin a los diversos contratos de arrenadmiento; y d) con fecha 13 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia declaró en concurso voluntario de acreedores a Agrícola Meroño SL.
Tal como puede apreciarse de la comparación de las fechas resulta, tratándose por otro lado de un hecho no discutido por ninguna de las partes, que antes de la declaración de concurso se puso fin a los contratos de arrendamiento, lo que implica que la deuda derivada del impago de las rentas de los vehículos de alquiler ya estaba vencida y era determinada y líquida antes de la declaración del concurso. Estaba vencida pues desde el mismo momento que transcurría el periodo mensual pactado para el pago del arrendamiento de los turismos el importe correspondiente a cada mes resultaba vencido y por ello exigible, aparte que el total de la deuda venció con la conclusión del contrato. Era determinada al existir las bases de cálculo necesarias para determinar el importe debido y finamente era líquida por aplicación del criterio de determinación del precio de acuerdo con el propio contenido del contrato. Por tanto la cantidad de 13.166,76 € por las rentas debidas existía y era exigible cuando se llevó a cabo la devolución de los vehículos y por ello el fin del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y todo ello en fecha anterior a la declaración de concurso. Por tanto dicha cantidad es efectivamente compensable aplicando la excepción prevista en el artículo 58 LC y de ahí que deba ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal.
Resta únicamente responder a la alegación sobre la ausencia de mención por parte de la demandada de su derecho de compensación en el procedimiento concursal. Ello es un hecho no discutido en modo alguno, pues Usacar SL planteó un incidente concursal con la finalidad de que su crédito por el total de gastos de reparación y rentas debidas se incluyese en el pasivo del concurso, incidente que concluyó con sentencia de fecha 25 de julio de 2009 (documento nº 11 de la demanda) incluyendo ambos créditos en el pasivo. En dicho incidente no hizo referencia alguna a la fianza ni a la posible compensación de la misma con el crédito, lo que sin duda hubiera podido hacer y la juez mercantil hubiera resuelto sobre dicha cuestión en el incidente con aplicación del artículo 58.2º LC . Sin embargo ello no supone contradicción alguna. Es cierto que la Administración Concursal ha presentado el informe definitivo y que el mismo ha sido aprobado por el Juzgado de lo Mercantil, en el que aparece en el activo los 5.000 € de la fianza y en el pasivo los 19.394,02 € del crédito por rentas y gastos de reparación. Sin embargo esta lista definitiva no impide que en ejecución de la compensación declarada en esta sentencia se pueda eliminar del activo los 5.000 € y reducir el pasivo a favor de Usacar SL a la cantidad de 14.394,02 € después de aplicar la tan mencionada compensación de ambos créditos. La finalidad del informe de la administración concursal, tal como se deriva del artículo 75 LC , no es otra que la de analizar la situación que ha motivado el concurso, informar sobre la actuación de la administración y aportar las listas de acreedores y el inventario de la masa activa, teniendo por tanto una finalidad puramente informativa y preparatoria de las decisiones posteriores sobre la calificación del concurso y el desarrollo de las juntas de acreedores. Por tanto en modo alguno se puede considerar como un documento cerrado y de hecho el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de septiembre de 2010 , ha distinguido, a los efectos del artículo 97 LC , la posición de los acreedores (a los que se da traslado para la posible impugnación del crédito) y los deudores, para los que no está previsto dicho traslado. Las alteraciones que posteriormente puedan darse en relación a los créditos tendrán su concreta eficacia en los momentos posteriores del concurso, debiendo la administración de poner en conocimiento del Juzgado de lo Mercantil estas sentencias a los efectos de su correcta eficacia en el seno del concurso.
Cuarto : El último motivo radica en la no imposición de las costas de la primera instancia. En este sentido considera esta Sala que es en esta materia donde tiene que tener real incidencia la actitud de la demandada en el concurso al ocultar la existencia de un crédito compensable en el incidente concursal, pretendiendo y obteniendo la fijación de un crédito superior al que realmente era debido tras la compensación. Ha sido dicha actitud la que ha motivado este proceso, de tal manera que puede ser considerado como innecesario si dicha parte hubiese planteado la compensación en el incidente concursal que interpuso y no hubiese ocultado tal extremo al órgano judicial. Por ello el proceso deriva de la propia actitud de la demandada que si bien no tiene efecto alguno sobre su derecho, sí debe tenerlo en relación con las costas de este proceso. Junto a ello entiende esta Sala que existen igualmente dudas de derecho derivadas de la interpretación del artículo 58 LC que justifica la no imposición de costas de la primera instancia, estimándose en este punto el recurso de apelación interpuesto.
Quinto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Efrain , D. Felipe y D. Horacio , en nombre y representación de Agrícola Meroño SL, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 2281/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución a excepción del particular relativo a la condena en costas de la primera instancia, que debe ser revocado y por la presente se declara que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que es firme al no caber recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
