Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 83/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 654/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 83/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/001503
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 654/2011 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 212/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: REPRESENTACIONES LASAN S.L. y Roque
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA y JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua : SANTANDER CONSUMER IBER RENT S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BLANCA BAJO PALACIO
Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS LOBETO GUERRAS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente y D. Íñigo Elizburu Aguirre, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día veinticuatro de febrero de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 83/12
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 654/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Ordinario nº 212/10, promovido por REPRESENTACIONES LASAN, S.L. y D. Roque dirigidos por la letrada Dª Victoria -Eugeia Martín García y representados por el procuradore D. Jesús Arrieta Vierna, frente a la sentencia dictada en fecha 25.10.11 , siendo parte apelada SANTANDER CUMER IBER RENT, S.L. . dirigido por el letrado D. Juan Luis Lobato Guerras y representado por la procuradora Dª Blanca Bajo Palacio, y D. Candido en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ignacio y Dª Elsa , debo condenar y CONDENO a CENTRO AUTOCARAVANING GORBEA S.L. a
1. proceder a la retirada de la plataforma elevadora instalada
2. proceder a la sustitución por otra plataforma que responda a las características contratadas".
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la respresentación de REPRESENTACIONES LASAN, S.L. y D. Roque , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 14.07.11, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de SANTANDER CUMER IBER RENT, S.L. , escrito de oposición al recurso de apelación planteados de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 25.11.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia, pasando los autos al Ponente para que resuelva sobre la práctica de prueba solicitada por la parte apelante, denegándose por auto de fecha 01.12.11. Por proveído de 28.12.11 se señala para deliberación, votación y fallo el día 31.01.12.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia alegando, como primer motivo, que la actora no puede pretender el cumplimiento escrupuloso del contrato cuando ha proporcionado un vehículo inhábil para el uso. Considera que el contrato de renting, además de las obligaciones estipuladas sobre mantenimiento y reparación de averías a cargo de la actora, incluye implícitamente la de entregar una cosa hábil para su uso. Por ello considera que frente a la pretenciones de la actora puede exigir la sustitución del vehículo arrendado o subsidiariamente la resolución, con indemnización o al menos compensación por gastos, alquileres y cuotas pagadas en periodos que no pudo disponer del vehículo por encontrarse en el taller de reparación. El segundo motivo del recurso se refiere a las averías producidas en el vehículo, que considera acreditadas con la documental, incluida la remitida por Ciarsa, sin necesidad de prueba pericial. En el tercer motivo los recurrentes afirman que la sentencia no valora suficientemente la importancia de las averías sufridas, en cuanto al grado de cumplimiento de la obligación de la arrendadora. Finalmente, en el último motivo, las demandadas entienden que no es aplicable la cláusula penal cuando el impago de las rentas está justificado en el hecho de que la arrendadora no ha entregado cosa idónea para el uso.
SEGUNDO .- Surge la controversia de autos como consecuencia del impago de las cuotas o rentas periódicas que los demandados debían atender mensualmente, desde el 27 de febrero de 2007, en razón al contrato de renting suscrito con la actora por sesenta meses, cuyo objeto es una furgoneta Volkswagen Crafter TDI, matrícula .... BMH . Los demandados consideran incumplido el contrato, y en ello justifican el impago, por las averías que afectaron a la furgoneta. La actora, que insta la resolución anticipada del contrato, reclama las rentas vencidas y no pagadas, el interés de demora y el importe del 40% de las cuotas pendientes, conforme a lo estipulado en el contrato. Frente a ello los demandados se opoen y al tiempo ejercitan demanda reconvenional, interesando la sustitución de la furgoneta por otra hábil para el servicio comercial al cual la deducan y subsidiariamente la resolución del contrato, adosando en ambos casos una pretensión indemnizatoria en razon de los perjuicios derivados de los días de para lización consecuentes con la estancia del vehículo en talleres de reparación.
La sentencia de instancia estima la demanda inicial y los demandados se alzan en apelación conforme a los argumentos expresados.
TERCERO .- Reconocido el incumplimiento del contrato que representa la falta de pago de las cantidades correspondientes a las cuotas mensuales desde el 27 de junio de 2009, la excepción que los demandados oponen frente a la acción resolutoria del contrato se constituye bajo el reproche del incumplimiento previo de la actora, al hacer enterga de un vehículo a su juicio inhábil o inadecuado para la finalidad a la cual está destinado.
Excepción que para ser eficacia debe estar acreditada en su conformación fáctica, de tal manera que aparezca justificada la concurrencia de hechos precedentes suficientes para considerar que la actora incumplió los obligaciones que le correspondían.
La doctrina del TS, al analizar la facultad resolutoria del artl 1124 del Código Civil, ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aliud pro alio, aquellos otros en que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor", SS.TS. de 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 y 23 enero 1998 . Asimismo, conforme a la jurisprudencia, para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo, SS.TS. de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991 , sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura, SS.TS. de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 , por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, SS.TS. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 de mayo y 2 de julio de 1994 .
Los demandados básicamente reconducen sus argumentos y pretensiones a la excesiva existencia de reparaciones a las cuales la furgoneta debió ser sometida y la inhabilidad de la misma.
Si bien no se justifica la razón jurídica que puduera avalar la pretensión de reposición de la furgoneta por otra nueva, que esgrimen como principal, teniendo en cuenta que la demanda reconvencional se funda en el art. 1124 del Código Civil , las razones de inhabilidad esgrimidas no aparecen suficientemente acreditadas por una doble razón, las demandadas no han dejado de hacer uso de la furgoneta, no han mostrado su voluntad resolutoria con la consiguiente devolución del objeto que dicen es inhábil, y de otra tampoco existen razones de hecho ni jurídicas que permitan imputar a la actora las consecuencias de las averías que han afectado a la misma. Ello bajo la consideración de que traándose de un vehículo nuevo, adquirido por encargo de la demandada, las eventuales averías causadas como consecuencia de vicios propios del vehículo se encontraban amparados en la correspondiente garantía ofrecida por el fabricante y la propia demandada, conforme a lo dispuesto en el contrato, condición segunda. La demandada adquirió la facultad de ejercer las acciones correspondientes frente al suministrador de la furgoneta consecuentes a la garantía del vehículo. No consta que en el periodo de garantía así lo hiciera o exigiera la sustitución, lo cual permite descubrir que sin perjuicio de la existencia de averías, tampoco se atisban las razones de inhabilidad esgrimidas, pues la furgoneta prestó y sigue prestando, su servicio.
Valorar la importancia y la cantidad de las averías puede resultar relevante, en orden a sentar las bases para establecer la posible existencia de incumplimientos contractuales que no necesariamente se deben reconducir al contratro de arrendamiento pero que si pueden redundar en responsabilidad de la arrendadora. Así lo hace la Juzgadora de instancia y acierta a deducir una concurrente razón jurídica de resolución contractual basada en las pretensiones concurrentes de las partes, lo cual constituye una razón recíproca de liquidación del contrato, pero teniendo en cuenta que efectivamente la demandada no entregó la furgoneta, y si pretende, como de hecho persiste, continuar con el uso de la misma esa liquidación debe incluir el precio correspondiente al uso.
Por tanto, siendo procedente la resolución del contrato y el pago de las rentas reclamadas en la demanda, también lo serán las devengadas sucesivamente en tanto ha continuado el uso de la furgoneta, sin que, teniendo en cuenta la referida concurrencia de causas de resolución, puedan admitirse cargas penales adicionales de origen contractual, pues tales previsiones convencionales operan en caso de incumplimiento exclusivo de quien deba soportar esa carga, pero no cuando concurren incumplimientos mutuos. Por ello debemos estimar en parte el recurso y desestimar la pretensión de la actora sentada en la reclamación del importe correspondiente al 40% de rentas o cuotas pendientes hasta la conclusión del periodo contratual, sin perjuicio, como se ha dicho, de incluir la rentas devengadas hasta el momento de la entrega de vehículo, con los intereses mortatorios correspondientes, conforme a lo estableciso en la sentencia de instancia.
CUARTO .- La parcial estimación de la demanda y de la reconvención, así como del recurso, son causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas en ambas instancia, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme resulta de los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás dispociones de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR REPRESENTACIONES LASAN S.L. Y D. Roque CONTRA LA SENTENCIA Nº 198/10 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 212/10 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA, EN CUANTO EL IMPORTE DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS POR LA ACTORA HAN DE CONCRETARSE EN LAS RESULTANTES DE APLICAR LAS CUOTAS MENSULAES IMPAGADAS HASTA LA EFECTIVA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CON LOS INTERESES CONTRACTUALES CORRESPONDIENTES, DESESTIMANDO EL RESTO DE PRETENSIONES, Y CONFIRMANDO LA SENTENCIA EN CUANTO NO CONTRADIGA LO ANTERIOR. TODO ELLO SIN HACER ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por interés procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo artº 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
