Sentencia Civil Nº 83/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 83/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 333/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Avila

Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD

Nº de sentencia: 83/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100127


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00083/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 83/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a treinta de Marzo de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Nº 389/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 333/2011, entre partes, de una como recurrente la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES LA VISTAREA, S.L., representada por la Procuradora Dª MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, dirigida por el Letrado D. MIGUÉL HEDILLA DE ROJAS, y de otra como recurridas Dª. Julieta Y Dª. Serafina , representadas por la Procuradora Dª. ANA MARÍA ALFAYATE JIMENO y dirigidas por la Letrada Dª. YOLANDA VAZQUEZ SÁNCHEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 16 de FEBRERO de 2.011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por la sociedad mercantil Fabrica de muebles la Vistarea S.L. representado por la procuradora Dª. María Mercedes Rodríguez Gómez y defendida por el letrado D. Miguel Hedilla de Rojas contra Dª. Julieta y contra la menor de edad Dª. Serafina representada por sus padres D. Luis Alberto y Dª. Enriqueta representados por la procuradora Dª. Ana María Alfayate Jimeno y defendidos por la letrada Dª. Yolanda Vázquez Sánchez, absuelvo de la misma a la parte demandada Dª. Julieta y contra la menor de edad Dª. Serafina representada por sus padres D. Luis Alberto y Dª. Enriqueta con expresa condena en costas a la parte actora la sociedad mercantil Fábrica de muebles La Vistarea S.L.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Se alza la representación de Fábrica de Muebles La Vistárea, S.L. contra la sentencia que desestima su demanda formulando acción de tutela sumaria de la posesión, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 441 y 446 del Código Civil y 217 de la LEC .

TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, conviene recordar inicialmente que, cuando se trata de valoraciones probatorias, no cabe olvidar que la revisión de la sentencia por vía del recurso de apelación debe centrarse en comprobar que tal valoración se encuentra suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a que se llega no evidencian un manifiesto error o devienen incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el personal e interesado de la parte recurrente. Así lo establece la consolidada doctrina jurisprudencial en torno a este tema ( SSTS de 30/4/1988 y de 18/4/1992 , entre otras, que viene declarando que «en principio es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquella resulte ilógica o absurda» o «contraria a las reglas de la sana crítica». Y es que, tal y como dice la SAP de Málaga de 28/3/2008 , «que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos», añadiendo que «en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados», citando, entre otras muchas las SSTS de 11/4/1988 ( RJ 1988/3119 ), 18/10/1989 ( RJ 1989/6931 ), 8/7/1991 (RJ 1991/5535).

Argumenta el recurrente que la conclusión a que llega el juzgador a quo al afirmar que no está acreditada la posesión de hecho del inmueble controvertido (basada en prueba testifical y documental) se alcanzó ignorando el resto y copioso material probatorio obrante en el proceso.

Sin embargo, revisada la totalidad de la prueba aportada a los autos, la Sala alcanza la misma conclusión que el juzgador de instancia pues el material probatorio examinado por éste es completo y sus razonamientos lógicos y amparados en pruebas objetivas. Es preciso hacer mención, por su especial claridad, al acuerdo alcanzado, en fecha 30 de Abril de 2009, entre Dña. Enriqueta , madre de las demandadas (que eran a su vez copropietarias del 50% del inmueble objeto de litigio), y el Sr. Estanislao , propietario del otro 50% y representante legal de la mercantil demandante. En éste las partes acuerdan la disolución del condominio, la división material de la finca y la adjudicación de la parte correspondiente a cada uno. Se estipula que la nave arrendada a la mercantil demandante se dividirá en dos mitades adjudicándose por sorteo cada mitad a los comuneros y desde dicho sorteo se entenderá producida automáticamente la plena adjudicación a cada comunero del lote que le haya correspondido; asimismo se pacta (estipulación quinta) que ambos comuneros vendrán obligados, para materializar la división, a construir cada uno un muro de ladrillo de medio pie por su parte de la nave de dos metros de altura como mínimo. La cláusula sexta estipula textualmente que: "si bien la división y adjudicación será efectiva desde ese momento, ambas partes podrán compelerse recíprocamente a su elevación a escritura pública". En esa misma fecha se procede a la adjudicación en lotes, de modo que la división efectuada priva de sustantividad de facto al contrato de arrendamiento, y ello porque su propio representante legal (y propietario del 50% del bien antes de la división) así lo ha pactado. Dicho de otro modo, carece de toda coherencia que el demandante reclame la posesión de un bien cuya división física y jurídica él mismo ha propiciado. Es ilógico que pretenda recuperar la posesión de un inmueble (el 50% del que no es propietario) sobre el que ha pactado la instalación de un tabique de separación.

A mayor abundamiento, y acudiendo a otros medios de prueba, como la testifical practicada en la persona de D. Justo (único testimonio imparcial al carecer de interés directo o indirecto), se obtiene la certeza de que la mercantil demandante no tenía actividad después de febrero de 2009, por habérselo comunicado así el administrador de la misma, el Sr. Estanislao . Tal afirmación se cohonesta a la perfección con la intención del representante legal de proceder seguidamente, como se hizo, a la división material y jurídica de la finca de la que era copropietario.

El resto de probanzas que amparan la resolución del juzgador a quo no son menos elocuentes: los trabajadores de la mercantil demandante estuvieron dados de alta hasta primeros de marzo de 2009, la última renta pagada lo fue en diciembre de 2008, y la consignación "Sin actividad" hecha por la mercantil demandante en el modelo 303 de IVA durante el primer trimestre de 2009; datos todos ellos coincidentes con el fin de actividad que señala el testigo citado anteriormente.

Por otro lado, no es posible sustraerse al contenido de los faxes intercambiados por los letrados de los litigantes en los que resulta evidente la intención del demandante de pagar el alquiler hasta el momento en que se divida la nave y retirar las máquinas de la parte que no le sea adjudicada en el plazo pactado (doc .nº 4 parte demandada, pág. 122 autos).

CUARTO.- La finalidad de las acciones interdictales posesorias responde al interés general de que los estados de hecho no puedan destruirse por actos de propia autoridad, tomándose los particulares la justicia por su cuenta, propósito que arranca del precepto contenido en el art. 441 CC , con arreglo al cual "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello", y que se patentiza en el art. 446 CC , al establecer que "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen", medios que no son otros que los previstos en el art 250.1.4 LEC y denominados en la anterior legislación procesal interdictos, de los cuales el de recobrar, que es el ejercitado realmente en este caso, constituye un juicio sumario, protector de la posesión como hecho, de la mera tenencia material de una cosa o derecho, según hemos dicho en resoluciones anteriores, en el que se ejercita una acción encaminada a que por los Tribunales se resuelva interinamente sobre el hecho de la posesión, prescindiendo del derecho a la propiedad o posesión definitiva

La acción iniciada por el demandante tiene varias vertientes, de modo que prosperará si quien se hallaba en la posesión de la cosa ha sido perturbado o despojado de ella por actos que manifiesten la intención de inquietar o perturbar, de manera que pueden fijarse como requisitos para el éxito de la acción: 1º) que el interdictante acredite de un modo claro y terminante, con ausencia de toda duda hallarse en la posesión, disfrute o tenencia de la cosa; 2º) existencia de un acto de despojo que evidencia el ánimo y propósito de expoliación o animus espoliandi ; 3º) que se dirija la acción contra aquél o aquellos en cuyo beneficio se realizó el despojo, y 4º) presentación de la demanda antes del transcurso de un año desde la realización del hecho que la motiva.

En el caso examinado, descartada que está la ausencia de posesión por la mercantil demandante, es aún menos dudosa la carencia de voluntad de expoliación de la parte demandada pues su actitud responde más al ánimo de cumplimiento del acuerdo de disolución del condominio, división de la finca y adjudicación alcanzado en fecha 30 de Abril de 2009, razones más que suficientes para que decaigan las alegaciones del recurrente y, por ende, para que fracase su recurso.

QUINTO.- Dada la desestimación total del recurso del demandante y en virtud de lo establecido en el art. 398.1 y 394 de la LEC , las costas de este recurso se impondrán al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fábrica de Muebles La Vistárea, S.L. contra la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila, en el Juicio Verbal 389/2011, del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con condena de las costas de esta instancia al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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