Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 83/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 724/2010 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 83/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 724/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 1091/09
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 83
Barcelona, 21 de febrero de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 724/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2010, en el procedimiento nº 1091/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat (ant.Cl-6) en el que es recurrente DÑA. Evangelina y apelado GAMMA INMOBILIARA, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de GAMMA INMOBILIARA S.A. contra Dª. Evangelina , CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.960 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Gamma Inmobiliria SA se instó demanda contra Dña. Evangelina peticionando se dictara resolución que condenara a la indicada demandada al pago de la cantidad de 6.960 euros por haber incumplido el pacto de exclusividad del encargo de venta de una vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de l'Hospitalet de Llobregat, suscrito el día 3 de mayo de 2005, indicándose por la actora que el incumplimiento consistió en la revocación anticipada del encargo sin respetar el plazo de preaviso.
La demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) falta de legitimación activa porque el encargo se había suscrito con entidad distinta de la actora, b) falta de capacitación de la demandante para el ejercicio de la actividad de agente inmobiliario, c) existencia de cláusulas contradictorias y nulidad de la cláusula quinta anexa al contrato, d) ausencia de derecho al cobro de la comisión al no haber realizado el encargo encomendado.
La sentencia dictada en la instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa así como la nulidad de la cláusula, y entrando en el fondo de la litis, concluyó que la demandada había incumplido la cláusula de exclusividad pactada con la actora al colocar un cartel de otra inmobiliaria en el balcón de la vivienda referida.
Contra la resolución de instancia ha planteado recurso la parte demandada que fundamentó en los extremos que resumidamente indicamos: a) falta de legitimación activa toda vez que la sociedad que firma el contrato de exclusiva no es la entidad demandante, b) la exclusividad del contrato no origina ningún derecho a reclamar los honorarios objeto de este litigio, b) la nota de encargo es nula y abusiva, c) la sentencia de instancia no motiva las razones por las que rechaza la nulidad indicada, d) es de aplicación al caso lo establecido en el artículo 10 1º b) de la ley 26/1984 , por falta de justo equilibrio de las prestaciones al no haber realizado la actora los servicios contratados, y e) incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a todas las cuestiones doctrinales y jurisprudenciales alegadas por esta parte.
SEGUNDO .- La excepción que reitera la parte apelante acerca de la falta de legitimación activa ha de ser estimada.
En efecto, el encargo de venta en exclusiva en que la actora fundamenta su derecho (f. 18) fue concertado, de una parte, por la demandada Sra. Evangelina , y de otra por la entidad Fincas Ambient SL, según resulta del sello estampado en la parte inferior del documento, si bien a lo largo del mismo, se identificaba al agente inmobiliario con el nombre de "Inerambient", denominación que es tan solo una marca comercial registrada a nombre de dos sociedades jurídicas distintas, la indicada Fincas Ambient SL y la aquí actora Gamma Inmobiliria SA.
No hay prueba en autos que justifique la intervención de la actora en el negocio jurídico discutido, siendo irrelevante el hecho de que ambas sociedades sean titulares de la misma marca comercial porque con independencia de ello, se trata de personas jurídicas diferentes y la demandante no acredita ni que hubiera mediado una cesión del crédito que reclama, ni la fusión de empresas, ni ningún otro título que pudiera legitimar su acción.
Y es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC son considerados parte legítima quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, y ya hemos visto que la actora no ha tenido ninguna intervención en el negocio de autos, o en cualquier caso, no la ha justificado, por lo que no es posible entrar en el estudio de la cuestión debatida al estimar la procedencia de la indicada excepción procesal.
Procede por lo expuesto, la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la desestimación de la demanda por falta de legitimación de la entidad actora con absolución de la demandada.
TERCERO.- La desestimación de la demanda conlleva la imposición a la parte actora de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Evangelina contra la sentencia de 17 de junio de 2010 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda por falta de legitimación de la actora y con imposición a la referida parte de las costas de la instancia sin que sea procedente hacer expresa imposición en las de esta Sala.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

