Sentencia Civil Nº 83/201...zo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 83/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3025/2012 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 83/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-10/012434

A.p.ordinario L2 / 3025/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1299/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Beatriz

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN ROVIRA ELORZ

Recurrido/a / Errekurritua: Benjamín

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI

Abogado/a/ Abokatua: JORGE LUIS DIEZ FRANCO

SENTENCIA Nº 83/2012

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de marzo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1299/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Beatriz apelante, representado por el Procurador Sr. JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y defendido por el Letrado Sr. JOAQUIN ROVIRA ELORZ contra Dña. Benjamín apelado, representado por la Procuradora Sra. ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido por el Letrado Sr. JORGE LUIS DIEZ FRANCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de noviembre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 7 de noveimbre de 2011, que contiene el siguiente FALLO:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arrizabalaga Lertxundi, en nombre y representación de Doña Benjamín , contra Doña Beatriz , declarando como base de la rendición de cuentas en virtud del contrato de mandato que vinculó a las partes durante el periodo de 19 de Enero de 2006 a 23 de Enero de 2008, la cifra de 155.000 euros, de los que la demandada rinde cuenta justificada por importe de 57.012 euros y CONDENAR a la misma a reintegrar la cantidad de 97.988,00 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución que devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 1299/2010, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2011 , estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. Ana Arrizabalaga Lertxundi en nombre y representación de Dña. Benjamín .

Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación el procurador D. Ramón Bartolomé Borregón en nombre y representación de Doña Beatriz en base fundamentalmente a una errónea valoración de las pruebas.

La inicial demanda, consecuencia de un pretérito procedimiento sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, procedimiento 3195/2010, se basa en el ejercicio de una acción personal, artículos 1709 & 1720 del C.C ., en relación al contrato de mandato existente, sustentado en el poder otorgado desde el 19/01/2006 hasta el 23/01/2008, para realizar actos de administración y disposición, debiendo eso si rendir cuentas la apoderada al final del mismo.

La demandada aludió como inicial premisa a la hora de oponerse a la demanda a la falta de capacidad de su madre, articulando la excepción de falta de legitimación activa, dando a continuación toda una serie de explicaciones acerca de la administración y destino del dinero manejado, que resumidamente consistio en 'atender necesidades' y 'darle la mejor calidad de vida', calificando el hecho de que su madre la hubiera hecho tiempo atrás cotitular de la cuenta corriente o libreta, como constitutivo de una donación remuneratoria.

La juzgadora de instancia tras rechazar en la audiencia previa la excepción esgrimida de falta de legitimación activa, al carecer de prueba relativa a una posible incapacidad, analizó la existencia de una posible donación remuneratoria en base a la cotitularidad de la cuenta corriente existente en Kutxa de la que se detrajeron 146.000 €, indicando que :

'...las titularidades conjuntas en cuentas y depósitos bancarios, la apariencia formal no justifica por si sola la existencia de un condominio, ya que éste lo fijan las relaciones internas de los titulares y en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados........ la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al banco depositario es la facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por si sola la existencia de un condominio y menos a partes iguales sobre dicho saldo de los dos titulares indistintos .... ya que éste deberá venir determinado por las relaciones internas...'

Y concluyendo que para nada se podía traslucir un ánimo de liberalidad que permitiera pensar en una donación, entendiendo la cotitularidad como un medio o forma de facilitar la administración de los bienes ....... siendo clara la falta de ánimo liberatorio.

En otro orden de cosas respecto a la naturaleza de la relación existente entre madre (actora) e hija (demandada), a tenor del poder otorgado desde el 19/01/2006 hasta el 23/01/2008, concluia que se estaba ante una figura conocida como mandato ( artículo 1709 C.Civil ), siendo el art.1720 el que se refería a la rendición de cuentas, no siendo obstáculo a tal obligación la existencia de vínculos familiares, salvo que de manera clara e inequívoca se eximiese de tal obligación.

Finalmente procedía al estudio de los diversos conceptos esgrimidos :

- sueldo de las cuidadores Dña. Covadonga y Dña. Emma ,

nuera de la demandada

- los gastos de vivienda & acomodación

- los gastos de manutención & calefación

- los derivados del alquiler de la vivienda de Oyarzun

Acordando tras analizar los argumentos y pruebas vertidos al efecto, que ante la situación de total dependencia de la actora entendía adecuados los 36.000 € ( Covadonga ), más los 2.351 de acomodación, más los 14.500 de manutención, rechazando por contra los relativos 45.000 € de Dña. Emma , así como los 49.000 € de la vivienda, fijando finalmente que debian justificarse 97.988 euros. ( 146.000 más 9.000 menos 57.012 ),

SEGUNDO.-

A tenor de lo resuelto la demandada argumentó principalmente en apoyo de su recurso :

-la carencia de base al rechazar los servicios de la segunda cuidadora Dña. Emma simplemente porque era nuera de la demandada.

Señalaba que si la primera cuidadora se iba a las tres de la tarde y la hija

llegaba a casa a las 21 ó 22 horas era inviable que la actora se quedase sola.

Ambas se cruzaban, es decir, la primera y segunda cuidadora. Trabajaba ésta

última en Eroski por las mañanas y en la panadería Beroa los fines de semana.

Respecto a este concreto punto omitía sin embargo la parte, que la juzgadora valoró no solo la ausencia de una mínima prueba documental de tal trabajo, sino además la ausencia de acreditación de recibir suma de dinero alguna, el factor familiar y el hecho de acreditar trabajar en una panadería y en el centro Eroski sin mayor precisión.

- En cuanto a los perjuicios sufridos por tener que atender a su madre, aludía a que trabajaba a comisión, siendo más que evidente su reducción desde que tuvo que compatibilizar labores, indicando a mayor abundamiento como su gerente se quejó del escaso rendimiento, debiendo a la postre añadir los gastos de manutención, y las obras llevadas a cabo en la vivienda.

TERCERO.-

Hemos de reconocer que ante diatrivas como la actualmente en juego, tienen un papel preponderante las apreciaciones del juzgador de instancia, sin perjuicio de que un Tribunal de apelación a la hora de valorar lo mismo se pueda apreciar de otra manera sin que con ello deba entenderse absurda la valoración inicial.

Indicaba la juzgadora que el hecho de ser nuera la segunda cuidadora ya daba lugar a dudas.

No será la primera vez ni la última que ante concretos trabajos, labores remuneradas, cualquier familiar para redondear o simplemente tener ingresos se ofrezca a su realización antes de que los obtenga un tercero o extraño, eso sí, con el inconveniente de tratarse normalmente, en ocasiones de trabajos & ingresos en B, es decir, no declarados surgiendo luego problemas como el presente. Con lo que el mero hecho de ser la nuera quien al parecer cuidaba de la anciana, en si mismo es un dato sin mayores consecuencias, siendo acaso un matiz lo que pretendidamente cobraba en relación a la otra.

Se destaca además, que pese a la situación de dependencia de la anciana, 'no requería el apoyo permanente de un cuidador', comentario o apreciación que de ser cierta, perfectamente podría permitir una simple supervisión por parte de la nuera hasta la llegada de su hija, labor de vigilancia entonces más somera con o sin remuneración. Es decir, cabe distinguir entre la necesidad de ayuda para lo más indispensable lo que requeriría una presencia constante a simplemente acudir a la vivienda regularmente para comprobar que todo iba bien. El problema quizás resida en que la ayuda precisaba algo más que la mera compañia.

Si a ello sumamos según la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, que la denominada como segunda ayudante trabajó en Eroski al 73,6% durante 255 días y en la panaderia Beroa a jornada completa 276 días, resulta difícil de conciliar estos datos con el estar todas las tardes de 3 a 10 en casa de la Sra. Benjamín con una asignación como la señalada.

En cuanto a la pretendida pérdida de ingresos según consta en los autos la comisión no era fija, amén de ser harto difícil conciliar esta asumible pérdida de ingresos por tener que atender a su madre, con la afirmación de disponer de dos cuidadoras, que cubrían desde temprana hora a la anciana hasta las diez de la noche, por no hablar de la precisa acreditación de los ingresos de una y otra época. Al margen de lo que reconoció haber ganado como ingresos habría sido de utilidad la pertinente declaración de la renta que sin ser prueba irrefutable cuando menos sirve como dato a valorar.

A modo de simple comentario y en relación a las comidas precisemos, que de irse a las tres de la tarde aproximadamente la primera cuidadora, solo podriamos hablar de dos comidas ya que la segunda cabe imaginar se incorporaría tras su colación, imaginando de ser cierto que se iba tan tarde que habría cenado.

Finalmente en relación con las obras llevadas a cabo para facilitar la vida de la anciana, efectivamente pudieron tener lugar antes de llegar ésta y en previsión de ello pero es lo cierto, que son difíciles de encajar dada la naturaleza de las mismas, es decir, quiebra la precisa relación causa - efecto, siendo más bien las propias de toda vivienda en un sitio expuesto a las duras inclemencias del tiempo.

Unas ventanas, unas cortinas, la pintura de una habitación son gastos de mantenimiento propios de toda vivienda, siendo diferente que dependiendo de lo holgada que vaya una economía se hagan más o menos a menudo o simplemente se ignoren.

Procede a tenor de lo indicado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposicón de costas por imperativo legal.

Vistos los artículos procedentes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación planteado por el procurador D. Ramón Bartolomé Borregón en nombre y representación de Dña. Beatriz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, de fecha 7 de noviembre de 2.011 , confirmando la misma, todo ello con expresa imposición de costas.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3025/12.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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